Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16277-2019
Radicación nº 11001-02-04-000-2019-01799-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se desata la impugnación de Gloria Nancy Marín Villada y Juan Carlos Grajales Martínez frente al fallo emitido el 10 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que instauraron contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 45 Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores en aras de proteger su «debido proceso» y «acceso a la justicia material», acudieron a este mecanismo con el que buscan «dejar sin efecto el fallo de segunda instancia de (…) 27 de agosto de 2019 dentro de la solicitud de libertad condicional nº 11001600000020140144804, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal (…)».
Relataron que con dicha providencia tal Corporación confirmó la de 19 de octubre de 2018 del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, que negó la libertad condicional, determinación de la que se apartan porque cumplen «con las tres quintas partes de la pena, así como los demás requisitos exigidos por la ley penal para acceder a este beneficio».
Valga decir que fueron condenados mediante sentencia de 27 de noviembre de 2017 a 105 meses de prisión y multa de 388 S.M.M.L.V. por los delitos de estafa agravada y concierto para delinquir, la cual apelaron, sin éxito, pues el «Tribunal de Bogotá», solo disminuyó la multa, tasándola en 333.3 S.M.M.L.V. y la corroboró en lo demás. Última decisión que atacaron en casación, rito que aún no se resuelve.
2.- La Colegiatura censurada hizo un recuento de las actuaciones que conoció en ese «proceso» e instó desechar la guarda «ante la falta de demostración de la causal seleccionada que justificaría [su] excepcional procedencia».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El a quo declinó el auxilio por ser razonable lo establecido, ya que “el fundamento de la negativa se soportó en los dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia del subrogado en cita (…) previa valoración de la conducta punible”.
Los promotores añadieron a las razones expuestas en la demanda inicial que en la ponderación efectuada no se advirtió que «el fallo [condenatorio] parte de los cuartos mínimos para la imposición de la pena, así como hace mención a la falta de antecedentes penales, y las circunstancias de NO agravación de la conducta», argumentos que dan fuerza a su rogativa.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, el empeño de Marín Villada y Grajales Martínez consiste en desvirtuar el vigor del auto de 27 de agosto del año en curso, por medio del cual la Sala denunciada al resolver el «recurso de apelación» negó la libertad condicional de Marín Villada y Grajales Martínez, el cual catalogan como transgresor de atributos, pues en su criterio, si reúnen los requisitos que contempla el ordenamiento jurídico para tal fin.
En efecto, el ad quem, frente a los reproches de los impulsores, acotó:
De las normas que rigen la libertad condicional se tiene que, previamente a estudiar los requisitos para su concesión en sede del cumplimiento de la pena, se debe realizar una valoración de la conducta punible, y luego de lo demás aspectos de orden objetivo y subjetivo para es efecto.
En cuanto a la valoración de la conducta, ésta debe hacerse desde varias dimensiones, no solamente sobre la gravedad, puesto que la ley, con la claridad dada por la jurisprudencia citada, le ha dado al juez que vigila la pena los instrumentos para establecer el cumplimiento o no de ese requisito. Estos son (…):
‘valorar la conducta punible teniendo en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechos por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional de los condenados…’.
Reflexionando sobre dichos «instrumentos» citó:
Según se lee de la sentencia, la pena se impuso dentro de una perspectiva o marco de garantía para la sociedad, y lo denominó “trascendencia social de comportamientos”. Pero no desde la tipificación y respuesta del Estado a estos delitos, sino por el daño social que hace en la moral social el que hayan utilizado diferentes medios legales para la consecución de los fines delictivos.
En otras palabras, no queda circunscrito el estudio hecho en la sentencia en su actuar sobre las víctimas directos de los delitos por los que responden, sino porque se reflejan dichas conductas en los efectos negativos de las actividades para las actividades ordinarias en esa clase de empresa legal (compra-venta de vehículos), pues “…en punto de la acreditación de los negocios de ventas de automotores establecidos legalmente, pues la credibilidad se daña con grave compromiso de la buena fe que ellos suponen. Incluso se advierte señalada una pena máxima con plurales agravaciones, realidad que corresponde con una política criminal que incluye su persecución a través de penas altas y restricción de beneficios…”. (Negrilla fuera de texto).
Más aún, continúa resaltando que esa modalidad delictiva, la estafa, de valerse de empresas fachada, que como tales cuentan con avales del Estado para su funcionamiento, pero que en realidad son el mecanismo que hace posible la obtención del provecho ilícito; mismas que no solo atentan contra esos bienes jurídicos particulares, sino que en el caso también afectaron al bien jurídico común, como lo es la seguridad pública por el concierto para delinquir, permiten establecer que ese mensaje enviado “… a los demás miembros de la comunidad, que conocen del ejercicio de ese tipo de conductas desplegadas por los aquí procesados, genera en los coasociados un desestimulo al ejercicio de la actividad lícita como medio para acceder a la propiedad… y lo que es más grave, [los delincuentes] se aseguran sus ganancias sin tener que devolver nada a sus víctimas…”.
En ese sentido es que, si pretenden los enjuiciados que la administración de justicia los premie con la concesión de la libertad condicional, aun cuando ya son merecedores de un beneficio –domiciliaria-, pero que no se les exija ninguna clase de devolución del alto caudal dinerario obtenido con la ejecución de las diferentes conductas punibles; situación que resulta contradictoria frente al supuesto compromiso u obligación que dicen estar dispuestos a honrar para obtener el subrogado.
Concluyendo que,
… en el proceso de verificación de los argumentos del sentenciador frente a las modalidades delictivas desplegadas, entre otros, por estos dos procesados, es evidente que esos diferentes factores permiten al juez de ejecución de penas contar con insumos necesarios para negar la concesión del subrogado.
Debe recabarse que ello es así, porque se está evaluando o valorando la conducta en sí, por sus alcances en la sociedad, no por su gravedad en cuanto a la lesión a los bienes jurídicos, como lo refiere el apelante; se hace dentro del ámbito exigido por la Corte Constitucional, en este caso, por los varios aspectos que para el juez en función de ejecución de penas implica otorgarle la libertad condicional a estas dos personas:
“…Conductas de graves repercusiones sociales y económicas, que revelan a los procesados como personas carentes de las más mínimos principios y valores sociales, conclusión que indica que los condenados aún no son aptos para reincorporarse al seno de la comunidad… hace falta que se cumpla en él [en la resocialización], el fin de prevención que tiene la pena, y lograr así una persecución efectiva de abstenerse de cometer en el futuro, conductas tan graves como las que fundamentaron la imposición de la condena…”
Y, remató
Por ello, si bien pareciera que el juzgado de primera instancia se centrara exclusivamente en la gravedad de la conducta, ello no es así, porque ofrece otros argumentos en los que coincide con la posición de esta sala en las razones demás para negar dicho subrogado.
(…)
En consecuencia, dado que no se cumple uno de los requisitos contenidos en el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, se confirmará la decisión apelada.
De tales líneas brota con claridad que el funcionario atacado no incurrió en algún desafuero susceptible de protección, pues sus tesis sí comportan una motivación atendible y acorde al tópico base de discordia. Luego, con independencia de que esta «Sala» los comparta o no, lo cierto es que no albergan ninguna «vía de hecho».
2.- Así se dispone porque para la Corte el veredicto objeto de reproche estuvo precedido del análisis que requería la controversia planteada y la normativa aplicable, (artículo 64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014), que establece los elementos subjetivos y objetivos para la concesión del subrogado de la libertad condicional, a saber, «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible», «que la persona haya cumplido las 3/5 partes de la pena», «un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario» y «acreditación del arraigo familiar y social».
Prueba de ello fue la calificación que se realizó al caso, bajo el entendido de que si bien los condenados cumplen con los requisitos objetivos, el resultado de la «valoración de la gravedad» de la conducta punible por la que fueron penalmente sancionados, no permite acceder a su pretensión. Destacándose que es necesario garantizar a la comunidad y víctimas el cumplimiento de los fines de la pena y una adecuada percepción de justicia, con lo cual se desvirtúa la falta de sustentación invocada en la demanda de tutela.
Sin olvidar que, sobre el punto en STP14374-2019 se decantó:
Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem.
Lo que permite establecer que lo aquí indicado por la libelista y lo zanjado por la «Colegiatura» lo que muestra es una disparidad de pareceres, pero no un desliz colosal de ésta. Nótese cómo la institución acusada expuso con suficiencia porqué, en su opinión, la resolución atacada no era susceptible de revocación, desvirtuando los puntos puestos en tela de juicio por los agraviados.
3. Por cierto, téngase en cuenta que al sentenciador constitucional le «está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001), so pena de contrariar los principios de «autonomía e independencia», máxime cuando en la apreciación de los medios de convicción es donde más libertad tiene el fallador de ejercer derecho, sin que tal laborío pueda ser reexaminado y sustituido por insistencia de la parte a quien no benefició el silogismo que de allí emergió.
4.- Ergo, se avalará la directriz objetada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA