Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02451-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Ofelia Núñez contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Neiva, con ocasión del asunto seguido en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 357-14259, ubicado en el Espinal (Tolima).
1. ANTECEDENTES
1. La actora procura el amparo de las prerrogativas al debido proceso, vivienda digna y mínimo vital, presuntamente menoscabadas por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Como fundamento de su queja, esgrime que es dueña del predio arriba identificado, lugar donde residía junto con José Alberto Núñez.
Sostiene que este último fue privado de la libertad, por cuanto se le acusó de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en el inmueble mencionado; no obstante, el 12 de octubre de 2016, se dispuso la preclusión de esa investigación por “(…) ausencia de intervención [del procesado] (…) en los hechos investigados (…)”.
Posteriormente, se inició el juicio de extinción del derecho de dominio materia de esta salvaguarda, decurso donde intervino la memorialista, a través de apoderado judicial, para evitar ser despojada de su heredad.
No obstante, el trámite se resolvió de forma adversa a sus intereses, pues en sentencia de 23 de mayo de 2017, se extinguió su propiedad y aunque apeló, la decisión la ratificó el tribunal censurado el 13 de agosto de 2018.
Indica que los accionados incurrieron en vía de hecho porque valoraron irregularmente las pruebas allegadas, particularmente, las relativas a la inocencia de José Alberto Núñez; además, “(…) se basaron en argumentos fácticos y jurídicos ajenos a la realidad (…)”.
La actividad descrita le genera un perjuicio irremediable, pues es una persona de la tercera edad, no cuenta con recursos económicos para subsistir y tampoco con otro inmueble para alojarse (fls. 1 al 3, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, dejar sin efecto las providencias reprochadas (fl. 4, cdno. 1).
1. Respuesta de los accionados
1. El juzgado atacado se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto no incurrió en arbitrariedad al fallar el juicio confutado.
2. El tribunal aseguró la improcedencia de la protección rogada porque los cuestionamientos materia de tutela se definieron en el caso criticado, donde emitió sentencia de segundo grado sin lesionar las garantías de la censora.
2. La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal denegó el amparo porque no halló irregularidad en la gestión de los funcionarios convocados “(…) de cara a los postulados legales establecidos para tal efecto en la Ley 1708 de 20141; y al análisis completo y detallado de la totalidad de los medios de convicción aportados al expediente (…)” (fls. 126 al 140, cdno. 1).
3. La impugnación
La censora impugnó con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor (fl. 173 al 183, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Revisada la sentencia de 13 de agosto de 2018, mediante la cual el tribunal querellado ratificó la de primer grado en el caso cuestionado, donde se declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 357-14259, ubicado en el Espinal (Tolima) y de propiedad de la aquí gestora, no se observa arbitrariedad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
2. Ciertamente, para adoptar la determinación reseñada, la corporación atacada, en relación con las alegaciones de la promotora a través de su abogado, referentes a la inexistencia del factor objetivo, consignado en la causal quinta de la Ley 1708 de 20142, expuso:
“(…) [D]e conformidad con los argumentos presentados por el apoderado de la ciudadana OFELIA NÚÑEZ, se observa que reprocha lo concerniente a la real estructuración del aspecto objetivo de la causal que nos ocupa, pues para el apelante existen serios cuestionamientos respecto de la veracidad de los reportes policiales que en virtud de la diligencia de allanamiento y registro de[l] 12 de diciembre de 2015 se presentaron ante la Fiscalía General de la Nación (…)”.
“(…)”.
“(…) [E]s claro para la Colegiatura que el bien aquí comprometido s[í] se destinó a conductas contrarias al orden jurídico, en tanto la información que dio origen a la intervención policial, esencialmente referida a que en ese inmueble se comercializaban sustancias estupefacientes y que era frecuentado por consumidores con el fin de proveerse de las mismas, se corroboró con las labores de vecindario y con el hallazgo dentro de narcóticos (sic). De allí que pueda colegirse razonablemente que en la presente actuación, evidentemente se estructura objetivamente la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 (…)”.
“Ahora, es cierto como lo sostiene el recurrente, que con ocasión de los hechos acaecidos el 12 de diciembre de 2015, se adelantó una causa penal que culminó con la preclusión de la investigación que por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se adelantó en contra del señor Alberto Núñez, quien atendió la diligencia y es además hijo de la propietaria del inmueble; sin embargo, es necesario precisar al recurrente que esta acción, acorde con el artículo 18 de la Ley 1708 de 2014, es totalmente autónoma e independiente de la penal, como también respecto de toda declaratoria de responsabilidad y de la adecuación o no de los hechos en un tipo penal; por manera que, una primera conclusión a la que se arriba es que la decisión a través de la cual las autoridades de la especialidad criminal resolvieron la citada preclusión en manera alguna constituye impedimento o barrera para que proceda la declaratoria de extinción del derecho de dominio (…)”.
Luego, en relación con las pruebas presuntamente no apreciadas por el a quo, esgrimió:
“(…) [B]asta con precisar al recurrente que no le correspondía al a quo emitir pronunciamiento alguno en relación con la legitimidad del título o del origen del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 357-14259 inscrito a nombre de su representada, porque la causal por la que se procede en el presente asunto, acorde con el requerimiento formulado por la Fiscalía Sexta Especializada de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio de 2 de septiembre de 2016, es la definida por el legislador en el [numeral] 5 del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014 que dispone “los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas (…)”.
“Por manera que la hipótesis por la que se procede en este asunto tiene que ver con la destinación que se dio al inmueble ubicado en la Manzana L, casa 25, barrio La Esperanza del municipio del Espinal, independientemente de su origen licito, de allí que no son de recibo los argumentos del recurrente que guardan relación con la forma en que la afectada Ofelia Núñez adquirió el predio, el precio que pagó o la fecha en que se firmó la escritura pública para de esta manera establecer el tiempo que lleva la referida ciudadana habitándolo, dado que esas temáticas no han sido objeto de controversia y permanecen incólumes (…)”.
Posteriormente, sobre el factor subjetivo necesario para decretar la extinción, el tribunal adujo que a la petente le era dable advertir lo sucedido en su heredad, pues
“(…) Al respecto, el señor José Alberto Núñez, -hijo de la afectada- en diligencia de testimonio de 20 de abril de 2017, ante el Juzgado de primera instancia señaló que por la avanzada edad de su progenitora se encarga del cuidado del inmueble, y es quien paga los servicios y el impuesto predial con el dinero que para ello le suministra la señora Ofelia Núñez, quien lo obtiene de una pensión con la que cuenta. Dijo que la afectada había permitido en varias oportunidades que su sobrino Mario Franco Núñez habitara el inmueble junto con su familia, pero nunca observó conductas anómalas o extrañas de parte de este último; agregó que aquél, previo al allanamiento vivió por alrededor de cuatro meses (…)”.
“Ahora, un aspecto de especial relevancia es que en esa oportunidad fue claro en manifestar que recibió advertencias de sus vecinos quienes le decían que ‘tomara cuidado con el sobrino’ porque de pronto le ocasionaría problemas e inclusive señaló el declarante que su familiar tenía antecedentes penales, pero enfatiza que nunca vio situaciones por fuera de la normalidad (…)”.
“Dicho aserto, permite colegir que el señor Núñez y su progenitora no eran ajenos a los comportamientos de Mario Franco Núñez y los antecedentes que por conductas contrarias al ordenamiento legal ya presentaba con anterioridad al allanamiento del inmueble, sin embargo, y aun contando con esa información, optaron de manera mancomunada por permitir que aquél residiera en la vivienda, cuestión que derivó en la comisión de conductas ilícitas (…)”.
“(…)”.
“Ahora, no pretende desconocer la Colegiatura que la propietaria es de la tercera edad y que algunas de las actividades básicas de mantenimiento de su vivienda, como los arreglos locativos, eran asumidos por su hijo por limitaciones físicas propias del paso de los años, pero lo cierto es que para la época de los hechos estaba en plena capacidad para percibir lo que sucedía en su propiedad, máxime si se tiene en cuenta que acorde con la declaración de José Alberto Núñez ante la Fiscalía su progenitora es una persona consciente y por ser la dueña del bien toma sus propias determinaciones, tanto así, que administra los recursos que obtiene de una pensión con los que asume los gastos que se presentan allí, e inclusive fue quien autorizó que (…) Mario Franco Núñez habitara el inmueble, todo lo cual es demostrativo de su capacidad de ejercer el control de su propiedad y de donde surge (…) que estaba en plena facultad de vigilar y controlar que la misma no fuera (sic) utilizada al margen de la ley (…)”.
3. No se observa la vía de hecho endilgada, por cuanto el fallador de segundo grado en el caso acusado adoptó su decisión atendiendo a las pruebas recaudadas y a la normatividad aplicable, de donde extrajo la procedencia de declarar la extinción por destinarse el inmueble a una actividad ilícita y no oponerse a ello la querellante, quien además tuvo conocimiento de lo ocurrido en su predio.
Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de los accionados, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Resta indicar que en este asunto no se estableció con certeza el menoscabo de las condiciones de vida digna de la petente, máxime si como se infiere de las pruebas analizadas, ésta cuenta con una pensión para satisfacer sus necesidades básicas.
En torno a lo anotado, esta Corte en un asunto similar sostuvo:
“(…) aunque la Sala no desconoce la avanzada edad del demandante y la enfermedad que padece, lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad sus derechos fundamentales, pues más allá de la afirmación que en términos generales pretende demostrar la desmejora de su situación económica (…) no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación del peticionario se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable (…)”4.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»14, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”.
2 Ley 1708 de 2014: (…) “Articulo 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: (…) 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”.
3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4CSJ. STP 18 de marzo de 2009. Rad. 40880
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.