Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16989-2019
Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04018-00
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Luis Fernando Botero Londoño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, por cuanto negaron su solicitud de declarar la nulidad de lo actuado, por indebida notificación del mandamiento de pago, a pesar que considera que esta diligencia no se dio en debida forma, pues la entidad ejecutante conocía el lugar de su notificación, al ser cliente antiguo de ésta, pero aun así indicó como su lugar de notificación la calle 44 No. 2-51 de Ibagué, sin que la misma en realidad lo fuera, ya que desconoce quién vive allí y su residencia es la casa No. 5 de la Urbanización Camino del Vergel. Con ocasión a tal irregularidad, se le impidió la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
Pretende, en consecuencia, que se declare sin valor ni efecto la providencia de 18 de octubre de 2019 proferida en sede de apelación por el Cuerpo Colegiado Convocado y en su lugar se le ordene proferir una nueva decisión en la cual se decrete la nulidad del proceso por indebida notificación.
B. Los hechos
1. Bancolombia presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra el quejoso y Luz Marina Cárdenas de Torres, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué.
2. En decisión de 27 de marzo de 2015 se libró mandamiento de pago por los conceptos reclamados, disponiéndose la notificación a la parte convocada.
3. El acto de notificación se cumplió en la dirección consignada en el libelo genitor, esto es, la calle 47 No. 6ª-71 de Ibagué, pero la Empresa de Correo Crono Entregas, certificó que la dirección era errada.
4. De acuerdo a lo anterior, la ejecutante aportó una nueva dirección para surtir la notificación, esto es, la calle 44 No. 2-51, petición atendida en auto del 12 de agosto de 2015.
5. Cumplida la notificación personal y por aviso de los ejecutados, de acuerdo al informe secretarial expedido el 29 de abril de 2016, el 3 de mayo de ese año, se decretó la venta en pública subasta de los inmuebles dados en garantía, para que con su producto se cancelara el crédito como se dispuso en el mandamiento de pago.
6. El 16 de agosto de 2018 el tutelante solicitó se declarara la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago, al haberse incurrido en la causal 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que no se le notificó en legal forma de la mencionada determinación.
7. Surtido el trámite correspondiente para el incidente, en audiencia del 27 de marzo de 2019 el juez de instancia denegó la nulidad invocada por el tutelante, tras considerar que la notificación realizada a los demandados en la calle 44 No. 2-51 de Ibagué, de la cual la empresa de correo dejó constancia que las personas notificadas si habitaban ese lugar, por lo que es evidente que «el argumento del demandado sobre el cual basa su solicitud de nulidad, pues a pesar de encontrarse registrada en Bancolombia como dirección la casa número 5 de la urbanización camino del vergel de Ibagué, tal circunstancia no está contemplada como causal de exoneración para efectos procesales frente a la notificación realizada, cuanto más, si existen certificaciones de la empresa de correos al respecto, …».
8. Inconforme con lo resuelto el quejoso propuso el recurso de apelación.
9. En decisión del 18 de octubre del presente año, el Tribunal accionado confirmó la providencia objeto de censura.
10. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales que estima vulnerados por la parte convocada, dentro del proceso de ejecutivo promovido en su contra, al afirmar que la diligencia de notificación del mandamiento de pago no se surtió debidamente.
C. El trámite de la instancia
1. Por auto del 2 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente caso, aduce el reclamante que las autoridades convocadas vulneran sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al haber denegado la nulidad que invocó, por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, por cuanto afirma que tal diligencia no se surtió adecuadamente.
Sucede, sin embargo, que revisada la providencia dictada por la Corporación accionada, que fue la que en últimas definió el tema de la irregularidad invocada, no es posible considerar, como lo alega el tutelante, el quebranto de sus garantías fundamentales.
En efecto, cuando el Tribunal resolvió la apelación citó las normas del Código General del Proceso que regulan las nulidades y lo expuesto por la jurisprudencia sobre la nulidad invocada, para determinar sobre el caso sometido a estudio, que:
«La notificación personal del mandamiento de pago emitido el 27 de marzo de 2015 al ejecutado, en principio, se realizó a la dirección consignada en la demanda ‘calle 47 No. 6ª-71 de Ibagué’, certificándose por la empresa de correos CRNO ENTREGAS: ‘DIRECCIÓN ERRADA’, por tal motivo, el señor apoderado de la ejecutante aportó como nueva dirección de notificación la consignada en los pagarés números 4070083932, 40700884239 y 4697911, suscritos por la señora Luz Marina Cárdenas de Torres, visibles a folios 2,3 y 5 del cuaderno principal de copias, donde se registró la ‘CALLE 44 No. 2-51’ de esta ciudad. Lo anterior solicitud fue aceptada por el a quo el 12 de agosto de 2015.
4.2.- Ahora bien, el acto de notificación personal se realizó por medio de la empresa SOMOS COURRIER EXPRESS S.A., entidad habilitada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para realizar este tipo de trámites, quien certificó el 1º de abril de 2016, que las guías de notificación No. 0010417 y 0010418, con destino a los señores Luis Fernando Botero Londoño y Luz Marina Cárdenas de Torres, fueron entregadas a la dirección ‘CALLE 44 No. 2-51’ de Ibagué, atestando que aquellas personas habitan en ese lugar, entregando para efectos legales copia de la notificación debidamente cotejada. Seguidamente y, previa constancia secretarial del 11 de abril de 2016 donde se advierte el vencimiento del término de cinco días para ‘(…) comparecer a notificarse personalmente del mandamiento de pago. NO LO HICIERON’, se dispuso la notificación por aviso efectuada en la misma dirección por la empresa INTERAMERICANA DE POSTALES S.A.S. (INTERPOSTAL), también habilitada por el Ministerio en cita para la realización de aquella labor, quien certificó el 13 de abril de ese mismo año, que las guías de notificación No. 10013246 y 10013297, fueron entregadas en la ‘CALLE 44 No. 2-51’ reiterando que las personas notificadas habitan en esa dirección, aportando el cotejo correspondiente».
De esta manera, precisó que:
«…, el acto de notificación se realizó conforme a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, dando fe las dos empresas de correos atrás mencionadas, que los ejecutados …, para el momento en que se efectuó tanto la notificación personal como la de aviso, habitaban en el inmueble ubicado en la ‘CALLE 44 No. 2-51’ de Ibagué, lugar donde las señoras Ingrid Moncaleano y Yuri Viviana Guzmán, identificadas con las cédulas de ciudadanía No. 1.106.397.640 y 1.110.469.789, respectivamente, recibieron las notificaciones que se advirtieran lo contrario. Sobre el particular, entiéndase, la notificación personal recibida por una tercera persona en la dirección aportada por el demandante, tuvo la oportunidad de pronunciarse la Honorable Corte Constitucional en el siguiente sentido: ‘(…) respecto de la hipótesis planteada por el actor, consistente en la negativa a recibir por parte de una persona distinta del interesado, ya que sea por enemistad o mala fe, mal podría la Corte entrar a valorar en sede de control abstracto dicha situación. No obstante, ante los mencionados eventos u otros similares, en los que se demuestre un error flagrante en la entrega de la comunicación, el afectado podría solicitar la nulidad por indebida notificación, e incluso su eventual amparo, a través de la acción de tutela’.
4.4. En efecto, para el caso objeto de Litis el incidentante no demostró, pese a estar obligado a hacerlo según el artículo 167 del Código General del Proceso, que al momento de practicarse la notificación …, tanto personal como la de aviso en el mes de abril de 2016, no habitaba en esa dirección o que las personas que allí residen, no lo conocían pese a que recibieron las notificaciones a él dirigidas. Por el contrario, el ejecutado soportó su razonamiento en explicar que tenía otra dirección donde podía ser notificado, según certificación emitida por BANCOLOMBIA el 13 de agosto de 2018, documental que no permite deducir que para el año 2016, registraba la misma dirección para el envío de correspondencia».
En ese contexto, la Sala concluye que la decisión citada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, ya que allí se analizó la situación puesta a consideración, de acuerdo a las normas que regulan las nulidades y la notificación del auto admisorio de la demanda o del que libra mandamiento de pago y en últimas se determinó que las certificaciones expedidas por la empresa de correo dieron fe que los ejecutados, para el momento en que se efectuó tanto la notificación personal como la de aviso, habitaban en el inmueble ubicado en la calle 44 No. 2-51 de Ibagué, por tanto los citatorios enviados cumplen con los presupuestos establecidos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, lo que descarta la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Téngase en cuenta que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del fallador natural, lo que aquí no se demostró.
3. De otro lado, no sobra precisar que el demandante tiene a su alcance otro medio de defensa idóneo para el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas, toda vez que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir su inconformidad relacionada con la indebida notificación que se presentó en el proceso en el cual obra como parte pasiva, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso de revisión, que, a voces del numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, procede por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento siempre que no haya saneado la nulidad.»
En efecto, establece el citado ordenamiento en su artículo 133, numeral 8º, que una de las causales en las que procede la declaratoria de nulidad de la actuación se configura cuando «…no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las personas aunque sean indeterminadas …».
Por su parte, el inciso 2º del artículo 134 ibídem, señala que «…[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, (…), podrá también alegarse (…) mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades»
Quiere decir lo anterior, que la vía ordinaria idónea para exponer su súplica es la consagrada en la referida normatividad, que reglamenta la forma en que debe alegarse la indebida notificación cuando ya se encuentra ejecutoriada la sentencia que puso fin al proceso y la parte no ha convalidado la nulidad.
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
De ahí, que resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA