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Magistrado ponente
STC17006-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04124-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Asesoría y Cobro de Prestaciones Sociales – ACOPRES S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso involucrado en la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante mediante apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y legalidad, que considera vulnerados por la Colegiatura cuestionada, con ocasión del fallo de segunda instancia, emitido dentro del proceso de protección al consumidor adelantado por ella, toda vez que se negaron sus pretensiones, lo que en su sentir, fue el resultado de una indebida valoración probatoria.
En consecuencia, pretende que el resguardo de sus garantías invocadas «ordenándole al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que por las irregularidades procesales se revoque la decisión descrita, accediendo las pretensiones de la demanda de protección al consumidor formulada».
B. Los hechos
1. Narró la tutelante que el 30 de noviembre de 2016, realizó compra a Distribuidores Nissan S.A. – Corferías Feria del Automóvil – de Bogotá, de la camioneta Nissan Patrol King de placas JEU – 489.
2. Que el precio pagado por el rodante fue de $295.000.000, el cual se le entregó en la Ciudad de Cali, el 28 de diciembre seguido.
3. Reseñó la actora, que tres horas después de la recepción del automotor, percibió defectos en los frenos, consistentes en «vibraciones fuertes al frenar en la cabrilla y en el pedal de freno», por lo que llevó el carro al concesionario de la sede de Manizales, donde efectuaron balanceo de las llantas delanteras, por cuenta de la compradora.
5. Que el 20 de diciembre contiguo, retiró el coche, empero que el 3 de enero de 2018, ingresó nuevamente aquel, por el mismo diagnostico; «error en el sistema de frenos y desconfiguración de la llave del encendido».
6. Que para el mes de julio de 2018, la querellante volvió a sentir el defecto al frenar, situación que la obligó a llevar de nuevo el rodante, en donde le informaron que aquel no tenía garantía por cuanto, «los discos y las pastillas se habían fundido por malas prácticas en la conducción».
7. Manifestó la promotora que, el 3 de septiembre de esa anualidad, elevó petición a la compañía vendedora de reintegro de lo pagado por el auto; solicitud que fue negada el 24 de septiembre contiguo, al referir que solo cambiarían el kit de frenado.
8. Que por lo expuesto, el 17 de octubre de ese año, la firma peticionaria instauró demanda de protección al consumidor, en donde pretendió entre otras cosas; «se investigue y sancione a la demandada, por las malas prácticas en el comercio, su publicidad engañosa y la mala calidad de sus productos; se obligue a devolver a la compradora la totalidad del precio del automotor, los gastos de matrícula, el valor del SOAT, la póliza de seguro, gastos de tramites de matrícula, para un total de $303.520.447, la indexación de las sumas descritas».
9. El conocimiento de la causa correspondió a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, quien el 8 de noviembre de 2018, admitió el libelo y ordenó la notificación a la convocada.
10. Enterada la demandada, al contestar el escrito genitor, planteó las excepciones que denominó: «(i) improcedencia de la demanda al carecer de objeto dado que los elementos que supuestamente presenta una falla no están cubiertos en la garantía otorgada por el fabricante, (ii) improcedencia de las pretensiones de la demanda al haber operado la causal d3e exoneración de la responsabilidad prevista en el numeral 3 del art 16 de la Ley 1480 de 2011, (iii) improcedencia de la demanda al no existir falla reiterada en el producto y actos propios de consumidor que conlleva la exoneración de responsabilidad de Distribuidora NISSAN S.A.».
11. Agotadas las etapas procesales pertinentes, el 20 de febrero de 2019, se dictó sentencia de primera instancia, en la que se denegaron los pedimentos del escrito principal, toda vez que: «la vibración del vehículo se generó por el desgaste prematuro de las pastillas de los frenos, sin que se hubiere demostrado la afectación de otra pieza, las cuales al tener dicha calidad, se encontraban dentro del rango de exclusiones y no se logró demostrar que el defecto atente contra la seguridad».
12. En desacuerdo la precursora, interpuso recurso de apelación.
13. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en determinación del 15 de noviembre de 2019, confirmó lo resuelto por su inferior jerárquico.
14. La gestora considera que se quebrantaron sus prerrogativas superiores imploradas, con ocasión del fallo de segunda instancia, emitido dentro del proceso de protección al consumidor adelantado por aquella, ya que se negaron sus pretensiones, lo que en su sentir, fue el resultado de una indebida valoración probatoria.
14.1. Resaltó que la compañía accionada, no demostró que las fallas reiteradas en el carro, fueron ocasionadas por el uso indebido del consumidor, pues por el contrario, era un vehículo nuevo, del cual no hubo ni uso ni goce y presentó falencias en el sistema de frenos y por ende no ofrece las condiciones de seguridad, calidad e idoneidad.
C. El trámite de la instancia
1. El 11 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los accionados y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub examine, aduce la reclamante que la autoridad judicial vulneró sus garantías superiores, con ocasión del fallo de segunda instancia, emitido dentro del proceso de protección al consumidor adelantado por ésta en contra de Distribuidora Nissan S.A., por cuanto se negaron sus pretensiones, lo que en su sentir, fue el resultado de una indebida valoración probatoria, ya que la pasiva no acreditó que las fallas reiteradas en el vehículo, fueron ocasionadas por el uso indebido del consumidor, pues por el contrario; era un rodante nuevo, del cual no hubo ni uso ni goce, que presentó falencias en el sistema de frenos y por ende no ofrece las condiciones de seguridad, calidad e idoneidad.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de salvaguarda y aquellos expuestos por el Ad Quem al desatar la alzada, en frente de la sentencia de 20 de febrero de 2019, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, no se advierte procedente la concesión de la salvaguarda, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para adoptar su determinación, el Tribunal cuestionado, inició por traer a colación la normatividad que rige la materia, relacionada con los contratos de compraventa de bienes sometidos al régimen de garantía legal; esto es, la Ley 1480 de 2011, luego, abordó la temática en concreto y de entrada puntualizó que la convocada había asegurado la atención especializada que el automotor requirió, sobre lo cual indicó lo siguiente:
Es cierto, como aparece a los documentos adosados al plenario, que el vehículo fue llevado a los talleres de la demandada reportándose vibración al frenar y la desconfiguración de la llave del encendido; pero no lo es menos que los reclamos fueron atendidos; se rectificaron los discos en una primera oportunidad, y como una cortesía comercial se cambiaron cuando en una segunda ocasión fue llevado al taller, concluyéndose que ello se debía a recalentamiento en las pastillas de frenos, como así se le hizo saber.
Más adelante, precisó la Colegiatura reprochada, que según el peritaje ordenado de oficio en tal instancia, de cara a los testimonios practicados en el plenario, se pudo extraer que:
(…) en la prueba de ruta que hiciera no se presentó ninguna vibración, señaló que el vehículo frena bien, pero se eleva la temperatura de los discos cuando se utiliza el freno seguido, lo que origina alabeo o deformaciones de los discos.
En lo esencial coincide tal concepto con la explicación que brindo German García, Director Nacional de Servicio de Distribución de la NISSAN, y líder del departamento de calidad, quien en su testimonio explicó que revisó el vehículo detectando un “descentramiento o alabeo que esta fuera de las especificaciones establecidas por el fabricante”, situación que no se presenta usualmente y es consecuencia de un incremento súbito, brusco en el sistema que genera ese tipo de deformaciones, siendo la causa el uso constante y excesivo del sistema de frenos ya cuando se desplaza a velocidades superiores a los 80 kmts por hora, o en descenso; el declarante señaló que si bien la vibración es incomoda, no es permanente y no afecta la seguridad.
Y sobre el tema de las cláusulas de garantía; así como el manual del conductor, donde se hacían varias advertencias para su manejo dentro y fuera de carretera, pasó a exponer lo siguiente:
Determinado que el defecto es en las pastillas y discos, que como lo afirmó el perito Vargas “son material de desgaste”, resultan ser insumos excluidos de la garantía como se contempla en el manual entregado al comprador y que éste admitió conocer, en el que se advirtió que no está cubierto “4 (…) zapatas y pastillas de frenos, tambores, rotones y discos de embragues desgastados”.
(…)
Siendo entonces un deber del consumidor “ informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministra el productor o proveedor en reclamo con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación” , las recomendaciones del fabricante no pueden ser ignoradas y no es que en el presente caso se diga que el señor Lizarazo, quien al parecer es el único de la empresa demandante que ha conducido el carro, no sea un avezado conductor, lo que ocurre es que según las especificaciones y características del automotor debe adoptar ciertas precauciones, pues resulta distinto a manejar un vehículo de camper cross o en rally, como señaló que ha participado desde su juventud.
Lo allí expuesto, llevó al superior jerárquico a concluir que debía confirmar la disposición atacada y en cuanto al daño aludido en el sistema de frenos y la publicidad engañosa, de la que se quejó la censora, estimó que:
(…) el denunciado incumplimiento de la garantía, no se probó, las fallas en pastillas y discos fueron atendidas, aunque tales elementos no se encuentren cubiertos por la garantía.
Conforme al haz probatorio puede decirse que la demandante no atendió la carga probatoria que le correspondía, y fundó sus pretensiones en suposiciones, como que el rodante pudiera presentar mayores fallas una vez fuera retirado del taller de la demandada, argumento carente de todo respaldo probatorio. La manifestación que hace el abogado en cuento a que la totalidad del sistema de frenos se encuentra comprometido, no pasa de ser una hipótesis que no tiene respaldo en probanza alguna.
De otro lado, el denunciado defecto, per se no estructura una publicidad engañosa, porque no existe ninguna relación entre aquel y está; por lo demás, no pasó de una alegación sin sustento factico ni probatorio, ni siquiera se dijo cuándo se realizó, ni en qué consistió, mucho menos se demostró.
3. Así las cosas, surge palpable que la pretensión de la firma impulsora se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad acusada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se recrimina.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar a la cuestión sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
4. Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la del cuerpo colegiado accionado y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de ésta acción, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la sede querellada optó por su posición, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del solicitante.
5. Las anteriores razones se estiman, entonces, suficientes para negar el resguardo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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