Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado Ponente
STC060-2019
Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00475-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve).
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de amparo promovida por Jhon Jairo Echeverri Salazar contra el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
2. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al organismo accionado, que le permita «la inscripción para participar en el concurso [atrás memorado]» (fl. 1, cdno. 1).
3. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que se encontró con una serie de dificultades e inconvenientes que le impidieron inscribirse a la «Convocatoria 27 para jueces y magistrados», pues al intentar anexar a la plataforma web del concurso los documentos requeridos para el cargo al que pretendía optar, apareció un mensaje que indicaba: «el usuario esjon64@gmail.com no se encuentra registrado. Para registrarse ingrese como nuevo usuario», y al dar cumplimiento a dicha instrucción, dice, el sistema respondió «ya se encuentra registrado un usuario con esta identificación», situación ante la cual, el 7 de septiembre de 2018 requirió al correo electrónico «convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co» una solución, sin que a la fecha se hubiere emitido la respectiva respuesta, circunstancia que a todas luces transgrede las garantías primarias que invocó, pues, en últimas, no pudo materializar su inscripción al concurso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del amparo, en tanto no demostró el peticionario un perjuicio irremediable «derivado presuntamente del hecho de no haberse podido registrar en el concurso convocado»; así mismo indicó, que la petición elevada por aquél a través del correo electrónico el día 7 de septiembre pasado fue extemporánea, en tanto que el acuerdo que reglamentó la nombrada convocatoria estipuló de manera diáfana, que sólo la solicitudes elevadas hasta las 12:00 am del día 6 de ese mismo mes y año, serían atendidas y respondidas por ese medio, por lo tanto, sostiene que «(…) no puede transferir a la administración la responsabilidad de su propio descuido, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura proporcionó todos los medios parta que los interesados se postularan al concurso por 12 días las 24 horas y era el deber de los ciudadanos ya inscritos en concursos anteriores recordar su usuario y contraseña» (fls. 51 a 53, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional a quo negó la protección rogada, luego de advertir que según las condiciones establecidas en el Acuerdo PCSJ18-11077 del 16 de agosto de 2018, el término máximo para solicitar soporte técnico a través de correo electrónico era el 6 de septiembre de 2018, por lo que la petición que el actor elevó hasta el día 7 del mismo mes y año es evidentemente tardía, a más que aquél «esperó hasta el último día para hacer su inscripción, donde ya no se contaba con ningún soporte para atender los eventuales inconvenientes que se presentaran durante la inscripción» (fls. 64 a 72, cdno. 1)
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el presente asunto, el ciudadano Jhon Jairo Echeverri Salazar pretende a través de este mecanismo constitucional, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que le permita inscribirse al «concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la rama judicial», conforme a la Convocatoria No. 27 de 2018, pues, aduce, que debido a las dificultades técnicas de la plataforma creada para la inscripción, no pudo completar la misma.
3. Sin embargo, de las documentales allegadas a las diligencias y la consulta a la página web del Consejo Superior de la Judicatura1, se pudo verificar lo siguiente:
3.1. La decisión sobre la realización del referido concurso fue adoptada por la prenombrada Corporación mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, para ser desarrollado por la Universidad Nacional de Colombia.
3.2. El 24 de octubre de esa misma anualidad se publicó el «cronograma fases I y II de la etapa de selección convocatoria 27», donde se señaló que el periodo de inscripciones al concurso transcurriría entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre del mismo año; el listado de inscritos sería publicado el día 25 del prenombrado mes; y, el 22 de octubre siguiente se citaría a pruebas de conocimiento, las que se realizarían el 2 de diciembre del año que avanza.
3.3. Cumplido el cronograma de inscripciones, publicación de inscritos y citación a examen, y tras la corrección de ésta en cuanto a algunas direcciones de sitios de realización de las pruebas, y el cambio de algunas sedes, el pasado 2 de diciembre fueron practicadas las mismas, conforme lo agendado.
4. Del anterior compendio se extrae, sin asomo de duda, que en el caso bajo estudio se configura la causal de improcedencia de la tutela contemplada en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que pregona que «cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho», pues conforme se acreditó, el pasado 2 de diciembre se llevó cabo el examen de conocimientos programado dentro del aludido concurso de méritos, lo cual significa que se está frente a un hecho consumado, y que por tanto, cualquier determinación que aquí pudiera adoptarse, no tendría resonancia alguna, en la medida que ya se evacuó la actuación para la cual pretendía inscribirse el accionante.
En cuanto a lo discurrido, esta Sala ha expresado que,
«(…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)» (ver recientemente en CSJ STC16341-2018).
5. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de mantenerse el fallo cuestionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/convocatoria-27-funcionarios-de-carrera-de-la-ramajudicial.