STC17007.-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC17007-2019

Radicación n. 54001-22-13-000-2019-00213-01
(Aprobado en sesión del tres de diciembre dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que Juan German Mantilla Ramírez promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que se ordenó la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES
A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, pues dentro del litigio de pertenencia promovido por éste, (i) no fue notificado de la nulidad que se decretó en el asunto y (ii) en el curso de trámite presentó incidente nulitario con sustento en «actuar existiendo fraude pendiente de resolver», y «no acepta que el juez la resuelva sin notificarlo de la misma».

En consecuencia pretende, « se le ordene al juez primero civil del circuito suspender toda actuación, hasta tanto me sea notificado y tenga defensa de la decisión». [Folio 1, c.1]

1. Los hechos

1. El 16 de mayo de 2012, el tutelante presentó demanda de partencia en contra de Ivonne Bibiana Torres Alarcón, en la que pretendió que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, del inmueble de interés social ubicado en la calle 21 BN No. 3-72 de la Urbanización Tasajero de Cúcuta.

2. El conocimiento de la causa le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la mentada ciudad, bajo el radicado No. 2012-00122.

3. El escrito genitor fue admitido el 22 de mayo seguido, y en él se ordenó el enteramiento de la pasiva, el emplazamiento de los indeterminados y darle diligencia conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

4. Mediante comunicación personal del 10 de julio de 2012, se dio cuenta la demandada de la existencia de la litis, quien el 24 de julio contiguo allegó contestación al libelo y propuso las excepciones que estimó pertinentes.

5. Al no haber concurrido ningún indeterminado, en auto del 3 de septiembre de 2012, el despacho nombró curador ad litem, para que asumiera tal representación, quien se notificó del escrito genitor el 7 de marzo de 2013 y respondió el mismo, el 20 del mismo mes y año.

6. El 12 de septiembre siguiente, se realizó inspección judicial del predio objeto de controversia.

7. El 11 de octubre seguido, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

8. El 16 de mayo de 2014, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad y luego al Homólogo Quinto, quien el 16 de septiembre de 2014, avocó conocimiento del juicio, en virtud de orden emanada del Consejo Seccional de la Judicatura.

9. Sin embargo; en auto del 22 de agosto de 2016, el operador judicial séptimo, quien había conocido en un principio la actuación, recibió de nuevo las diligencias y continúo con el trámite.

10. El 22 de noviembre de 2016, los señores Blanca Flor Villanueva y Eurípides Vega, solicitaron ser reconocidos como terceros, los que fueron tenidos como litisconsorte de la pasiva, en su condición de propietarios del inmueble a usucapir, en auto del 21 de noviembre de 2017.

11. Posteriormente el 2 de julio de 2019, el gestor promovió incidente de nulidad procesal, con sustento en: «actuar existiendo fraude pendiente de resolver», dentro de lo cual adujo que era invalida toda actuación de los nuevos vinculados a la causa, por lo que existían dos recursos pendientes de resolverse por «la Superintendencia de Notariado y Registro y por la Sala Plena de éste Corte, el Consejo de Estado o La Corte Interamericana de Derechos Humanos», solicitud que se encuentra pendiente de desatarse.

12. No obstante, el 11 de septiembre del año que avanza, el administrador de justicia cognoscente, declaró inválido lo actuado a partir del 22 de agosto de 2017, por haberse configurado la perdida de competencia normada en el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que dispuso la remisión a su Homologo Primero – aquí querellado.

12.1. Decisión que fue notificada en estado del 12 del mismo mes y año y no fue contrariada por ninguno de los sujetos procesales.

13. El estrado judicial encausado, mediante disposición del 25 de noviembre de la presente anualidad, no aceptó conocer el pleito, tras indicar que tal funcionario no había perdido competencia, por lo que planteó conflicto de competencia ante el Tribunal de Cúcuta, el cual está a la espera de zanjarse.

14. El impulsor acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial trasgredió sus garantías superiores, toda vez que, i) no fue notificado de la nulidad que se decretó dentro de la causa y (ii) en el curso de trámite presentó incidente nulitario con sustento en «actuar existiendo fraude pendiente de resolver», y «no acepta que el juez la resuelva sin notificarlo de la misma».

2. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y a través de auto de 15 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 6, c.2]

2. El estrado judicial encausado, informó que la litis de pertenencia con radicado 2012-0012, se encontraba a despacho, para resolver si avocaba su conocimiento, por lo que precisó que se atenía a lo decidido en esta instancia.

A su vez, remitió en calidad de préstamo el expediente al que se hizo referencia.

2.1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, puntualizó en que las providencias dictadas al interior del negocio motivo de queja constitucional, fueron razonable y conforme a derecho, además comunicó que en auto del 11 de septiembre de 2019, dispuso la aplicación del artículo 121 de la norma procesal civil, tras haber sufrido la pérdida de competencia para continuar con la gestión, por lo que lo remitió a su homologo primero.

Agregó que posterioridad al anterior proveído, no se ha radicado petición alguna, tendiente a pedir copias por parte del quejoso.

2.2. Los señores Eurípides Vega, Blanca Flor Villanueva e Ivonne Bibiana Torres Alarcón, hicieron un recuento de la situación jurídica del predio ubicado en la Urbanización Tasajero de Cúcuta, para lo cual trajeron a colación el proceso de pertenencia y el reivindicatorio que pesa sobre aquel. Pidieron se desestimaran las pretensiones del escrito tutelar, tras aducir que el querellante era temerario y debía imponérsele sanción civil y disciplinaria, por lo que rogaron la protección de las prerrogativas fundamentales de aquellas.

3. El Tribunal Superior de Ibagué, en fallo de salvaguarda del 25 de octubre de 2019, negó el amparo constitucional, tras considerar que no existió una indebida notificación del auto que declaró la pérdida de competencia, pues éste se comunicó mediante estado del 12 de septiembre pasado, medio idóneo para asegurar la publicidad de la decisión.

Añadió que la solicitud de invalidez, formulada por el precursor el 2 de julio de 2019, no ha sido objeto de pronunciamiento alguno, por parte del fallador de conocimiento.

4. Inconforme el suplicante, presentó escrito de impugnación, en donde criticó que el A Quo Constitucional debía concederle copia de la nulidad, razón suficiente para se adelantara acción disciplinaria y penal frente a tal Colegiatura y las demás autoridades intervinientes, por haber incurrido en prevaricato y haber actuado de manare fraudulenta. [Folio 458, c.2]

I. CONSIDERACIONES

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, aduce el recurrente que la autoridad judicial quebrantó sus prerrogativas superiores al debido proceso y defensa, ya que dentro del pleito de pertenencia promovido por éste, (i) no fue notificado de la nulidad que se decretó dentro de la cuestión y (ii) en el curso de la controversia presentó incidente nulitario con sustento en «actuar existiendo fraude pendiente de resolver», y «no acepta que el juez la resuelva sin notificarlo de la misma».

En consecuencia pretende, « se le ordene al juez primero civil del circuito suspender toda actuación, hasta tanto me sea notificado y tenga defensa de la decisión».

Sin embargo, revisadas las actuaciones surtidas, no es posible hallar materializada la vulneración alegada; para resolver la primera de las quejas, se tiene que el Juzgado Séptimo Civil Circuito de Cúcuta, mediante determinación del 11 de septiembre de 2019, declaró la invalidez de lo actuado a partir del 22 de agosto de 2017, pues a su criterio se configuró la perdida de competencia contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que dispuso la remisión a su Homologo Primero – aquí tutelado; resolución que fue comunicada mediante estado del 12 del mismo mes y año y no fue contrariada por ninguno de los sujetos procesales.

Se evidenció además, que mediante oficios del 19 de septiembre seguido, tal despacho libró los oficios correspondientes la sede judicial accionado y al Consejo Superior de la Judicatura, quien en proveído del 25 de noviembre de la presente anualidad, publicado por estado del 26 de noviembre seguido, no aceptó conocer el litigio, por lo que planteó conflicto de competencia ante el Tribunal de Cúcuta, el cual está a la espera de zanjarse.

De lo narrado, es preciso anotar, que no se advierte una indebida notificación, pues como se dijo, tanto la providencia que dispuso la invalidez de lo ejercido, como la que no acepto el conocimiento y suscitó conflicto de competencia, se publicaron por estado a las partes, medio previsto por el ordenamiento jurídico para propender por la publicidad de aquella disposición, máxime si se tiene en cuenta que el tutelista de encuentra debidamente representado por apoderado judicial.

En cuanto al segundo de los reproches, se anota que si bien el impulsor presentó el 2 de julio de 2019, incidente nulitario con sustento en «actuar existiendo fraude pendiente de resolver», el cual obra en el cuaderno de «incidente de nulidad» dentro del expediente No. 2012-0012200, éste no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de los jugadores; razón por la cual no habría lugar a informar un asunto que no ha sido definido.

3. Visto de ese modo el tema, desacertado se torna aceptar la afirmación del accionante, pues contrario a lo que aquel considera, tanto el despacho acusado como su homologo séptimo, no han incurrido en irregularidad alguna por indebida notificación y se advierte que en cuanto se concrete en cabeza de quien quedara el conocimiento de la acción y se establezca si se admite o no la nulidad deprecada por el juzgador inicial, se emitirá determinación frente al incidente de nulidad formulado por aquel, quien podrá interponer los recursos de ley, si a bien lo estima pertinente.

4. Por último, respecto a lo que sugiere el reclamante en su escrito de impugnación, de que se adelante investigación penal y disciplinaria en contra de todas las autoridades que han intervenido en el negocio y en tutela; resta decir que se sale del ámbito de defensa de la presente queja, dado que del examen del expediente no se revela que aquellas hayan faltado a sus deberes legales o al debido proceso dentro de la actuación, en todo caso, este tipo de reclamaciones le corresponde realizarlas directamente al promotor ante las dependencias o los órganos les ejercen control; no obstante, no hay prueba que acredite que hubiere procedió de esta forma.

5. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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