Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16643-2019
Radicación nº 47001-22-13-000-2019-00307-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 24 de octubre de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela instaurada por Albeiro Alfonso Robles Rodríguez contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con vinculación de Erika Paola Triviño Fontalvo, la Defensoría y Procuraduría de Familia, partes e intervinientes en el juicio 2012-00200-00, Dina Luz Ruiz Beleño y el pagador de Drummond Ltda.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, el actor sostuvo que le trasgredieron sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia pidió se ordene «dejar sin efectos el auto adiado 9 de agosto de 2016, el auto adiado el 4 de julio de 2018 y auto de calenda 23 de agosto de 2018 (…)», o de manera subsidiaria «suprimir del auto adiado 9 de agosto de 2016, las expresiones “y demás emolumentos” contenidos en la mentada providencia, y de contera, suprimir también la expresión “y emolumentos de toda índole” establecida en auto de 4 de julio de 2018 (…)», los cuales son de carácter convencional.
En apoyo de las pretensiones adujo que el 10 de junio de 2015, concilió con su excompañera sentimental la cuota alimentaria de sus hijos; ante su incumplimiento ella le incoó «demanda ejecutiva de alimentos»; se libró mandamiento de pago por $4’229.232 (9 ag. 2016), al que se opuso «con la finalidad de reducir el embargo (…) debido a que [el promotor] tiene una familia conformada con la señora Dina Luz Ruiz Beleño y su hijo»; sin embargo el encartado dispuso «seguir adelante con la ejecución (…) en los términos y valores señalados en el mandamiento de pago», así como la liquidación del crédito (28 nov. 2017).
Solicitó al juez del conocimiento le «exonerara de(sic) embargo todas las prestaciones extralegales, bonificaciones y demás beneficios económicos» (14 dic. 2017), pero no fue exitoso y en cambio «modifica y aprueba la liquidación del crédito [y resolvió] comunicar al pagador de la empresa Drummond Ltda., que deberá seguir descontando … salario, primas de junio y diciembre y demás prestaciones sociales legales y extralegales y emolumentos de toda índole (…)» (4 jun. 2018), contra el que interpuso reposición (10 jul.), el que no fue de recibo (23 ag. 2018); deprecó se oficiara a su empleador para ese efecto pero fue desestimado (4 abr. 2019), por lo que pidió copias del expediente, que fueron autorizadas (12 ag. 2019).
Se dolió de que tal medida agrede sus prerrogativas ya que la extiende «de manera indiscriminada, a todos los emolumentos que percibe (…)».
2. El servidor acusado hizo el recuento de lo rituado y remitió copia de las providencias atacadas.
Drummond Ltda., arguyó que «solo ha procedido a cumplir con una orden judicial de embargo por alimentos expedida por un Juez de la República».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA
No concedió el auxilio por ausencia del postulado tempestivo.
El libelista refutó sin aducir las razones de disentimiento.
CONSIDERACIONES
1.- Albeiro Alfonso Robles Rodríguez, a través de esta vía y bajo la égida de las prebendas conculcadas, aspira que se adecúe según su sentir «las medidas cautelares» decretadas en el «proceso ejecutivo de alimentos», atrás referido.
2.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo al percatarse la desatención del presupuesto tempestivo antes mencionado, si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la guarda se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente vulneración, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica.
Sobre ello ha expresado esta Corte, que
(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC9167-2018).
En este orden, si el quejoso se demoró en incoarla, su desidia per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta impropia atribuible al querellado y con repercusión directa en las prebendas fundamentales señaladas como soporte.
En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta modificó «la liquidación del crédito» (4 jul. 2018), el que resolvió el remedio horizontal con el que se fustigó (23 ag. 2018), y la radicación del escrito genitor (10 oct. 2019), transcurrieron un año tres meses y seis días y un año un mes y diecisiete días, respectivamente, esto es, se superó el término jurisprudencialmente destacado.
Ahora, si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que el afectado debe invocar y demostrar; en este caso Robles Rodríguez no adujo alguna situación especial con trascendencia supralegal para tener por superado el principio reseñado.
3.- Así mismo, importa recordar que el plazo y el despliegue de las opugnaciones pertinentes se miran respecto del entorno que efectiva y primariamente genera la supuesta infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por las solicitudes de invalidez o nulidades atañederas al mismo como las zanjadas desfavorablemente (4 abr. y 12 ag. 2019), pues en tal caso semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente porque siempre será posible que el disconforme presente memoriales en ese sentido para reactivar actuaciones agotadas.
De vieja data la Corporación ha señalado que
[d]ebido a que frente a esta última decisión se presentaron solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible que resulta que a través de reclamaciones de esta índole, nulidad o revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades precluidas, con el único fin de atacar providencias dejadas ejecutoriar sin formularle reproches, pues, para tal propósito se debieron interponer los recursos ordinarios pertinentes en la debida oportunidad procesal. Sobre el particular, la Corporación sostuvo que “aun cuando con posterioridad a la ejecutoria del mencionado proveído, el apoderado judicial que venía actuando en representación de la parte actora mediante memorial solicitó que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado, a la sazón denegada por el juzgado de conocimiento, tal circunstancia no tiene la virtualidad de revivir oportunidades clausuradas, ni allana el camino para acudir con éxito a la acción de tutela.” (Sentencia 7 de julio de 2012, exp. 00143-01, CSJ STC, 2012-00280-01, citadas en STC8355-2018).
4.- Así las cosas se confirmará el veredicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA