SC3406-2019 (2016-01255-00)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

SC3406-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01255-00
(Aprobada en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decida el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ana Rosa Valdelamar Gutiérrez, José Sebastián Mateus Valdelamar, Natalia Mateus Pérez, Javier David Mateus Pérez y Sara Mateus Pérez, frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Martha Alfonso Romero contra Laura Manuela Mateus Alfonso, Camila Andrea Mateus Alfonso, Alejandra María Mateus Alfonso, Valentina Mateus Alfonso y demás herederos indeterminados de Javier Mateus Mateus; trámite al que fueron vinculados Natalia Mateus Pérez y Javier David Mateus Pérez.
I. ANTECEDENTES

1. Ana Rosa Valdelamar Gutiérrez actuando en nombre propio y como representante legal de su hijo José Sebastián Mateus Valdelamar inició proceso de sucesión del causante Javier Mateus Mateus el 31 de agosto de 2009 ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá, en el que citó como herederos determinados a Alejandra María Mateus Alfonso, Camila Andrea Mateus Alfonso, Valentina Mateus Alfonso, Laura Manuela Mateus Alfonso, Cindy Yomar Mateus Pérez, Javier David Mateus Pérez, Natalia Mateus Pérez, Sara Mateus Pérez y José Sebastián Mateus Valdelamar.

Los descendientes Cindy Yomar Mateus Pérez, Javier David Mateus Pérez, Natalia Mateus Pérez y Sara Mateus Pérez se notificaron el 9 de abril de 2013 a través de su apoderada judicial Ana Isabel Ariza Ariza.

3. Estando en trámite el proceso de sucesión y siendo parte de éste, la señora Martha Alfonso Romero presentó demanda de declaración de unión marital de hecho y conformación de sociedad patrimonial con el causante Javier Mateus Mateus el día 28 de septiembre de 2010 a través del mismo apoderado judicial al que le había conferido poder para que representara a sus hijas en el juicio de liquidatorio.

Pese a lo anterior, la demanda sólo la dirige frente a sus hijas como herederas determinadas y los herederos indeterminados de Javier Mateus Mateus, dejando por fuera «a los demás herederos determinados de los que tenía conocimiento por el proceso de sucesión y [de los cuales] conocía el domicilio para su respectiva notificación».

4. Realizadas las convocatorias a los herederos indeterminados, el apoderado de la demandante en ese juicio de unión marital de hecho, «radico (sic) memorial en el mes de septiembre de 2011, donde informa al despacho que existen otros herederos determinados que son CINDY, JAVIER DAVID, NATHALIA Y SARA MATEUS PEREZ, a quienes se puede notificar en la calle 127 C No. 89-15 barrio Suba de Bogotá y JOSE SEBASTIAN MATEUS VALDELAMAR, a quien se puede notificar en la calle 54 No. 44-145, apartamento 4 de Barranquilla».

5. En la audiencia de conciliación celebrada el 27 de octubre de 2011 ante el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión, a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, se deja constancia que el apoderado de la actora realizó la siguiente manifestación «…solicito al despacho que se tenga como adición de los hechos y pretensiones de la demanda que por conocimiento de mi poderdante es conocido de la existencia de otros herederos del señor JAVIER MATEUS que deben comparecer a este proceso ya que se está tramitando un proceso de sucesión en el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá cuya referencia es 2009-817 por lo que allego escrito con los nombres y direcciones donde se puede citar a estas personas, gracias» (negrilla intencional) (ff. 52 de este cuaderno)

6. Por tal razón, la agencia judicial ordenó aportar los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados mencionados. El requerimiento se reiteró el 23 de noviembre de 2011 y el 25 de enero de 2012, sin que la promotora lo acatara, a tal punto, que fue necesario que dicho juzgado oficiara directamente a su homólogo Décimo de Familia «para que informe si dentro del proceso de sucesión, con radicado 2009-187 del causante JAVIER MATEUS MATEUS figuran los registros civiles de CINDY, JAVIER DAVID, NATHALIA Y SARA MATEUS PEREZ y JOSE SEBASTIAN MATEUS VALDELAMAR y se sirva expedir copias auténticas de los mismos». De igual forma, y para el mismo propósito, ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

7. La Registraduría allegó los registros civiles de Javier David y Natalia Mateus Pérez a quienes se ordenó vincular al proceso mediante proveído de 6 de junio de 2012, disponiendo que la parte actora procediera con la notificación (ff. 66 ibídem).

8. Por su parte, el Juzgado Décimo de Familia de la ciudad, dio respuesta informando que «en ese juzgado no ha cursado la sucesión del causante JAVIER MATEUS MATEUS» que, puesta en conocimiento por auto de 4 de julio de 2012, no mereció pronunciamiento alguno. (ff. 68 ibídem)

9. Luego de varios requerimientos para que se efectuara la aludida comunicación, «[e]l Doctor JAVIER GUSTAVO AVELLA, apoderado de la parte demandante radico (sic) memorial el día 7 de septiembre de 2012, donde manifiesta que la señora MARTHA ALFONSO ROMERO (Demandante) le informa que desconoce el domicilio de CINDY, JAVIER DAVID, NATHALIA Y SARA MATEUS PÉREZ, solicitando que los emplace conforme al art 318 C.P.C. y conforme se desprende de la documental allegada si (sic) tenia (sic) conocimiento del domicilio.»

10. El emplazamiento de Javier David y Natalia Mateus Pérez fue realizado mediante publicación de 15 de mayo de 2013 y ante su no comparecencia, se designó curador quien no contestó la demanda; por tanto, por auto del 24 de julio de 2013 se concedió el traslado para que realizaran las alegaciones conclusivas.

11. Previo a dictar sentencia, el proceso es remitido al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de la ciudad, que ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Décimo de Familia para obtener la respuesta acerca de los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados informados en el curso del proceso por la demandante; pero, ésta directamente, allegó memorial a través del cual informa que esa respuesta ya obra en el proceso (ff. 127 ejusdem).

12. En consecuencia, profirió sentencia de primera instancia el 12 de noviembre de 2013 en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes desde el 6 de febrero de 1989 hasta el 16 de junio de 2009 entre Martha Alfonso Romero y Javier Mateus Mateus; y, en su numeral segundo, negó la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial.

13. Apelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 14 de febrero de 2014, revocó el numeral segundo, y en su lugar declaró que entre los compañeros permanentes se conformó una sociedad patrimonial por igual periodo de tiempo en que existió la unión marital.

14. Informa la recurrente en revisión Ana Rosa Valdelamar Gutiérrez quien actúa en nombre propio y como representante legal de su hijo José Sebastián Mateus Valdelamar, que también presentó demanda ordinaria de unión marital de hecho, el 3 de junio de 2010, en cuyo proceso vinculó a todos los herederos determinados del causante Javier Mateus Mateus y del cual «también tenía conocimiento la aquí demandada en este recurso MARTHA ALFONSO ROMERO, quien a su vez también adelantaba su proceso de Unión Marital de hecho, sin que informara al despacho sobre el tramite (sic) de su proceso».

II. RECURSO DE REVISIÓN

1. Fue interpuesto el 3 de mayo de 2016, con fundamento en la causal séptima del artículo 355 de Código General del Proceso, mediante la cual pretende la invalidación de la sentencia antes referida.

El motivo lo soportó en que Martha Alfonso Romero presentó demanda de unión marital de hecho el 28 de septiembre de 2010, a través del abogado Javier Gustavo Avella, en la que «omitió en forma mal intencionada incluir a los demás herederos determinados de los cuales ya tenía conocimiento toda vez que se había notificado en el Proceso de Sucesión y conocía de este desde el 29 de noviembre de 2009, fecha en que el Dr. Avella asistió a la Audiencia de Avalúos e Inventarios que cursaba en el Juzgado 11 de familia de Bogotá» (negrillas propias del texto original).

Solo hasta el mes de septiembre de 2011 el mencionado apoderado puso en conocimiento del juzgado la existencia de otros herederos determinados, sin aportar los registros civiles de nacimiento y, aunque brindó información sobre su lugar de notificación, posteriormente, «de una forma folclórica y mal intencionada» dijo desconocer el domicilio de los herederos determinados para solicitar su emplazamiento, el cual sólo es realizado frente a Javier David y Natalia Mateus Perez, de quienes la Registraduría Nacional del Estado Civil, por iniciativa del propio juzgado, envió los registros civiles de nacimiento.

Además de lo anterior, y también de oficio, el juzgado que conocía de la unión marital de hecho solicitó, en varias oportunidades al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá «que informe si dentro del proceso de sucesión, con radicado 2009-817 del causante JAVIER MATEUS MATEUS figuran los registros de CINDY, JAVIER DAVID, NATHALIA Y SARA MATEUS PEREZ Y JOSE SEBASTIAN MATEUS VALDELAMAR» sin tener en cuenta que el juicio de sucesión se adelanta en el Juzgado Once de Familia, de cuyo error la parte actora no sólo guardó silencio, sino que, ante la respuesta de que en aquélla agencia judicial no cursaba el juicio liquidatorio, la demandante «ni informa que el proceso de Sucesión cursa en el Juzgado 11 de familia, sino que permite que el despacho siga incurriendo en error».

Resalta, que solo se tuvo conocimiento de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso declarativo de unión marital de hecho cuando, la misma demandante en aquél proceso, informó sobre su existencia en el juicio liquidatorio.

2. Al procedimiento de revisión fueron vinculadas Martha Alfonso Romero, Cindy Yomar Mateus Pérez, Alejandra María, Camila Andrea, Valentina, Laura Manuela Mateus Alfonso y demás herederos indeterminados de Javier Mateus Mateus.

Por auto de 28 de noviembre de 2017 se reconocieron como regulares y exitosas las notificaciones por aviso realizadas a Martha Alfonso Romero, Alejandra María, Camila Andrea, Valentina y Laura Manuela Mateus Alfonso, quienes no contestaron la demanda.

Cindy Yomar Mateus Pérez se notificó personalmente el 19 de diciembre de 2017, y oportunamente replicó la demanda manifestando que era «evidente la mala fe de la parte demandante en el Proceso de Unión marital de hecho, desde la presentación de la demanda, de evitar a toda costa que los demás herederos conocidos del causante JAVIER MATEUS MATEUS, fueran parte de este proceso, y obtener finalmente una sentencia favorable» (ff.453).

Los herederos indeterminados de Javier Mateus Mateus, igualmente convocados, estuvieron representados por curador ad litem, quien dijo no constarle ninguno de los hechos de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, en tanto que el proceso tramitado cumplió con la normativa procesal vigente. En consecuencia, planteó la excepción de mérito que denominó «inexistencia de la causal invocada por la parte demandada».

3. El 26 de septiembre de 2018 se decidió negativamente solicitud de nulidad por indebida notificación, invocada por Martha Alfonso Romero, Luna Valentina, Camila Andrea y Laura Manuela Mateus Alfonso.

4. Ante la inexistencia de medios de convicción que ameritaran su práctica, en providencia de 18 de enero de 2019 se dispuso el decreto de prueba limitados a los documentales, razón por la cual no se vio necesidad de fijar audiencia.

1. Procedencia del pronunciamiento de fondo.

Preliminarmente corresponde precisar, tal cual sentara la Sala desde providencia SC12137-2017, 15 agosto 2017, radicado 2016-03591-00, que aunque el inciso 7º del artículo 358 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del recurso extraordinario de revisión que «surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (negrillas ajenas al texto original), el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado una causal de sentencia anticipada.

En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «[c]uando no hubiere pruebas por practicar», circunstancia que se presenta en este evento, donde se verificó que las únicas probanzas eran documentales, en clara muestra que no era pertinente agotar una fase de práctica de pruebas.

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de las cuales, es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no había superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta innecesaria.

2. Viabilidad del recurso extraordinario de revisión.

De acuerdo con el artículo 354 del Código General del Proceso, «[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas» y por los motivos instituidos en el referido precepto 355 ejusdem.

Dadas sus particularidades, el recurso de revisión ha sido estatuido como un medio de impugnación extraordinario de los fallos en firme, con miras a enmendar los yerros cometidos en su emisión, para lo cual, el legislador ha establecido unos requisitos, dentro de ellos, su formulación dentro de los términos igualmente previstos, para así evitar la transgresión de principios como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Se estima que el aludido recurso constituye una garantía de justicia, toda vez que de alcanzar prosperidad y dependiendo del motivo legal en que se haya fundado, es factible aniquilar la decisión injusta, o asegurar el ejercicio del derecho de defensa cuando haya sido seriamente quebrantado, o preservar el instituto de la cosa juzgada.

En cuanto a la finalidad de la mencionada impugnación extraordinaria, en sentencia CSJ SC, 30 sep. 1999, rad. n° 6464, se indicó:
«[…] ‘el recurso de revisión es un remedio extraordinario que la ley concede para atacar precisamente la fuerza de cosa juzgada material atribuible a una determinada sentencia, o por mejor decirlo al pronunciamiento jurisdiccional en ella contenido, cuando éste último de manera notoria hiere la garantía de la justicia o es producto de un proceso seguido con manifiesto quebranto del derecho de defensa’ (sentencia 3479 10 de junio de 1.993).

De las anteriores características se desprende que el recurso de revisión no constituye una instancia adicional del proceso, cerrado como está en virtud de la sentencia cuyo ataque se impetra por vía de revisión. Y de allí se deduce con claridad, que él no está instituido para replantear el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo más explícito u ordenado. Se ha dicho, en efecto, que ‘no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad indica el Art. 380 recién citado" (sentencia 029 del 25 de julio de 19971).»

Acerca de algunos otros aspectos que caracterizan el señalado medio de impugnación, la Corte en el fallo CSJ SC, 3 sept. 2013, rad. n° 2010-00906-00, sostuvo:
«En virtud de las características que posee el aludido recurso, el juez no puede ocuparse oficiosamente de la acreditación de los hechos alegados para fundarlo; como lo ha explicado esta Corte, ‘corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal’. (…)»1.

3. De la causal invocada.

En cuanto al motivo de revisión, como se indicara, corresponde a la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, la cual se configura por «[E]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».

De la precedente disposición se determinan como condiciones para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, las siguientes:

3.1. Presentarse uno cualquiera de los siguientes eventos: «indebida representación, falta de notificación o emplazamiento». Este requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario. Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa.

Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario.

En relación con la causal invocada, esta Corporación, en vigencia del Código de Procedimiento Civil que guarda armonía con el actual compendio normativo, en fallo CSJ SC 7882-2018, rad. 2012-02174-00, sostuvo:

«[L]a disposición apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios»

3.2. Que la nulidad «no haya sido saneada», según lo dispuesto, por el artículo 136 del Código General del Proceso, sustitutivo del 144 del Estatuto Procedimental Civil.

Lo anterior pone de presente que al recurrente le corresponde demostrar que la nulidad invocada, no ha sido convalidada por cualquiera de los medios contemplados en la ley procesal, pues de haberlo hecho, la causal de revisión se torna inane.

4. Oportunidad en la interposición del recurso.

Al respecto cabe señalar que si bien la decisión del tribunal cobró ejecutoria el 27 de febrero de 2014, al desfijarse el edicto el 24 del mismo mes y año, es decir, pasados los dos años para la fecha de interposición del recurso extraordinario (3 de mayo de 2016), también ha quedado en evidencia que los revisionistas solo pudieron tener conocimiento de dichas providencias el 30 de mayo de esa anualidad, porque la promotora de aquéllos juicios, acompañó copia de las sentencias de primera y segunda instancia al juicio liquidatorio, mediante memorial entregado el 23 de mayo de 2014 (ff. 251 de este cuaderno), que se puso en conocimiento de las partes, mediante proveído del 30 de mayo anunciado (ff. 265 ibídem).

En consecuencia, la demanda de revisión fue presentada dentro del periodo señalado en el inciso 2° del artículo 356 según el cual: «Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción».

Y, aunque la providencia confutada es de aquéllas susceptibles de ser inscrita en un registro público, los oficios elaborados para tal propósito, solo fueron retirados por la parte interesada, el 12 de mayo de 2014 (ff. 208 vto, cuad. 1 juzg. 19 familia), es decir, 9 días después de haberse interpuesto la demanda de revisión. De manera que, el recurso extraordinario fue incoado en tiempo.

5. Caso concreto.

En el presente asunto, se recuerda, los impugnantes pretenden la invalidación de la sentencia del tribunal, porque no fueron debidamente vinculados al juicio de declaración de unión marital de hecho como herederos determinados de Javier Mateus Mateus, pese a que la promotora conocía de su existencia, por haberse vinculado con anterioridad al juicio sucesorio de aquél, en el que se hicieron parte todos los herederos determinados, y dónde reposaban, no sólo sus registros civiles de nacimiento, sino sus lugares de notificación.

En tal sentido, Martha Alfonso Romero sólo identificó inicialmente como herederas determinadas de Javier Mateus Mateus a sus cuatro menores hijas, Laura Manuela Mateus Alfonso, Camila Andrea Mateus Alfonso, Alejandra María Mateus Alfonso y Valentina Mateus Alfonso, desconociendo a los cinco hijos restantes de aquél, es decir, a José Sebastián Mateus Valdelamar, Cindy Yomar Mateus Pérez, Natalia Mateus Pérez, Javier David Mateus Pérez y Sara Mateus Pérez. Y, cuando en el curso del proceso dio cuenta de la existencia de aquéllos, no cumplió con la carga procesal que le incumbía de aportar los registros civiles de nacimiento e intentar la notificación en los lugares que para tal propósito obraban en el juicio liquidatorio del cual ya era parte, para en su lugar, solicitar su emplazamiento.
Recuérdese, suministrada una dirección para notificación de quien debe enterarse personalmente del juicio al que es convocado, emerge una carga procesal en cabeza del actor, tendiente a agotar las comunicaciones de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que ese llamamiento debía realizarse.

En efecto, cuando en el curso del proceso se informó de la existencia de los demás herederos determinados, se dijo:

«1. CINDY MATEUS PERES (sic), JAVIER DAVID MATEUS PEREZ, mayores de edad, vecinos de esta ciudad y NATHALIA MATEUS PEREZ Y SARA MATEUS PEREZ, quienes son menores de edad, vecinos de esta ciudad y quienes se encuentran representados por su señora madre MARIA EUGENIA PEREZ ALVAREZ, y a los cuales se les podrá notificar en la Calle 127 C No. 89-15 Barrio Suba Rincon de Bogotá.

«2. A JOSE SEBASTIAN MATEUS VALDERRAMA, menor de edad y representado su señora madre ANA ROSA VALDERRAMA, mayor de edad y quienes podrán ser notificados en la Calle 54 No. 44-145 Apto 4 de la Ciudad de Barranquilla Atlántico» (negrillas intencionales)

Pese a ello, la actora no aportó los registros civiles de nacimiento de aquéllos, e incorporados sólo los de JAVIER DAVID MATEUS PEREZ y NATHALIA MATEUS PEREZ como resultado del oficio librado por iniciativa del juzgado a la Registraduría del Estado Civil, aquélla, a través de su apoderado, allegó un escrito a través del cual manifestó que,

«…según información suministrada por la señora Martha Alfonzo (sic) informo al despacho que se desconoce el domicilio de los mencionados CINDY MATEUS, JAVIER DAVID MATEUS PEREZ, NATALIA MATEUS PEREZ Y SARA MATEUS PÉREZ, por lo que solicito al despacho proceda a emplazarlos de conformidad con el art 318 del C.P.C.» (ff. 142 Cuad, 1 proceso unión marital)

Como dicha solicitud no se acompasaba con los postulados normativos contenidos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, fue preciso requerir en varias oportunidades a la demandante, quien, esta vez, a través de un nuevo apoderado, allegó escrito en el que sostuvo:

«muy comedidamente solicito a su despacho ordenar el emplazamiento de los demandado (sic) señora MARIA EUGENIA PEREZ ALVAREZ en representación de los menores NATALIA MATEUS PEREZ y SARA MATEUS PEREZ, y los señores JAVIER DAVID MATEUS PEREZ Y CINDY MATEUS PEREZ conforme a lo preceptuado por el articulo (sic) 318 numeral primero del Código de Procedimiento Civil; bajo la gravedad de juramento manifestamos: tanto mi poderdante, como esta procuración judicial, ignoramos la habitación y el lugar de trabajo de las personas que se solicitan que se notifiquen» (ff.159 ibídem).

De esta manera se torna evidente el desconocimiento del trámite propio de la notificación personal de quien debe comparecer al proceso, pues, suministrada una nomenclatura para tal efecto, debe agotarse dicha convocatoria, previo al emplazamiento.

Más aún, cuando las direcciones aportadas en el anterior escrito sí correspondían a la de los herederos que debían ser citados, tal y como se confronta con las copias pertenecientes al proceso de sucesión que fueron aportadas con la demanda de revisión (ff. 154 y 163 de este cuaderno).
Pero, en este evento, ni siquiera intentó el llamamiento en esas direcciones, y procedió a solicitar el emplazamiento, previa la manifestación de la promotora y su apoderado, «bajo la gravedad de juramento», de ignorar el lugar de habitación y de trabajo de los que debían notificarse, en franca contravía con la información anterior, a través de la cual suministraron un sitio concreto para ello.

Es decir, la convocatoria por edicto no podía autorizarse sin antes intentarse la notificación personal, si en el proceso obraba información para dicho propósito, la cual se obvió ante la petición posterior que hizo la promotora y su apoderado, bajo juramento, según la cual ignoraban el lugar de habitación y de trabajo de las personas a notificar.

Tanta fue la importancia que a dicho acto procesal le otorgó el legislador, que en el artículo 319 del Estatuto Procesal vigente para entonces, se contempló una multa, condena en perjuicios, nulidad y noticia a la justicia penal si se llegara a probar que «…el demandante, su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado».

Norma que se replicó en el actual Código General del Proceso, artículo 86, al prever que: «Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en la información suministrada, además de remitir las copias necesarias para las investigaciones penal y disciplinaria a que hubiere lugar, se impondrá a aquellos, mediante incidente, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y se les condenará a indemnizar los perjuicios que haya podido ocasionar, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en este código».

Al respecto, la Sala ha dicho que,

«Ya concretamente en relación con el emplazamiento del demandado, debe decirse que para que el mismo proceda válidamente, es preciso que colme rigurosamente todas y cada una de la exigencias establecidas en la ley; rigorismo que nace precisamente de las evidentes desventajas que pueden derivarse para el demandado de semejante forma de notificación. Valga en este momento insistir entonces en que, como ya quedó visto, a la buena fe y a la lealtad del actor, a su manifestación juramentada en cuanto a los presupuestos que obligan al emplazamiento del demandado, se remite la ley en principio; pero, como es apenas natural, si esa manifestación del demandante resulta falsa, contraria a la verdad, si constituye en últimas un engaño, deviene anómalo el emplazamiento, lo cual acarrea, aparte de las sanciones contempladas por el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de lo actuado que, como ya fue advertido, puede invocarse mediante el recurso de revisión. Es la que se acaba de describir, la situación aquí planteada; pues el demandado en el proceso ordinario, que en su oportunidad fue emplazado y representado por un curador ad litem, alega que el actor sí sabía, al contrario de lo que afirmó en su demanda, cuál era el lugar de su domicilio» (CJS SC, 4 dic. 1995, exp. 5269).

Adicionalmente, las convocatorias edictales sólo se perfeccionaron en relación con dos de los cinco herederos que debían ser vinculados, todo porque fueron los únicos registros civiles que se adosaron al plenario, por iniciativa del juzgado de conocimiento, quien ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Cabe resaltar además, que el juzgado también pidió esa información a su homólogo Décimo de Familia el cual, según la demandante, era el que conocía del juicio sucesorio, dato que se suministró equivocado, pues el proceso realmente cursaba en el Juzgado Once de la misma especialidad, error frente al cual, la promotora guardó silencio.

De acuerdo con lo expuesto, el motivo de revisión planteado y ahora analizado se configura cabalmente, porque resulta evidente el ocultamiento inicial de la información de la actora en el juicio declarativo de unión marital de hecho, en relación con la existencia de los herederos determinados de Javier Mateus Mateus; y, cuando decide dar cuenta de ellos, omite aportar los registros civiles de nacimiento que así lo acreditaran, entorpece su consecución por parte del estrado judicial, y tampoco intenta la notificación personal en el lugar informado para ello, para finalmente solicitar el emplazamiento de sólo dos de ellos.

En conclusión, al juicio declarativo de unión marital de hecho, no se vinculó regularmente a los herederos determinados de Javier Mateus Mateus, en tanto que pese al conocimiento previo de su existencia y sus lugares de notificaciones, la promotora de aquél decidió ocultar la información, y en su lugar, solicitar su emplazamiento, torpedeando la consecución de los registros civiles y los datos que permitieran la regular convocatoria de aquéllos al proceso.

Sin esas actuaciones, se hubiese respetado el derecho de defensa de los herederos determinados, máxime cuando se adelantaba paralelamente otro juicio de unión marital por la madre de uno de los hijos del causante Mateus Mateus. Por tanto, la incidencia de ese ocultamiento y comportamiento de la promotora del juicio de unión marital, configura, de manera evidente, la causal de revisión invocada.

En otras palabras, si la decisión del juez de familia declarativa de la unión marital de hecho, se adoptó a espaldas de quienes debían ser vinculados al proceso, por obra evidente de la promotora, el juez de la revisión no puede menos que salir en salvaguarda del ordenamiento jurídico, efectivizando el derecho de defensa, restableciendo las garantías de las partes, haciendo prevaler la verdad y asegurando el valor justicia.

Es preciso advertir además, como elemento constitutivo para el éxito de la pretensión invocada, que no se advierte que la nulidad haya sido saneada, pues, por no haber sido notificados los herederos determinados de Javier Mateus Mateus, no la pudieron alegar oportunamente.

Con base en lo expuesto, la prosperidad del recurso extraordinario de revisión formulado por José Sebastián Mateus Valdelamar, Natalia Mateus Pérez, Javier David Mateus Pérez y Sara Mateus Pérez, debe ser la consecuencia.

No ocurre lo mismo frente a la recurrente Ana Rosa Valdelamar Gutiérrez, quien otorgó poder para que en su propio nombre se interpusiera el recurso, con fundamento en que adelantaba, paralelamente, un juicio del mismo tipo (declarativo de unión marital de hecho), pues dicha circunstancia no la legitima para acudir a este medio extraordinario en tanto no comportaba una vinculación forzosa al trámite objeto de la revisión.

Bien se sabe que la legitimación en la causa, como elemento material para la sentencia de mérito estimatoria, implica el examen de la titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante, que deberá ser resuelto en la sentencia. Significa la absoluta coincidencia entre la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial otorgada por el derecho de fondo.

Por tanto, si Ana Rosa Valdelamar Gutiérrez no tenía que ser vinculada al juicio declarativo de unión marital incoado por Martha Alfonso Romero frente a los herederos de Javier Mateus Mateus, carece de legitimación para invocar una indebida notificación, y por esa vía, la invalidación de la sentencia objeto del recurso extraordinario, como se declarará en la parte resolutiva.

6. De la excepción de mérito.

El curador de los herederos indeterminados vinculados a este trámite extraordinario, alegó, como excepción de mérito, la que denominó «inexistencia de la causal invocada por la parte demandada».

Como sustento de la misma, adujo que el proceso tramitado cumplió con la normativa procesal vigente, pues se realizaron las convocatorias a los herederos del causante Javier Mateus Mateus.

Sin embargo, como quedó visto, tales emplazamientos se hicieron con fundamento en ocultamiento de la información del lugar para notificarlos, por parte de la promotora de la acción judicial. Y, en ese orden, el juicio declarativo de unión marital de hecho, se adelantó y culminó, a espaldas de quienes debían ser llamados a integrar el contradictorio por pasiva, como herederos del compañero permanente fallecido.

Por tanto, la excepción planteada no tiene vocación de éxito.

7. Efectos de la declaratoria de nulidad.

7.1. Preliminarmente cabe anotar, que esta decisión aprovecha a la no recurrente en revisión Cindy Yomar Mateus Pérez, en tanto que, como heredera determinada, su participación en el juicio declarativo de unión marital de hecho, se tornaba obligatoria, por hacer parte de un litisconsorcio necesario con los demás herederos de Javier Mateus Mateus.

Por tal motivo, la invalidación de la sentencia se impone, al tenor de lo contemplado en el último inciso del artículo 134 del Código General del Proceso que prevé que «La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, sólo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, ésta se anulará y se integrará el contradictorio»

8. Conclusión.

En cumplimiento de lo previsto en el inciso primero del artículo 359 del Código General del Proceso, por encontrarse demostrado el séptimo motivo de revisión establecido en el precepto 355 ibídem, sustento de la presente impugnación extraordinaria, se invalidará lo actuado en el proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Martha Alfonso Romero, en cuanto atañe a José Sebastián Mateus Valdelamar, Natalia Mateus Pérez, Javier David Mateus Pérez, Sara Mateus Pérez y Cindy Yomar Mateus Pérez.

II. DECISIÓN

En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR fundado el recurso de revisión interpuesto por José Sebastián Mateus Valdelamar, Natalia Mateus Pérez, Javier David Mateus Pérez y Sara Mateus Pérez, frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Martha Alfonso Romero contra Laura Manuela Mateus Alfonso, Camila Andrea Mateus Alfonso, Alejandra María Mateus Alfonso, Valentina Mateus Alfonso y demás herederos indeterminados de Javier Mateus Mateus; trámite al que fueron vinculados Natalia Mateus Pérez y Javier David Mateus Pérez.

SEGUNDO. INVALIDAR lo actuado en el proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Martha Alfonso Romero, en relación con los recurrentes en revisión José Sebastián Mateus Valdelamar, Natalia Mateus Pérez, Javier David Mateus Pérez y Sara Mateus Pérez, y la no recurrente Cindy Yomar Mateus Pérez.

La nulidad comprende la actuación posterior al auto admisorio de la demanda, pero la prueba practicada conservará su validez y tendrá eficacia frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla.

TERCERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa de Ana Rosa Valdelamar Gutiérrez y la improsperidad de la excepción de mérito invocada por el Curador de los herederos indeterminados en este trámite extraordinario, conforme se expuso en la motivación.

CUARTO. ORDENAR la cancelación del registro que de la sentencia anulada se hubiere hecho en oficinas notariales y registrales.

QUINTO. COMPULSAR COPIAS de esta providencia para la investigación penal y disciplinaria que corresponda respecto de Martha Alfonso Romero y el abogado Javier Gustavo Avella.

SEXTO. CONDENAR a Martha Alfonso Romero y al abogado Javier Gustavo Avella al reconocimiento de los perjuicios que hubieren podido causar por faltar a la verdad en la información suministrada en el juicio anulado, cuya liquidación se hará en los términos de artículo 283 del Código General del Proceso.

Adicional a lo anterior, se ordena iniciar trámite incidental con miras a imponer la sanción pecuniaria de que trata el artículo 86 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO. ABSTENERSE de condenar en costas del presente recurso extraordinario, en razón de su prosperidad.

OCTAVO. DEVOLVER, una vez cumplido todo lo anterior, el proceso declarativo de unión marital de hecho al despacho judicial de origen, incluyendo copia de esta providencia.

NOVENO. ARCHIVAR la actuación surtida ante la Corte, al culminar el trámite.

DÉCIMO. REQUERIR a la Secretaría de la Sala que proceda a librar los oficios y comunicaciones a que haya lugar en desarrollo de lo aquí dispuesto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Se elimina subrayado del texto original.