Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC17005-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04109-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Daniel Rojas Suárez y Henry Alonso Galvis Hernández contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Casación Penal de esta Corporación; trámite al cual se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra los accionantes con el radicado 2014-00023.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia los cuales consideran vulnerados por los accionados por cuanto resultaron condenados por un delito equivocado bajo una valoración parcializada de las pruebas y no contaron con una debida defensa técnica que hiciera valer sus derechos dentro del juicio.
Pretenden, en consecuencia se ordene «[revocar] las sentencias del 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, la del 4 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de Bucaramanga y la decisión del 14 de noviembre del corriente año por la Corte Suprema de Justicia» y «se decrete la nulidad de lo actuado por los despachos accionados por la evidente violación de los derechos fundamentales descritos».
B. Los hechos
1. El 17 de julio de 2003, aproximadamente a las 02:30 a.m., en el sitio conocido como Alto de Los Padres, ubicado en la vía que de Cúcuta conduce a Bucaramanga (a 12 kilómetros de ésta), se desplazaban en caravana tres vehículos, uno de los cuales, conducido por Samuel Enrique Jaimes Romero en un puesto de control instalado por la Policía de Carreteras Santander, fue detenido por los Subintendentes Daniel Rojas Suárez y Henry Alonso Galvis Hernández ahora accionantes.
2. Luego de una minuciosa inspección al automotor, en la parte interior del capó hallaron cuatro platinas de oro que, por la inusual forma de transporte, se dedujeron de dudoso proceder, razón para que el primero de los gendarmes mencionados le exteriorizara a Jaimes Romero «cómo vamos a hacer con eso», a lo que éste respondió, que no habría problema en lo que ellos dijeran.
3. A fin de no realizar la incautación del metal, los uniformados demandaron la suma de $80.000.000 que luego redujeron a $30.000.000 la cual debía ser entregada el día siguiente, no sin antes quedarse con dos de los lingotes para garantizar el pago.
4. El 18 de julio de 2003, una vez Samuel Enrique Jaimes Romero informara de lo sucedido a la Unidad Investigativa de Policía Judicial Gaula Urbano, en un operativo artificial diseñado para la cancelación del dinero y la devolución del metálico, se logró dar captura a los actores.
5. Después de surtir el trámite de rigor en el marco de la justicia castrense, mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá se declaró incompetente para continuar con la investigación y ordenó el envío de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, no sin antes proponer colisión de competencias, en virtud de lo previsto en los artículos 273 y siguientes de la Ley 522 de 1999.
6. El 21 de abril de 2009 la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, aunque «no discute y acepta la competencia», remitió el encuadernamiento a la Fiscalía 151 Penal Militar de igual ciudad para que anulara el cierre investigativo y la resolución de acusación proferida en contra de los encartados, situación a la que accedió la última de las autoridades judiciales a través de proveído de 11 de mayo siguiente, decisión recurrida por la defensa y desestimada el 18 de mayo de 2011 por la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá, la cual se abstuvo de resolver.
7. El 21 de junio de ese año, nuevamente la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga avocó la instrucción y dispuso escuchar en indagatoria a los policiales.
8. El 18 de marzo de 2013, la instructora decretó la nulidad de las resoluciones que en la justicia penal militar resolvieron la situación jurídica a los sindicados y el 4 de septiembre de ese año hizo lo propio; a este efecto, por el delito de concusión profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, pero se abstuvo de materializarla.
9. Clausurada la fase instructiva, el 28 de noviembre de 2013 se calificó el sumario con resolución de acusación en contra de los actores como coautores del reato contemplado en el artículo 404 del Código Penal.
10. En firme la anterior decisión –17 de enero de 2014–, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga adelantó la fase del juicio; acorde con ello, el día 19 de noviembre de 2015 condenó a los tutelantes a las penas de 74 meses de prisión, multa de 51 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 64 meses, al hallarlos responsables del punible de concusión. Además, se abstuvo de condenar por daños y perjuicios y negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
11. En desacuerdo los accionantes interpusieron recurso de apelación.
12. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 4 de abril de 2018, confirmó en su integridad la condena.
13. Contra este proveído, los actores interpusieron recurso extraordinario de casación, que la Sala de Casación Penal de esta Corporación admitió por auto del 6 de noviembre de 2018.
14. El 6 de noviembre de 2019 no se casó la sentencia del Tribunal al considerar que no se demostraron las irregularidades denunciadas respecto a la valoración de la prueba y el derecho de defensa ante un ejercicio inadecuado del abogado, pues los medios probatorios de cargo y descargo fueron analizados en conjunto y los actores fueron asistidos por profesionales del derecho que presentaron los recursos de ley frente a las decisiones adoptadas.
C. El trámite de la instancia
1. El 10 de diciembre de 2019 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de la decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Corte solamente se ocupará de la última autoridad, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Así las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación para no casar la sentencia del Tribunal que confirmó la condena impuesta a los quejosos de 74 meses de prisión por el delito de concusión y se les negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para fundamentar su decisión la Sala accionada
manifestó que no tenía vocación de prosperidad el reparo efectuado por los actores respecto a que se debe declarar la nulidad de la actuación por falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de ese asunto por cuanto en los hechos investigados se encontraban cumpliendo actos de servicio como patrulleros por tanto la investigación y juzgamiento debió adelantarse por la justicia penal militar.
Lo anterior por cuanto «[en] el tema sometido a examen, la exigencia monetaria realizada por Rojas Suárez y Galvis Hernández no constituye actos relacionados con el servicio, con base en lo disciplinado en los artículos 218 de la Carta Política y 1 y 5 de la Ley 62 de 1993 pues, a la fuerza policial le corresponde el «mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz»; por tanto, jamás está instituida para consumar conductas antijurídicas, so pretexto de ejercer un cargo público (CSJ SP, 18 ag. 2010, rad. 29934).
De este modo, si bien, los acusados hacían parte de la Policía Nacional, la conducta orientada a obtener un ofrecimiento dinerario a cambio de omitir una labor propia de la función pública que cumplían, no integra un acto relacionado con el servicio, ni con las atribuciones a ellos encomendadas, pues, en los términos denunciados y acreditados probatoriamente –como más adelante se detallará–, en su condición de Subintendentes de la Policía de Carreteras no les correspondía inducir la entrega de suma alguna y retener parte del metal precioso hallado al interior de un vehículo que inspeccionaron, para luego dejar que su tenedor transportara libremente el resto, a cambio de la dádiva provocada, circunstancias que indican que los gendarmes ejecutaron una actividad ajena al cumplimiento de sus funciones en aquella institución y carecen de relación con el servicio público que les es inherente, toda vez que ninguna operación policial conlleva la necesidad de solicitar dinero a los ciudadanos, acto que lo distancia de su deber legal.
Siendo ello así, no resulta evidente –como así reclama el censor– el vínculo entre el delito perpetrado contra la administración pública y algún acto del servicio, habida cuenta que la conducta arriba detallada nada tiene que ver con prácticas institucionales asignadas a los uniformados. Por el contrario, lo que exhibe es una deliberada infracción de la ley penal ordinaria, desde luego, extraña al servicio que ellos debían desempeñar».
De igual modo señaló que respecto al segundo y tercer cargo formulados en el sentido que se presentó un error en la calificación jurídica de la conducta investigada pues no se trató de un delito de concusión sino del ilícito de cohecho propio y no existió imparcialidad de los falladores en la apreciación de la prueba, tales reparo no tenía vocación de prosperidad toda vez que «[contrario] a lo pregonado por el actor, ningún reproche admite el análisis del Tribunal, pues, en efecto, la conducta atribuida a Daniel Rojas Suárez y Henry Alonso Galvis Hernández, encuadra típicamente en lo previsto por el artículo 404 del Código Penal, esto es, concusión, por las razones que a continuación se condensan y que, en un todo, se identifican con el concepto rendido por la agencia del Ministerio Público en esta sede.
Con relación al diseño delictivo que exige el tipo penal en comento, la Sala ha efectuado un amplio análisis dogmático (Cfr. entre otras, CSJ SP7830–2017, 1 jun. 2017, rad. 46165) en el que se precisa la concurrencia de los siguientes elementos: (i) un sujeto activo cualificado –el servidor público–; (ii) el abuso del cargo o de las funciones; (iii) la ejecución de cualquiera de los verbos incluidos en la norma: constreñir, inducir o solicitar un beneficio o utilidad indebidas, y (iv) relación de causalidad entre el acto del servidor público y la promesa de dar o entregar el dinero o la utilidad indebidos.
Así las cosas, la coloquial expresión «cómo vamos a hacer con eso», desplegada por los acusados, si bien no se enmarca, en estricto sentido, en el verbo rector de constreñir, o acaso el de solicitar (modalidad aducida por el juez plural), sí refiere un claro ejemplo de inducción, en la que, por diferentes medios, se persuade a alguien para que haga algo.
Inducir es «mover a alguien a algo o darle motivo para ello» «provocar o causar algo».
«En la inducción, el resultado se obtiene por medio de un exceso de autoridad que va oculto, en forma sutil, en el abuso de las funciones o del cargo, el sujeto pasivo se siente intimidado, cohibido porque si no hace u omite lo pedido, puede resultar perjudicado en sus derechos por el agente» (CSJ SP14623–2014, 27 oct. 2014, rad. 34282).
«En la inducción, el resultado doloso se concreta por un exceso de autoridad, subrepticio, como es obvio, para presentar como legítimo un acto que no lo es y, de paso, generar temor o intimidar al sujeto pasivo con el fin de que omita o haga aquello que el funcionario quiere, so pretexto de evitar o extender aún más un perjuicio en su contra» [negrilla original del texto] (CSJ SP, 18 ag. 2010, rad. 29934).»
Igualmente resaltó que «[La] insinuación de los policiales, transmitió al receptor el mensaje que bastaba un acuerdo entre las partes, pues, ya estaba implícita la voluntad de aquellos de acceder al mismo, siempre y cuando resultara acorde a sus ilegales expectativas crematísticas, para lo cual se valieron del temor al poder público (metus publicae potestatis) bajo el señalamiento que, de no acceder a la suma pretendida (en última instancia de $30’000.000,00), se «iba para abajo», dicho en otras palabras, que sería judicializado o incautado el material aurífero, o ambos, suficiente para que Jaimes Romero, so pena de asumir los perjuicios negativos, sucumbiera ante la demanda de los agentes y se viera obligado a pagar o prometer el dinero indebido, máxime al estar acompañado de su núcleo familiar, entre ellos un infante. No se trató, entonces, de temor a perder la mercancía que se le incautaba o de «pánico… de saber que lleva algo ilícito y que lo va a perder todo y resuelve comprar la Justicia», argumento que sustenta la demanda de casación.
Al margen de la ilegalidad del oro hallado, lo que no es objeto de investigación en este asunto, lo reprochable es el abuso de autoridad por parte de Daniel Rojas Suárez y Henry Alonso Galvis Hernández, al aprovechar la condición funcional que ostentaban y disponer de la función pública para la prosecución de una finalidad ilícita. En palabras del sentenciador de segundo grado, no resulta «descabellado postular que el contrabando bien pudo fungir como la excusa perfecta para intimidar al particular a plegarse a la solicitud de la autoridad policiva so pena de aplicarle el procedimiento de rigor».
De igual forma advirtió que «no es de recibo la tercera censura, en la que se acusa de parcialidad a los jueces de instancia a la hora de fallar, como quiera que, contrario a las manifestaciones del recurrente, tanto los medios cognoscitivos de cargo, como los de descargo fueron analizados en conjunto, asignándole mayor valor a los primeros, pero no que la sentencia condenatoria se hubiera basado exclusivamente en estos.
Baste mencionar que el Tribunal, en esencia, se soportó en: (i) las declaraciones de Samuel Enrique Jaimes Romero, en cuanto al señalamiento que efectuara en contra de los policiales; (ii) las versiones rendidas por los involucrados; (iii) tangencialmente, en lo testimoniado por Lina Lorena Lara, Clara Maritza Jaimes Romero y Héctor Julio Reyes Quintero (familiares de la víctima), y por José Raúl Cuchivaque Patarroyo, Iván Darío Cardonas Echavarría, Hernando Ortíz Pedraza, Oscar Cortéz Uribe, Daniel Cáceres Romero, Juan Carlos Cerdera Bustos, Nilson Sánchez Peña, Walter Julián Sandoval Quintero, Wilfer Adrián Salazar, Rubén Darío Medina Gallego, Rolando Antonio Ramírez Giraldo, Carlos Alberto Oviedo Galvis, Diego Fernando Ortiz Afanador, agentes todos de la Policía Nacional que hicieron parte del retén vial en la madrugada del 17 de julio de 2013; y, (iv) lo testimoniado por Luis Arturo Fajardo, Leonardo Arteaga Daza y James Durán Ayala, miembros del GAULA que participaron en el procedimiento de aprehensión de los procesados, junto con el informe respectivo.
De hecho, aunque en la atestación de Jaimes Romero encontró alguna inconsistencia, lo que demuestra la mirada escrupulosa con que fue observada a la hora de su valoración, la misma no revistió mayor trascendencia, como para desvirtuar su capacidad suasoria.
Así discurrió:
Ahora, si bien le asiste razón al recurrente al censurar la declaración del ofendido respecto a que el camión de la policía lo persiguió hasta el sitio el Alto de los Padres, pues dicha persecución no ocurrió de acuerdo a las declaraciones de los policías que participaron en el retén, esta imprecisión no tiene entidad suficiente para minar el dicho del quejoso, pues quedó demostrado que los policías fueron capturados el día siguiente, Galvis Hernández en el lugar en donde se concertó la entrega del dinero, mientras que Rojas Suárez en el municipio del Playón en donde estaba el oro en tenencia del agente Tasco, quien lo entregó apenas se enteró de los sucesos; por tal motivo, más allá de la discusión sobre la persecución o no, es evidente que los acusados revisaron el vehículo del quejoso, encontraron el oro, le insinuaron qué iban a hacer con eso y le solicitaron una fuerte suma de dinero para la devolución de dos lingotes de oro, material con el que se quedaron hasta cuando no recibieran el dinero.
Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación que explica que el funcionario judicial tiene la carga de examinar el contenido de las diferentes declaraciones y, con apoyo en las reglas de la sana crítica, establecer los segmentos que le merecen credibilidad y cuáles no (CSJ SP17470–2015, 16 dic. 2015, rad. 41587)»
Finalmente, con relación al cuarto cargo en el que se alegó que la sentencia proferida se encuentra viciada por desconocimiento a la garantía fundamental de la defensa técnica, tal censura tampoco era procedente pues «el casacionista apenas planteó de forma retórica la deficiencia de la gestión encomendada a la defensa precedente, más no atendió al principio de trascendencia que rige el instituto de las nulidades, por el cual le incumbía demostrar la real incidencia de la alegada torpeza en el resultado del proceso, vale decir, cómo, de haberse incorporado los elementos suasorios que echa de menos (prueba testimonial y pericial tendiente a determinar la procedencia del oro, su autenticidad y la actividad comercial de la víctima), existiría en concreto y no especulativamente, la razonable posibilidad de que la situación de los procesados sufriera sustancial modificación, favorable a sus intereses, finalidad inalcanzada ya que su razonamiento no trasciende más allá de su particular visión defensiva.
El recurrente, en el presente escalón procesal se limita a reiterar una postulación que en sede de la audiencia preparatoria del juicio se formuló con resultados adversos, tanto en primera como en segunda instancias. De esa fecha –2014– a la actual, ningún elemento distinto esgrimió el vigente defensor para procurar la invalidación la actuación.
Baste mencionar que el pedimento probatorio, en su momento, se negó por repetitivo, superfluo y de poca utilidad para la investigación, fundamento toral que permanece intacto ante la nula resistencia que en casación opuso el demandante, por ende, queda en entredicho si la presunta ineptitud defensiva en realidad acaeció, tal y como lo refirió la agencia del Ministerio Público al enlistar todas y cada una de las actividades (entre otras, peticiones probatorias, presentación de memoriales e interposición de recursos) realizadas por los diferentes togados de la bancada de la defensa a lo largo de la actuación».
3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de los gestores del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, los accionantes no pueden pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que consideran los desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)
4. De otra parte, valga precisar, que aunque los tutelantes aduzcan que se cometieron en el curso del proceso una serie de arbitrariedades porque su abogado no fue diligente en la actuación y por tanto no contaron con la debida representación, esta Corporación ha sido enfática en establecer que «la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión». (CSJ CS 9 Jun 2004, Exp. No. 00448; 26 Jul 2005, Exp. No. 00097; 27 Ene. 2006, Exp. No. 00014; y, 18 Ago. 2010, Exp. No. 00045-01).
5. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA