STC16860-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

STC16860-2019
Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00515-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de octubre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Norela del Socorro Bustamante Sánchez contra el Juzgado Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de Girardota, trámite al que fueron vinculados los herederos determinados e indeterminados de José Delfo Bustamante López y Jesús María Bustamante Galvis.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, al negarse a corregir el folio de matrícula inmobiliaria No. 012-83900, respecto del segundo apellido del adjudicatario del bien inmueble registrado en dicho instrumento.

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en lo esencial, que es hija de José Delfo Bustamante López, a quien en vida le fue adjudicada la hijuela siete (7) dentro de la sucesión de Jesús María Bustamante Galvis, correspondiente a «los lotes de terreno inventariados bajo los numerales SEGUNDO y TERCERO», y, «una acción y derecho proindiviso con RUBÉN DARÍO BUSTAMANTE», terrenos que fueron registrados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, erróneamente, en los libros del viejo sistema registral, esto es, en el tomo 27 folio 62, bajo la hijuela octava, los cuales en la actualidad se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria No. 012-81643 y 012-83900, respectivamente.

Asevera que toda vez que en la sentencia que aprobó el trabajo de partición de la aludida sucesión hubo una equivocación en el segundo apellido de su progenitor, ya que no es Henao sino López, solicitó al Juzgado Civil del Circuito de esa localidad realizar la respectiva corrección, petición a la que se accedió, por lo que a través de oficio No. 176 del 8 de mayo de los corrientes, se ordenó a la señalada oficina de registro corregir, únicamente, la primera de las matrículas inmobiliarias demarcadas con antelación, por lo que requirió a dicha entidad para que enmendara la otra, quien se negó a hacerlo.

Señala que atención a lo anterior, requirió nuevamente al citado estrado judicial para que elaborara un nuevo oficio donde ordenara la susodicha corrección; sin embargo, mediante providencia del 19 de septiembre siguiente le fue denegado tal pedimento, aduciendo que era necesario que aportara «copia auténtica de la diligencia y acta de inventarios y avalúos (…) a efectos de volver sobre el asunto siempre y cuando, en dicha acta consten expresamente los datos que ahora necesita».

Finalmente sostiene, que para la fecha en que se aprobó aquel trabajo de partición, esto es, el 15 de octubre de 1970, «la diligencia de inventarios y avalúos no contenía el número de matrícula inmobiliaria de los inmuebles», pues, afirma, no era necesario, requerimiento que a todas luces resulta ilógico, amén que va en contravía de lo decidido por ese misma dependencia judicial meses atrás, razón por la que considera que las citadas autoridades han transgredido sus garantías superiores con lo dispuesto, máxime cuando no ha podido iniciar la sucesión de su difunto padre, circunstancias que a su juicio habilitan la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 a 8, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Girardota solicitó negar el resguardo implorado, aduciendo que mediante oficio 0122019EE00934 de 15 de agosto del año en curso atendió la petición de la accionante conforme a la ley, dado que «no era posible acceder a la corrección, toda vez que verificada la información que reposa en nuestros archivos, libros del viejo sistema registral, Tomo 27, folio 62, de Barbosa – Antioquia, el adjudicatario fue asentado como JOSÉ DELFO BUSTAMANTE H, y no como se pretende se lleve JOSÉ DELFO BUSTAMANTE LÓPEZ»; además, precisó, «la oficina debe corregir, cuando el error proviene del registro, es decir, cuando al inscribirse se asiente erradamente el nombre; pero este no es el caso, toda vez que el error proviene del documento que se radicó y se inscribió en el registro», motivo por el que esa dependencia no es la llamada a hacer la corrección reclamada (fls. 31 a 33, ídem).

b. La titular del Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso al éxito del amparo rogado, por cuanto la petición que la tutelante allí elevó fue resuelta a través de auto del 10 de abril, accediendo a lo pedido, máxime cuando las decisiones que se han adoptado no son contradictorias, como ésta lo sostiene (fl. 47, Cfr.).

c. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primera instancia, luego de memorar las actuaciones que se han surtido en relación a la solicitud de corrección de sentencia que elevó la accionante ante las autoridades accionadas, concedió la salvaguarda instada, tras considerar que «las accionadas transgredieron el principio de la tutela judicial efectiva, poniendo obstáculos administrativos y judiciales, al no llevar a cabo la corrección del error del segundo apellido del adjudicatario JOSÉ DELFO BUSTAMANTE LÓPEZ, originado en la sentencia del 15 de octubre de 1970, en la matrícula inmobiliaria 012-83900», toda vez que lo requerido por el Despacho criticado en proveído del 19 de septiembre del año en curos, no se ajusta a la realidad, en tanto que «[e]n la sentencia del 15 de octubre de 1970, en la diligencia de inventarios y avalúos, y en la inscripción de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota (…), no se hace referencia alguna a las matriculas inmobiliarias respectivas», sino «el Tomo, el Folio y la descripción detallada de cada bien inmueble adjudicado».

En consecuencia, ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, «previo análisis de la documentación, inici[ar] las acciones pertinentes para resolver sin más dilación, la solicitud de corrección del error en el segundo apellido del [citado] adjudicatario, originado en la [mencionada] sentencia [y] matrícula inmobiliaria» (fls. 58 a 66, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La titular de la sede judicial en comento replicó el anterior fallo, esgrimiendo, en lo fundamental, que mediante auto del 10 de abril de los corrientes, le fue resuelta a la promotora del resguardo la solicitud de corrección de manera favorable, es decir, se accedió a corregir en la sentencia del 15 de octubre de 1970, el segundo apellido del adjudicatario José Delfo Bustamante López; sin embargo, lo que la tutelante pretende con la segunda petición, es corregir un folio de matrícula inmobiliaria en específico, del cual el Despacho no tiene información suficiente para establecer que sea el que le fue adjudicado a la prenombrada persona, pues como aquélla misma lo indica, «para esa época no existían esta numeración como forma de identificación registral» (fls. 72 y 73, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que lo pretendido a través de este mecanismo especial por la señora Norela del Socorro Bustamante Sánchez, es que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Girardota y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma localidad, corregir el folio de matrícula inmobiliaria No. 012-83900, respecto del segundo apellido del adjudicatario del bien inmueble registrado en dicho instrumento, de quien es heredera (hija), pues su nombre correcto es José Delfo Bustamante López, más no José Delfo Bustamante Henao.

3. Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección concedida por el a quo constitucional debe ser revocada, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. En sentencia del 15 de octubre de 1970, el citado estrado judicial aprobó el trabajo de partición, distribución y adjudicación de los bienes relictos del causante Jesús María Bustamante Galvis, en el cual se determinó que la «HIJUELA NUMERO SIETE (7) (…) Se destina para JOSE DELFO BUSTAMANTE HENAO (…) los lotes de terreno inventariados bajo los numerales SEGUNDO y TERCERO (…) una acción y derecho proindiviso con Rubén Darío Bustamante, sobre el lote de terreno inventariado en el numeral SEPTIMO…» (fl. 14 reverso, cdno. 1).

3.2. En virtud de la solicitud elevada por la aquí interesada, el Juzgado mediante proveído del 10 de abril de la presente anualidad, accedió a corregir, en la forma pedida por ésta, el segundo apellido del mentado adjudicatario, esto es, Henao por López, por lo que a través de oficio No. 374 del 29 de agosto siguiente, le indicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la referida municipalidad, que «se sirva hacer las correcciones correspondientes en los folios de matrícula inmobiliaria que comprende dicha (…) hijuela» (fl. 23, ejusdem).

3.3. De acuerdo con la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 012-81643, que corresponde a un bien inmueble rural, se lee que por medio de oficio No. 176 del 8 de mayo anterior, se dispuso aclarar la prenotada sentencia «EN CUANTO A CITAR DE FORMA CORRECTA EL SEGUNDO APELLIDO DEL ADJUDICATARIO, SIENDO LO CORRECTO JOSE DELFO BUSTAMANTE LOPEZ» (fl. 17, ídem), lo que no se hizo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 012-83900.

3.4. Por medio de oficio No. 0122019EE00934 del 15 de agosto del año que transcurre, la aludida oficina de registro atendió la petición de corrección que le formuló la aquí interesada frente a aquella matrícula inmobiliaria, informándole que la misma no era procedente, ya que el registro «se efectuó conforme a la información que reposa en los libros del viejo sistema registral, Tomo 27, Folio 62 de Barbosa, donde se indicó en la hijuela Octava, que se adjudicaba al heredero JOSE DELFO BUSTAMANTE H., y no como usted lo indica, José Delfo Bustamante López» (resalto intencional) (fl. 20, Cit.).

3.5. Mediante auto del pasado 19 de septiembre, el reseñado despacho judicial resolvió una nueva solicitud de corrección impetrada por la promotora del amparo, elevada el día 3 anterior, señalando que la misma no era viable, «pues no hay registro alguno donde se pueda extraer tan específica información», esto es, que dicha matrícula inmobiliaria corresponde sin lugar a equívocos a alguno de los predios adjudicados, por lo que era necesario, para dar resolución a lo pedido, que aportara «copia auténtica de la diligencia y acta de inventarios y avalúos, (…) siempre y cuando, en dicha acta consten expresamente los datos que ahora necesita», para lo cual concedió «el término perentorio de 30 días, so pena de tener la solicitud por desistida, conforme lo señala el artículo 317 del CGP» (fl. 24, Cfr.).

3.6. La gestora, a través de escrito radicado el 23 de septiembre siguiente, aportó la información requerida por dicha autoridad, aclarando que en dicho documento no aparece expresamente folio de matrícula inmobiliaria alguno, pues para aquella época ello no existía, sino que se hacía referencia al tomo y el folio donde la propiedad se hallaba inscrita; de ahí que, en su criterio, era pertinente ordenar de inmediato la tan anhelada corrección (fl. 21, ob.).

3.7. Tal y como lo informó la peticionaria y lo corroboró la juez titular del mentado Despacho, el expediente original del trámite de corrección se encuentra extraviado (fl. 57, ibídem).

4. Con vista en lo anterior, para la Corte es fácil concluir que hizo bien el Juzgado Civil del Circuito de Girardota en hacer uso de los poderes y facultades que le otorga la ley adjetiva civil para requerir pruebas o la información necesaria para esclarecer las dudas que tenga sobre determinada temática o aspecto1, máxime cuando existe una aparente o posible disparidad en el registro efectuado en el folio de matrícula No. 012-83900, pues en el trabajo de partición finalmente aprobado en la sentencia del 15 de octubre de 1970, dentro de la sucesión del causante Jesús María Bustamante Galvis tramitada en ese despacho, al señor José Delfo Bustamante Henao, de quien la accionante pide se corrija su segundo apellido, le fueron adjudicados los bienes relacionados en la “HIJUELA SIETE”, mientras que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma localidad, señala que allí se registra la “HIJUELA OCTAVA” al mismo adjudicatario, tal y como se puede observar de la respuesta brindada a la actora el 15 de agosto hogaño, como antes se detalló, así como del documento visible a folios 39 a 43 del plenario, denominado “DETALLE DE LA INSCRIPCIÓN”.

5. Por otra parte, si bien la información solicitada por dicha dependencia judicial en verdad no servirá de mucha ayuda para resolver o esclarecer lo anterior, puesto que en el susodicho inventario y avaluó no se hace referencia a ningún folio de matrícula inmobiliaria, por las razones ya conocidas2, esa simple circunstancia por si sola no es suficiente para conceder la protección suplicada, comoquiera que la misma peticionaria ya se lo hizo saber cuando atendió el aludido requerimiento, lo que hace suponer que aquella autoridad tendrá que solicitar a quien corresponda3 la información pertinente para aclarar dicho tópico, previa reconstrucción del expediente, de persistir la situación de su desaparición o extravío.

6. Por tanto, las razones que anteceden se estimaran suficientes para revocar el fallo confutado, para en su lugar, negar el auxilio ius fundamental invocado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, NIEGA el amparo solicitado, por las razones expuestas en la presente providencia.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículos 42-4, 43-3 y 317-1 del Código General del Proceso.
2 Antes de 1970 el registro de bienes inmuebles se llevaba en libros y folios.
3 Oficina de registro o la notaría donde se protocolizó el expediente de aquél trámite sucesoral.