STC061-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC061-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03669-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Carlos López Cerpa contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, así como los demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccional y administrativa convocadas, en el marco de la causa penal que se le siguió por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, i) «decretar la Nulidad de todo lo actuado dentro del trámite del Recurso de Casación incoado (…) contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla» dentro de la aludida actuación, y que como consecuencia de ello, se «disponga el SORTEO DE CONJUECES, para que se conforme una nueva Sala (…) que estudie el [citado] recurso», o en su defecto, se «decrete la Nulidad del trámite de la Recusación presentada», para que «resuelvan la misma, conforme a los postulados legales previstos en la Ley 906 de 2.004», y, ii) que «se compulsen las copias que sean necesarias, para investigar disciplinariamente a los Honorables Magistrados integrantes de [dicha Colegiatura]» (fl. 153).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el apoderado, que mediante providencia del 25 de abril de los corrientes, la Sala Penal de esta Corte inadmitió el recurso de casación propuesto contra el fallo de segunda instancia dictado en el juicio penal referido en líneas precedentes, «sin que en el Acta Número 127, (…) SE DEJARA CONSTANCIA ALGUNA ACERCA DE SALVAMENTO DE VOTO, ACLARACIÓN, PERMISO, SUSPENSIÓN O CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA LABORAL, QUE JUSTIFICARA LA AUSENCIA DE UNO DE SUS MIEMBROS», en este caso, del Magistrado «GUSTAVO MALO», lo que va en contravía del artículo 54 de la Ley 270 de 1996.

Asevera que tal omisión «perjudicó los Derechos e intereses del Condenado», por cuanto »CON [DICHA] AUSENCIA (…) SE IMPIDIÓ RECURRIR [AQUÉL] PARA EFECTOS DE SOLICITARLE EL TRÁMITE DEL RECURSO DE INSISTENCIA, O QUE EL MISMO, DENTRO DE SU LEAL SABER Y ENTENDER, SALVARA EL VOTO, PIDIERA ACLARACIÓN O CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA PROCESAL POSIBLE, PRECEDENTE O PERTINENTE», motivo por el cual, afirma, debió «sortearse un CONJUEZ, para que la Sala, cumpliera la cuota prevista por la [citada] Ley, que es de Nueve (9) Magistrados y no de Ocho (8)».

Señala que por si fuera poco, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal desatendió sus funciones constitucionales y legales, al negarse a formular en nombre de su prohijado el recurso de insistencia contra la decisión anterior, aduciendo «falsamente» que éste «pretendía revivir un periodo probatorio que había finiquitado dentro del proceso penal», menospreciando de esta manera, dice, «las graves irregularidades que se cometieron en el procesamiento penal».

Refiere que en vista de lo anterior, presentó directamente dicho mecanismo ante la Sala de Casación acusada, en cuyo escrito también recusó a todos sus integrantes, peticiones que nunca fueron tramitadas por ésta, en la medida que remitió el expediente al Tribunal de origen sin siquiera rechazarlas, actuaciones todas que, asegura, merecen ser investigadas penal y disciplinariamente por las autoridades competentes.

Finalmente sostiene, que la citada Corporación incurrió en causal de procedencia del amparo «POR LA ILEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO APLICADO», máxime cuando el trámite del mentado recurso no fue creado por el órgano competente, esto es, el Congreso de la República, el cual por demás se encuentra viciado de nulidad por todo lo expuesto, razón por la que el reclamo constitucional elevado merece ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección (fls. 149 a 173).

3. Una vez asumido el trámite, el día 13 de diciembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 92).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, luego de hacer un compendio de las actuaciones más relevantes que se han surtido dentro de la causa penal que se debate, pidió declarar improcedente el resguardo suplicado, sin esgrimir razón específica (fl. 208).

b. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal se opuso al éxito del amparo rogado, tras manifestar que «decidió no insistir por la admisión del recurso de Casación ya que no encontró los méritos suficientes, ni la vulneración de garantías fundamentales del procesado» (fl. 213).

c. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de uno de los Magistrados que la integra, instó denegar el auxilio invocado, con sustento en que la vulneración alegada es inexistente (fls. 223 a 228).

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.

Ahora, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en la sentencia SU-573 de 2017, fijo tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor Luis Carlos López Cerpa es improcedente, pues en lo que toca con la queja enrostrada contra el trámite impartido al recurso extraordinario de casación que éste formuló contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio se confirmó y modificó la condena que le fue impuesta el 30 de diciembre de 2015 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en calidad de autor del punible de secuestro extorsivo agravado, el resguardo implorado incumple con el presupuesto de procedibilidad general de la subsidiariedad, toda vez que el accionante no ha acudido ante la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte a invocar lo que aquí reclama, es decir, la nulidad de lo actuado en el curso de la mentada actuación por i) no haberse señalado en el acta levantada el 25 de abril hogaño, que contiene los pormenores de la Sala o reunión donde, entre otras, aquélla Corporación adoptó la decisión de inadmitir el reseñado mecanismo extraordinario, el motivo que justificaba la ausencia del Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández; ii) no haberse sorteado, en ese caso, la designación de un conjuez; iii) no haberse resuelto el recurso de insistencia que elevó frente a la mentada determinación, previa resolución de la recusación que hizo a todos sus integrantes; y, iv) ceñirse tal herramienta a las reglas fijadas por esa misma autoridad, cuando el competente para establecerlas es el Congreso de la República de Colombia; o, en su defecto, que se pronuncie frente a esas dos últimas solicitudes.

Por consiguiente, resulta ostensible, entonces, que si el tutelante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea, así sea de manera transitoria, la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, teniendo en cuenta que a más que no se aprecia que sobre él se cierne un perjuicio de las características de irremediable con ocasión de la actuación criticada, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (citada recientemente en STC7325-2018 y STC11729-2018).

3. Ahora, cabe acotar, en relación al reproche endilgado a la decisión de la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal de no insistir ante la Sala de Casación Penal de la Corte para que admita pluricitado recurso extraordinario, que la misma no se aprecia arbitraria ni caprichosa, en tanto que, sin duda alguna, dicha funcionaria argumentó con suficiencia el por qué ello no era procedente, indicándole al peticionario que «la Procuraduría no puede promover el mecanismo de insistencia cuando éste no tiene fundamento para rebatir ante la Corte, como es el caso, ya que el abogado sólo se remite a la inconformidad y desacuerdo de forma y no de fondo en contra de las sentencias de instancias», sumado a que «es[e] Despacho no observa vulneración o quebranto a garantías y a derechos constitucionales, por cuanto se dieron todos los debates de instancia con sus términos y momentos procesales», por lo que «no asiste razón para plantear o aspirar al reconocimiento de cualquier yerro ya que debe tenerse en cuenta que la casación requiere de una técnica rigurosa, que lo que se alega en la insistencia no debe ser igual a lo expuesto en la demanda de casación sino exponer los motivos por los cuales considera que la Corte se equivoca al desestimar la demanda, para ahí sí entrar a verificar si existe mérito para insistir y no hacer una alegación ya sea personal o jurídica de lo que se trató y concluyeron en las instancias» (fls. 140 a 147), disertaciones que no se muestran desprovistas de lógica y razón, ya que son producto del análisis concienzudo de los fundamentos que tuvo la Homologa en lo Penal de esta Corte para inadmitir aquel mecanismo extraordinario, contrastados con los planteamientos esbozados por el recurrente para habilitar el susodicho recurso de insistencia, cuestión que impide sostener, entonces, que con tal actuación se hubiera transgredido alguna de las garantías superiores invocadas por el actor.

4. Por último, en lo que tiene que ver con la compulsa de copias solicitadas por el accionante frente a las autoridades accionadas, cabe precisar, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir directamente sus quejas ante las instancias competentes, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela.

En este sentido ante requerimientos similares, se ha sostenido que, «además de que la [misma] no fue instituida con ese propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar» (reiterada últimamente en STC10393-2018).

5. Por todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA