STC16861-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC16861-2019
Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00443-02
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de13 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alberto Hoyos Serrano contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso «administrativo», a la igualdad, al trabajo y al «acceso a cargos públicos», presuntamente conculcados por la entidad accionada, al excluirlo de la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Código 3PU Grado 17 del concurso de méritos No. 051 de 2015.
Solicita entonces, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, «reintegrar (…) [su nombre] a la lista de elegibles [correspondiente al] cargo de Profesional Universitario Código 3PU Grado 17 de la convocatoria No. 51 de 2015», y como consecuencia de ello, «nombrar[lo] en período de prueba en uno de los cargos vacantes (…) de preferencia en la Procuraduría (…) Regional o Provincial de Bucaramanga, San Gil, y las otras sedes territoriales elegidas (…) en [la] inscripción» (fls. 6 y 72, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en síntesis, que pese a que superó todas las pruebas para poder acceder al nombramiento en el empleo referido en líneas anteriores, y que oportunamente optó, en su orden, para las sedes ubicadas en las ciudades de Bucaramanga, San Gil, Vélez y Manizales, la Procuraduría General de la Nación mediante Resolución No. 2313 del 15 de mayo de 2018, lo nombró en el memorado empleo pero en la ciudad de Ocaña –Norte de Santander, es decir, «departamento y sede distinta y lejana a las escogidas» preliminarmente.

Señala que aunque con posterioridad tuvo conocimiento de que «existen 23 cargos vacantes en Bucaramanga, 4 cargos en San Gil, 4 en Barrancabermeja y 6 en Vélez para un total de 37», al no aceptar la designación se dispuso su exclusión de la lista de elegibles mediante acto administrativo del 20 de diciembre del citado año, interpretando erróneamente un concepto de la Oficina Jurídica del ente de control, y el inciso 6º del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, razón por la cual interpuso recurso de reposición contra esa determinación, «sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna», por lo que al encontrarse próximas a expirar las listas de elegibles, se le está causando un perjuicio irremediable (fls. 1 a 11, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

b.) Luisa Emma Torres Mogollón y otro vinculado al presente asunto, precisaron coincidieron en señalar que acogen las decisiones proferidas por la entidad convocada, destacando que existe en cada uno de ellos razones que justifican su estabilidad laboral (fls. 128 a 130 y 135 a 138, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección invocada, por resultar inexiste la vulneración alegada en punto de la falta de resolución del recurso de reposición formulado contra el acto administrativo criticado, habida cuenta que, a diferencia de lo sostenido por el gestor, ya existió un pronunciamiento al respecto.

Adicionalmente señaló, que se incumple con el requisito de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones especialísimas, pues frente a la queja endilgada al nombramiento del actor en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU Grado 17 en la ciudad de Ocaña, y su posterior exclusión de la lista de elegibles para proveer dicho empleo, éste debe suscitar es a través de las acciones contencioso administrativas previstas por el legislador (fls. 160 a 166, íd.).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el fallo anterior, señalando argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que existe un pronunciamiento respecto de otro concursante que se encuentra en su misma situación, sonde sí se le otorgó la salvaguarda rogada (fls. 172 a 177, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. No cabe duda que, en el presente asunto, el accionante cuestiona la Resolución No. 385 del 22 de marzo del año en curso, mediante la cual la Procuraduría General de la Nación resolvió «[n]o reponer» el Decreto No. 5221 del 20 de diciembre de 2018, a través del cual se dispuso «RETIRAR de la lista de elegibles [para proveer el cargo de Profesional Universitario Código 3PU, Grado 17] al participante LUIS ALBERTO HOYOS SERRANO» (fls. 91 y 92, Cit.), ello dentro de la convocatoria pública 051 de 2015, pues en sentir de éste, la entidad convocada realizó una inadecuada interpretación de las normas que rigen el concurso.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente:

3.1. En el marco del certamen referido en líneas anteriores, el 17 de mayo de 2017 la Procuraduría General de la Nación publicó la lista de elegibles para proveer el cargo de Profesional Universitario Código 3PU Grado 17, quedando el señor Luis Alberto Hoyos Serrano, aquí interesado, en la posición 236 (fls. 93 a 97, Cit.).

3.2. Mediante Decreto No. 2313 del 15 de mayo de 2018, el ente de control dispuso «NOMBR[AR] en periodo de prueba, por un término de cuatro (4) meses», al tutelante en el aludido empleo con sede en la Procuraduría Provincial de Ocaña N. de Sder. (fl. 86, Cit.).

3.3. El actor interpuso recurso de reposición contra esa decisión, apoyando su inconformidad, entre otras, en la falta de motivación y en que no se hayan tenido en cuenta las plazas por las que optó al inscribirse al certamen, requiriendo además información respecto de los cargos existentes en dichas sedes y su ocupación; así mismo puso de presente, «que en el evento que no exista vacante disponible en el cargo de [su] interés (…) «se (…) indique (…) si en el evento que el suscrito decida no aceptar el nombramiento en Ocaña, esa entidad va a garantizar [la] permanencia en la lista de elegibles»; sin embargo, la entidad nominadora mediante acto administrativo No. 430 del 30 de julio siguiente, resolvió «RECHAZAR por improcedente» el aludido mecanismo (fls. 7 y 8, cdno. Corte, y fl. 89, cdno. 1).
3.4. Comoquiera que el concursante guardó silencio respecto de la aceptación o no a la mentada designación, con sustento en lo «estipulado [en el] numeral segundo del artículo 169 del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el inciso sexto del artículo 216 ibídem», mediante Decreto No. 5221 del 20 de diciembre de 2018, se resolvió revocar el mentado nombramiento, y en consecuencia, «RETIRAR de la lista de elegibles» al participante Hoyos Serrano.

3.5. Finalmente, a través de Resolución No. 385 del 22 de marzo de los corrientes, la entidad criticada resolvió mantener incólume su determinación, tras considerar que el actor de manera alguna manifestó aceptar o declinar la nominación al cargo efectuada, y aunque aquél sostuvo que lo hizo a través del mecanismo horizontal formulado en otrora oportunidad, destacó que «de la lectura minuciosa del mencionado escrito no se logra extraer de su contenido que el participante haya manifestado de manera clara, expresa e inequívoca la no aceptación del nombramiento, toda vez que los argumentos expuestos en esa oportunidad iban encaminados a justificar los fundamentos de un recurso que como se indicó en la Resolución 430 de[l] 30 de julio de 2018 no era procedente frente al acto administrativo de nombramiento [y] por el contrario se puede leer textualmente en dicho escrito: “(…) solicito que se me indique concretamente si en el evento que el suscrito decida no aceptar el nombramiento en Ocaña (…)”, solicitud que contrario a lo indicado por el recurrente, permite inferir claramente que su intención era abstenerse de realizar la manifestación respectiva» (fls. 100 y 101, ib.).

4. Visto lo anterior, se advierte con claridad que la protección rogada resulta improcedente, toda vez que el reclamante tuvo o tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos, pues como el inconforme aquí se duele de haber sido nombrado en una sede distinta a las que optó en el marco del concurso de méritos No. 051 de 2015, y, de haber sido posteriormente excluido de la lista de elegibles, tuvo o tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél.

En casos de asuntos similares al presente, la Sala ha precisado que «por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio» (reiterada entre otras, en CSJ STC16137-2019).

5. Ahora, con prescindencia de lo anterior, también se observa la inexistencia de la vulneración superior alegada, si en cuenta se tiene que, a diferencia de lo considerado por el actor, la Procuraduría General de la Nación ajustó las decisiones criticadas a las previsiones del Decreto Ley 262 del 2000, en punto del nombramiento del cargo para el cual se adelantaron una serie de etapas concursales, no obstante la sede a la que fue designado el inconforme, y con posterioridad cuando tuvo lugar su exclusión de la lista de elegibles, pues nótese que si bien el gestor del amparo interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que dispuso su designación en provisionalidad en el citado empleo, no solo en el citado mecanismo de manera alguna éste aceptó o negó tal designación, sino que le mismo fue rechazado por improcedente, en el término de que trata el artículo 84 ibídem1, frente a lo cual el postulado guardó silencio, lo que a todas luces obligaba a la entidad de control a ordenar la revocatoria de la designación, y la exclusión del concursante de la lista de elegibles a voces de los cánones 169 y 216 Cit2.

Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).

6. Finalmente, no se advierte la transgresión del derecho fundamental a la igualdad, pues si bien el gestor del amparo hace referencia a la sentencia de tutela STC16188-2019, que concedió el amparo rogado a otro concursante que fue excluido de la lista de elegibles para proveer el mismo cargo del actor, lo cierto es que no se acompasan los supuestos fácticos con el presente asunto, pues para otorgar allí la protección invocada, fue porque a pesar de que el allá accionante manifestó expresamente no aceptar el cargo al que fue designado, la Procuraduría General de la Nación, en una interpretación errónea del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, impuso unas cargas inexistentes al aspirante, concluyendo que para que surtiera efecto esa negativa, aquél debía mencionar o aportar prueba alguna que sustentara las razones ajenas a la voluntad que le impedían aceptar el empleo, circunstancia, se reitera, que resulta disímil al presente asunto, en la medida que la exclusión de la lista de elegibles del aquí actor obedeció, simple y llanamente a su silencio respecto del nombramiento que le fue comunicado, luego no hay lugar a tener aquí en cuenta el precedente en cita.

7. En ese orden de ideas, las razones consignadas se estiman suficientes para ratificar el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Art. 84. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho (8) días siguientes a su expedición y éste deberá aceptarlo dentro de un término igual.
2 Art. 169. El Procurador General podrá revocar un nombramiento cuando se presente alguna de las siguientes causales (…), 2. Cuando el nombrado no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado dentro de los plazos señalados. 3. Cuando el nombrado manifiesta expresamente que no acepta el nombramiento.
Art. 216. Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad (…).