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SC3404-2019
Radicación n.° 11001-31-10-008-2011-00568-01
(Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019).-
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandada MARÍA NUBIA PATIÑO ZAMBRANO, frente a la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario que en contra de ella adelantó ALFONSO GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES
1. En el libelo con el que se dio inicio al litigio, que milita en los folios 69 a 82 del cuaderno No. 1, se solicitó declarar que entre las partes existió tanto una unión marital de hecho, como la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 17 de agosto de 2000 y hasta el 30 de noviembre de 2010; decretar la disolución de última; y condenar en costas a la convocada.
2. En sustento de dichos pedimentos se adujo, en resumen, la convivencia de las partes durante el lapso de tiempo comprendido entre las fechas atrás indicadas; la procreación, como su hija común, de Karen Catalina González Patiño, mayor de edad al momento de la presentación de la demanda; ser los litigantes solteros y no haber suscrito “capitulaciones maritales”; la conformación de la sociedad patrimonial por los bienes y negocios enlistados en el mismo escrito; y que la relación terminó cuando la accionada abandonó el hogar, “por incompatibilidad de caracteres”, provocada por “la avanzada edad” del actor.
3. La totalidad del trámite primigeniamente impartido, fue anulado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, mediante auto del 31 de mayo de 2012, visible en los folios 143 a 145 del cuaderno No. 2.
4. Renovada la actuación, la demanda fue admitida con auto del 4 de julio de 2012 (fl. 372, cd. 1), que se notificó personalmente el día 10 siguiente al apoderado judicial de la convocada (fl. 372 vuelto, cd. 1).
5. En tiempo, el profesional designado por la señora Patiño Zambrano replicó la acción y, en tal virtud, se opuso a las pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos y formuló las excepciones meritorias que denominó “INEXISTENCIA DE LA CONVIVENCIA”, “INEXISTENCIA DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA OBTENER LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES”, “ACEPTACIÓN DE LA CALIDAD DE EX COMPAÑEROS POR PARTE DEL SEÑOR ALFONSO GONZÁLEZ”, “INCONGRUENCIA Y CONTRADICCIÓN POR PARTE DEL DEMANDANTE, RESPECTO DEL SUPUESTO TIEMPO DE CONVIVENCIA Y LA FECHA DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMIONIAL DE HECHO, QUE DISOLVIÓ EL JUZGADO 19 DE FAMILIA MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL (2000)”, “INCONGRUENCIA Y CONTRADICCIÓN POR PARTE DEL DEMANDANTE, RESPECTO DEL SUPUESTO TIEMPO DE CONVIVENCIA Y LO AFIRMADO EN EL HECHO No. 15 DE LA DEMANDA”, “CONFESIÓN POR PARTE DEL DEMANDANTE ALFONSO GONZÁLEZ, ACERCA DE LA INEXISTENCIA DE LA SUPUESTA UNIÓN MARITAL DE HECHO, ENTRE EL MISMO Y LA SEÑORA MARÍA NUBIA PATIÑO ZAMBRANO”, y “TEMERIDAD O MALA FE DEL DEMANDANTE” (fls. 379 a 399, cd. 1).
6. No obstante la mención que ya se hizo de la demanda y de su contestación, es del caso destacar que, según se desprende de esos dos escritos, entre las mismas partes existió tanto una primera unión marital de hecho, como la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que se derivó de ella, cuya vigencia fue anterior al inicio de la unión cuya declaratoria se solicitó en este asunto, vínculos que fueron reconocidos judicialmente, habiendo procedido los compañeros a liquidar de mutuo acuerdo la referida sociedad patrimonial.
Al respecto, véase cómo en la parte final de la pretensión primera del escrito generatriz de la controversia, su autor pidió que el reconocimiento de la unión marital y de la sociedad patrimonial sobre las que versó este asunto, se hiciera “teniendo en cuenta que los ex compañeros permanentes habían liquidado la anterior sociedad patrimonial, según sentencia emitida por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, D.C., el 2 de agosto de 2000, que cobró ejecutoria el 16 de agosto de 2000” y que “la nueva [u]nión marital de hecho, emp[ezó] desde el 17 de agosto de 2000, y ellos continuaron conviviendo, compartiendo lecho, techo y mesa”.
También, que con ese libelo se aportó copia de la sentencia del 2 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, en la que se declaró, en primer lugar, que “entre MARIA NUBIA PATIÑO ZAMBRANO y ALFONSO GONZÁLEZ, se conformó una UNIÓN MARITAL DE HECHO, a partir del 31 de diciembre de 1990, hasta el 20 de noviembre de 1999”; y, en segundo término, que “entre las partes, se conformó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 25 de mayo de 1993, hasta el 20 de noviembre de 1999”. Así las cosas, en dicho fallo, tras disponerse la disolución de la referida sociedad patrimonial, se ordenó proceder a su liquidación (fls. 3 a 8, cd. 1).
Del mismo modo, debe recabarse en que el fundamento fáctico esencial en el que se fincó la actitud defensiva de la convocada, consistió en que entre las mismas partes existió una unión marital de hecho distinta y anterior a la de este litigio, cuya vigencia se extendió entre diciembre de 1990 y el 20 de noviembre de 1999, sin que con posterioridad a cuando la misma fue reconocida judicialmente (2 de agosto de 2000), los compañeros hubieren vuelto a hacer vida marital.
En palabras del escrito de contestación: “En ese orden de ideas, es claro y sin lugar a dudas, que el señor ALFONSO GONZÁLEZ, una vez disuelta y liquidada la única sociedad marital de hecho que existió desde 1990 hasta 1999, NUNCA volvió a hacer vida en común con mi poderdante MARÍA NUBIA PATIÑO ZAMBRANO, mucho menos a compartir techo, lecho y mesa, como de mala fe, el demandante pretende(…) hacer creer al Despacho, (…)”.
Cabe añadir, que milita en autos copia de la escritura pública No. 1892 del 26 de julio de 2002, otorgada en la Notaría Quince de Bogotá, mediante la cual los señores González y Patiño Zambrano, luego de memorar el reconocimiento judicial de la unión marital que existió entre ellos y de sociedad patrimonial que se conformó como consecuencia de dicho vínculo, procedieron “de mutuo acuerdo a realizar la liquidación” de la última (fls. 312 a 322, cd. 1).
7. Conforme lo atrás expuesto, pertinente es precisar, entonces, que el presente proceso versó sobre una unión marital de hecho y sobre la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que de ella se derivó, distintas a aquellas cuya existencia se reconoció a través de la memorada sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá el 2 de agosto de 2000, habiéndose liquidado la última con el instrumento público en precedencia relacionado.
8. Agotado el trámite de la instancia, el Juzgado Octavo de Familia de esta capital le puso fin con sentencia del 3 de mayo de 2013, en la que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a su autor (fls. 122 a 136, cd. 4).
9. Apelado dicho fallo por el gestor de la controversia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante el suyo, que data del 30 de mayo de 2014, lo revocó y, en defecto del mismo, estimó infundadas las excepciones; declaró la existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial deprecadas, entre el 31 de diciembre de 2002 y el 1º de octubre de 2010; ordenó la inscripción de dicho proveído en el registro civil; y condenó en costas de ambas instancias, a la accionada (fls. 268 a 301 vuelto, cd. 5).
LA SENTENCIA DEL AD QUEM
1. De entrada, señaló la satisfacción de los presupuestos procesales y la inexistencia de motivos de nulidad que pudieran invalidar lo actuado.
2. A continuación, el juzgador de segunda instancia se ocupó del reproche del apelante, consistente en la nulidad del interrogatorio de parte que absolvió, debido a la incapacidad mental que presentaba para la fecha de su realización, por lo que, en su concepto, no debió siquiera recibirse y, mucho menos, valorarse, para deducir de él prueba de confesión en su contra.
Al respecto, el Tribunal apreció la “orden de consulta del señor ALFONSO GONZÁLEZ llevada a cabo el once (11) de febrero de dos mil doce (2012), de la que se desprende que el demandante fue remitido a consulta por psiquiatría por tener un diagnóstico de ‘DEMENCIA SENIL’” y la “valoración llevada a cabo por el neurocirujano Dr. LIBARDO E. PULIDO PUENTES al demandante el día cuatro (4) de abril de dos mil doce (2012), quien en su concepto, expone que el citado ciudadano tiene ‘ALTERACIÓN DE LA MEMORIA EN FORMA GLOBAL DE PRESENTACIÓN AGUDA, SIN ALTERACIÓN DE HABILIDADES MOTORAS NI DEL LENGUAJE, NO ANTECEDENTES FAMILIARES DE DEMENCIA, CAMBIO EN T.A.C. CEREBRAL, QUE PUEDE CORRESPONDER A CUADRO DE DEMENCIA CON ETIOLOGÍA A ESCLARECER’”.
De esos documentos, aportados en copia simple, la citada autoridad infirió “prueba(…) sumaria(…) [de] que el aquí demandante para la época en que absolvió el interrogatorio, esto es, el día siete (7) de febrero de dos mil doce (2012), no se encontraba en capacidad de [contestar] el cuestionario que le formuló el apoderado de la parte pasiva, dado que para el día once (11) de ese mismo mes y año, se le diagnosticó una demencia senil razón por la que fue remitido a consulta por [p]siquiatría”.
En definitiva, el ad quem concluyó que no era necesario declarar la nulidad de la referida probanza, ni de la sentencia de primer grado, sino que bastaba con “desechar, o mejor, no analizar” aquélla.
3. Definido lo anterior, prosiguió a establecer si con las restantes pruebas recaudadas en el proceso, se acreditaron los supuestos de hecho de la acción.
En desarrollo de ello, identificó uno a uno los documentos aportados; señaló que en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, no figura admitido ningún “hecho que la perjudique, o que beneficie a su contraparte”; y compendió las declaraciones de los señores Luis Alonso Velasco Gallo, Carlos Alfonso González Pachón, Jairo Antonio Vela Roncancio, Belarmino Díaz Granados, Carolina del Pilar González Pachón, Alberto Roa Quiñonez, William Florentino Roa Quiñonez, Karen Catalina González Patiño, María Inés Hormaza Monguí, María Oliva Méndez Bohórquez, Odilia Lucía Matiz Ospina, Aura Cecilia Higuera Durán, Sandra Milena Londoño Villamil, Rifatulia Bedoya Obando, Iván Leonardo Torres Patiño y Jairo Hernández Palomino.
Con tal base, el Tribunal consideró que “son claras las opuestas manifestaciones que existe entre los testigos que citó la parte demandante y los llamados a petición de la parte pasiva, dado que cada grupo pretendió defender los intereses de las partes en esta contienda; no obstante, observa la Sala que los declarantes de descargo en su afán de salvaguardar los intereses de la parte pasiva, incurrieron en serias contradicciones que hacen que pierdan credibilidad”, inferencia fáctica que soportó en las apreciaciones que pasan a reseñarse:
3.1. Karen Catalina González Patiño fue dubitativa en punto de la falta de comunicación que existía entre sus padres, aserto al que se opone el viaje que hicieron los tres al exterior; la persona que costeó esa excursión, en lo que refiere a su progenitor; el trato que tenía con éste y las visitas que realizó al apartamento donde él supuestamente residía; la conducta del mismo, como conductor de vehículos automotores, y el conocimiento de la deponente al respecto.
3.2. María Oliva Méndez Bohórquez no resultó convincente, pues pese a su cercanía con la casa de la accionada, desconocía que allí vivió el señor Iván Leonardo Torres Patiño, como él mismo declaró.
3.3. Odilia Lucía Matiz Ospina, Sandra Milena Londoño Villamil y Jairo Hernández Palomino no hicieron ningún aporte sobre la vida en común de las partes, amén que la segunda no fue clara sobre el conocimiento que tuvo de la demandada.
3.4. María Inés Hormaza Monguí únicamente refirió las visitas que el actor hacía al inmueble que tenía arrendado en Sogamoso, en compañía de sus hijos Alfonso y Karen Catalina, confundiendo la época de su ocurrencia.
3.5. María Oliva Méndez Bohórquez y Aura Cecilia Higuera Durán se contradijeron entre sí, respecto del sitio donde la segunda le entregaba al promotor de la controversia las cuentas del establecimiento de comercio “Foto Mis Amigos”, luego denominado “Industria fotográfica Digital Alfonso González”.
Fuera de eso, el aspecto coincidente de sus versiones, esto es, que el actor residió en un apartamento ubicado en la autopista norte con calle 178 de esta capital, desde 2008 y hasta 2011, resulta desmentido con la documental, que dio cuenta de que él ingresó el 14 de enero de 2010 al servicio de urgencias de la “Clínica Nueva”, acompañado de la demandada, quien fungió como su esposa, y de que en tal oportunidad la dirección que se registró como suya, fue la carrera 25 No. 48-31.
Añadió el ad quem, que si fuera cierto lo dicho por las deponentes, no es comprensible que cuando se presentó esa emergencia, el actor hubiese recurrido a un centro asistencial que queda “bastante retirado” de la vivienda que presuntamente ocupaba y que estuviera acompañado, precisamente, por la señora Patiño Zambrano, amén que la clínica a la que concurrieron, por el contrario, queda muy cerca de la casa donde ellos hicieron su vida conjunta.
4. Tras advertir que uno de los objetivos primordiales de los testimonios practicados a solicitud de la demandada, fue demostrar que el actor residió en varios lugares, durante el lapso de tiempo comprendido entre 2003 y 2010, esa Corporación no otorgó a dicha postura “credibilidad, (…) por las razones ya dadas” y “porque resulta(…) desvirtuada(…) al interior de las diligencias con los testimonios de cargo”, planteamiento que explicó como pasa a resumirse:
4.1. Luis Alfonso Velasco Gallo y Belarmino Díaz Granados, fotógrafos de profesión, dieron cuenta que la relación que existió entre las partes perduró hasta el año 2010, pues ambos llevaron trabajos en este último año al establecimiento de comercio de los litigantes, ubicado en la carrera 10 con calle 18 de Bogotá, constatando que continuaban vinculados entre sí.
4.2. Alberto Roa Quiñonez y William Florentino Roa Quiñonez, vecinos del sector donde está ubicada la casa de la demandada, en el barrio “Galerías” de esta ciudad, informaron que el demandante vivió en ese inmueble, como mínimo, hasta los años 2008 y/o 2009.
4.3. El arrendamiento de diversos bienes por parte de la demandada al actor, “no logra enervar la credibilidad de los declarantes de cargo si se tiene en cuenta que quizá, ello obedecía simplemente a la organización patrimonial que tenía la pareja, quienes además, ya habían conformado con anterioridad otra sociedad patrimonial y que posteriormente fue liquidada”.
5. Así las cosas, el Tribunal aseveró que, contrariamente a lo sostenido por el extremo demandado, “quedó claro que (…) las partes sí conformaron una nueva unión marital de hecho, la que se desarrolló en esta oportunidad en el inmueble ubicado en la carrera 25 No. 48-31”, y que no debe confundirse la misma con la anterior que existió entre ellos, desde el 31 de diciembre de 1990 y hasta el 20 de noviembre de 1999.
6. Sobre la duración del vínculo objeto del presente asunto, el sentenciador de segunda instancia observó:
6.1. Carlos Alfonso González Pachón, hijo del actor, la ubicó entre los años 2002 y 2009, como quiera que, en el primero, la pareja adquirió la casa de “Galerías” y, en el mes de diciembre del último, lo visitó allí, por última vez.
6.2. Carolina del Pilar González Pachón señaló que vio el carro de su padre parqueado en el indicado inmueble, desde el año 2002, afirmación que sustentó en el hecho de que residía cerca de ese lugar.
6.3. La prueba documental acreditó, de un lado, que la demandada acompañó al actor a sus citas médicas hasta el 2010, pues existe registro de que firmó como pariente cuando lo intervinieron quirúrgicamente el 15 de septiembre de ese año; y, de otro, que el accionante continuó siendo atendido en el centro asistencial ubicado en proximidades de la casa donde ellos vivieron juntos, hasta el 1º de octubre del mismo año 2010.
7. Por consiguiente, estimó procedente el ad quem reconocer la existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial reclamadas, desde el 31 de diciembre de 2002 y hasta la última fecha atrás registrada.
8. Lo expuesto, sumado al hecho de que las partes ya habían estado vinculadas afectiva y patrimonialmente, desvirtúa las excepciones alegadas por la demandada. En cuanto hace a la prescripción extintiva aducida, se encuentra que si el vínculo que ató a las partes concluyó el 1º de octubre de 2010, como viene de decirse, y la demanda con la que se dio inicio al proceso, se presentó el 14 de septiembre de 2011, es evidente su tempestividad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene ocho cargos, que por razones metodológicas, pasan a compendiarse en el mismo orden de su proposición, no obstante que, como se explicará en su momento, se resolverán sin atender esa misma secuencia.
CARGO PRIMERO
Refirió la infracción indirecta de los artículos 1º a 3º y 6º a 8º de la Ley 54 de 1990, consideradas las modificaciones que les introdujo la Ley 979 de 2005; y 1771, 1774, 1778 y 1779 del Código Civil, aplicables en atención al mandato de la última de aquéllas primeras disposiciones y del artículo 42 de la Constitución Política, habida cuenta de la comisión, por parte del Tribunal, del error de hecho aducido en sustento de la acusación.
1. En concreto, el censor denunció la preterición de la escritura pública No. 1892 del 26 de julio de 2002, otorgada en la Notaría 15 de esta capital, que obra en copia auténtica, mediante la cual las partes liquidaron “la única sociedad patrimonial que entre ellos era posible”.
2. Sobre ese instrumento, el recurrente trajo a colación su cláusula sexta, en cuanto reza: “Que en consecuencia los bienes de cualquier naturaleza o clase que adquieran a partir de la firma de esta liquidación de sociedad patrimonial de hecho a cualquier título serán bienes propios, no sujetos a comunidad de bienes entre ellos”.
3. Luego de destacar el total silenció que el ad quem guardó en torno de esa previsión contractual, el impugnante aseveró que “con prescindencia de si las demás pruebas muestran que hubo la comunidad de vida entre la pareja, tal comunidad jamás podría generar una sociedad patrimonial entre los compañeros, pues fue voluntad de ellos excluir en cualquier escenario futuro un régimen de comunidad de bienes semejante al declarado por el Tribunal en la sentencia que se impugna en casación”.
4. De forma reiterativa, el recurrente sostuvo que “aún en la hipótesis de que hubiese existido la convivencia entre Alfonso González y Nubia Patiño, estos podían ser compañeros permanentes, mas nunca socios bajo los parámetros de la Ley 54 de 1990, pues de modo expreso y anticipado ellos excluyeron dicha posibilidad en la cláusula SEXTA de la escritura pública No. 1892 de 26 de julio de 2002”.
5. En lo demás, el recurrente simplemente advirtió que cuando los litigantes “acudieron a liquidar la sociedad patrimonial reconocida en un proceso judicial, estaban frescas las huellas del encono en que terminaron sus relaciones” y que “[e]stos precedentes tienen significación para entender la conducta de las partes cuando dictaron las disposiciones que nutren la Escritura Pública No. 1892, de modo especial la cláusula SEXTA en que expresamente se excluyó hacia el futuro el régimen de comunidad de bienes”.
6. Al cierre, el casacionista destacó la trascendencia de error atribuido al sentenciador de instancia.
CARGO SEGUNDO
Con su proposición, se reprochó el quebranto igualmente indirecto de las mismas disposiciones legales invocadas en la acusación anterior, como consecuencia de la comisión de “error de hecho manifiesto por preterición de medios de prueba que darían cuenta de la ausencia del requisito de singularidad que es esencial a la [u]nión [m]arital de hecho”.
En desarrollo de la censura, el impugnante expuso:
1. Las pruebas pretermitidas, adelante precisadas, son demostrativas “de que en un periodo crucial, el demandante sostuvo relaciones afectivas con una persona diferente de la demandada, con lo cual se rompe el requisito de singularidad”.
2. El Tribunal mutiló las declaraciones rendidas por los señores Sandra Milena Londoño Villamil y Jairo Hernández Palomino, en tanto que:
2.1. La primera, le atribuyó “al demandante Alfonso González haber convivido con la señora Cecilia Salazar” en el año 2008, mientras residió en el municipio de Agua de Dios, aserto en relación con el cual el casacionista reprodujo distintos apartes del testimonio de aquélla, en los que la deponente se refirió al trato amoroso que ellos se dispensaban y al requerimiento que dicha persona le hizo, exigiéndole la entrega de la finca que le había tomado en arriendo al aquí demandante.
2.2. Por su parte, el señor Jairo Hernández Palomino, a decir del censor, “acompañante, vigilante y conductor de Alfonso González en el período en el que vivió en el municipio de Agua de Dios”, afirmó, según el recurrente, que aquél permaneció allí durante dos años, hasta el 2008, y que en ese tiempo, pernoctó en la casa de una señora Cecilia, donde mantuvo a diario.
3. Para terminar, el casacionista puso de presente que si el ad quem hubiese reparado “en esos importantes fragmentos de las declaraciones antes descritas, no hubiera podido reconocer la existencia de la [u]nión [m]arital de [h]echo como lo hizo, por carencia del elemento ‘singularidad’”.
CARGO TERCERO
Como en las acusaciones anteriores, se enrostró al ad quem haber violado de forma indirecta las normas sustanciales en ellas señaladas, esta vez debido a que dicha autoridad incurrió en error de hecho, pues pese a “que obra en el proceso la prueba irrefutable de que acaeció el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN, el Tribunal se negó a reconocerla”.
1. En desarrollo del ataque, el impugnante atribuyó al ad quem la comisión de los siguientes desaciertos fácticos:
1.1. Pretermisión del testimonio de Iván Leonardo Torres Patiño, pues pese a que dicha autoridad formalmente lo relacionó en su fallo, pasó por alto que el deponente residió en la casa de la demandada y que afirmó, contundentemente, que el señor Alfonso González no vivió allí, durante todo el año 2009.
1.2. El documento visible en los folios 66 y 67 del cuaderno principal, aportado por el propio actor, en el que se le requirió la entrega del edificio ubicado en la calle 178 con autopista norte de esta ciudad, sin el pago de los arriendos por todo el año 2010, que no se le cobrarían, de lo que se sigue que aquél, en ese año, vivió en tal inmueble, y no en la casa de la accionada.
1.3. La confesión espontánea contenida en el hecho quince de la demanda, con la que se ratificó la residencia del actor en el mencionado bien raíz.
1.4. El contrato de arrendamiento, debidamente autenticado, visible en el folio 158 del cuaderno principal, demostrativo de que el demandante recibió, en tal condición, el inmueble de la calle 178 con autopista norte de Bogotá, incluido el aparta-estudio 301 del tercer piso, desde el 1º de septiembre de 2008, hecho corroborado, de un lado, con las copias del correspondiente proceso de restitución seguido en el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de la ciudad; de otro, con el original del acuerdo de voluntades mediante el cual aquél subarrendó a Martha Nohora Aza Ramírez el segundo piso de la misma construcción; y, adicionalmente, con los testimonios de Antonio Vela Roncancio, en cuanto narró haber visitado a Alfonso González en el local allí ubicado; Carolina del Pilar González Pachón, hija del último, quien refirió el deterioro de la habitación que tenía su padre en la edificación de la calle 178; María Oliva Méndez Bohórquez, vecina de aquél en ese inmueble, persona que afirmó que el citado arrendatario residió allí desde 2008; y Aura Cecilia Higuera Guzmán, empleada de González en el local de la calle 178, deponente que igualmente aseveró que éste vivió en el anotado apartamento, desde el indicado año.
1.5. Los testimonios de Odilia Lucía Matiz Ospina, Sandra Milena Londoño Villamil y Jairo Hernández Palomino, cuestionamiento que el recurrente plasmó en similares términos a los que expresó en desarrollo del cargo segundo.
2. En suma, el censor adujo que partiéndose de las fechas en las que, según las anteriores pruebas, el actor empezó a vivir en el apartamento 301 del edificio de la autopista norte con calle 178 de Bogotá (año 2008) o dejó de vivir en la casa del barrio “Galerías” (año 2009) , es evidente que para el día en que se presentó la demanda, 14 de septiembre de 2011, ya había transcurrido un lapso de tiempo superior al año de que trata el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, por lo que la acción, para cuando se promovió, estaba prescrita.
3. Sentadas tales premisas, el casacionista acotó que la fijación por parte del Tribunal del 1º de octubre de 2010 como fecha de terminación de la unión marital de las partes, fincado en que ese día, según la prueba documental, el actor fue atendido por última vez en la clínica ubicada en proximidades de la casa donde, dijo, los señores González y Patiño vivieron juntos, es una inferencia fáctica solitaria y que quedó desvirtuada con el cúmulo de pruebas atrás relacionado.
CARGO CUARTO
Reiteró la vulneración indirecta de los preceptos reseñados en las imputaciones precedentes, debido a los errores de derecho y de hecho que a continuación se especifican, desaciertos que condujeron al ad quem a negar la prescripción de la acción, pese a obrar en el proceso la prueba irrefutable de su ocurrencia.
El cargo discurrió por las dos sendas que pasan a delinearse:
1. Delanteramente, el censor denunció la comisión de “error de derecho manifiesto y trascendente”, sobre el que esgrimió:
1.1. La violación por parte del Tribunal del “artículo 187 del C.P.C., pues incumplió el deber de apreciar las pruebas en su conjunto, desatendió las reglas de la sana crítica y no expuso el mérito atribuido a cada probanza individualmente considerada”, en tanto que dio un “tratamiento insular” a los medios de convicción, “de modo que se mantuvo apartado del contexto que pudiera generar el elenco probatorio visto en su integralidad”.
1.2. La ponderación fragmentada de las pruebas recayó en las mismas que identificó en el cargo anterior, a las que aquí se refirió en términos muy parecidos a los que utilizó en esa acusación, pero adecuándolos para poner de presente que la valoración de cada medio de convicción fue aislada y que, por lo tanto, el ad quem no relacionó cada elemento de juicio con los demás.
2. Adicionalmente, el censor advirtió que no obstante “haberse propuesto la prescripción como defensa, basado en el estado de separación definitiva de los compañeros permanentes, el Tribunal desatendió ese ruego por errores evidentes en la apreciación de la prueba de dicho estado de separación y la prueba de su existencia”, cuestionamiento en torno del que puntualizó que “[e]l error es de hecho, porque a pesar de que el Tribunal sí puso los ojos en las pruebas que demuestran el dicho estado de separación de la pareja, distorsionó o cercenó de tal modo su contenido que la fisonomía de la prueba perdió toda su esencia, es decir el tratamiento que el Tribunal otorgó a la prueba es equivalente al desconocimiento objetivo de su existencia”.
En relación con este reproche, su proponente explicó:
2.1. “La acusación se extiende a que el Tribunal no relacionó ni asoció el contenido esencial de un segundo contingente de pruebas, todas demostrativas del estado de separación de la pareja, por lo menos desde el año 2008”.
2.2. Citó como elemento de juicio indebidamente apreciado la declaración de Karen Catalina González Patiño, única hija de las partes, quien, por ende, es “testigo excepcional” de los hechos aquí debatidos, por su obvia proximidad con los litigantes, deponente que, en concepto del censor, manifestó:
2.2.1. Que sus padres se separaron desde el año 2000 y no han residido juntos desde entonces, aserto corroborado con la sentencia que decretó la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que existió entre ellos, la cual data del 2 de agosto de 2000, la escritura pública No. 1892 de la Notaría 15 de Bogotá y el testimonio de María Oliva Méndez Bohórquez.
2.2.2. Que su progenitor, desde ese tiempo, ha vivido en Cúcuta, Sogamoso, Agua de Dios, Sasaima y, finalmente, en el apartamento del tercer piso del edificio ubicado en la autopista norte con calle 178 de esta ciudad, planteamiento ratificado con los contratos de arrendamiento militantes en los folios 155 a 156 y 290 del cuaderno No. 1, el documento de folio 199 del mismo cuaderno y los testimonios de Luis Alfonso Velasco Gallo, Carlos Alfonso González Pachón, Jairo Antonio Vela Roncancio, Belarmino Díaz Granados, Odilia Lucía Matiz Ospina, Sandra Milena Londoño Villamil y Aura Cecilia Higuera Guzmán.
2.2.3. Que intercedió ante su madre para que le arrendara algunos bienes a su progenitor, con “el objeto de que [é]ste solventara sus penurias económicas”, información ratificada con el contrato de arrendamiento que obra en los folios 158 a 162 del cuaderno No. 1, el proceso adelantado para la recuperación del edificio de la autopista norte con calle 178 de Bogotá (fls. 105 a 110, ib.), los documentos que militan en los folios 54, 66 a 67, 98 a 99, 163 y 164 del mismo cuaderno y los testimonios de Antonio Vela Roncancio, Catalina del Pilar González Pachón, María Oliva Méndez Bohórquez y Aura Cecilia Higuera Guzmán.
2.2.4. Y que viajó “con su padre y su madre a los Estados Unidos y a la Argentina”, así como que “su padre una que otra vez manejó la camioneta de propiedad de su madre”, cuestiones que “están corroborad[a]s por las demás pruebas obrantes en el proceso”.
2.3. En relación con dicha declaración, acotó que el Tribunal “mutil[ó] su contenido, pues redu[jo] la declaración a unas pocas contradicciones, algunas apenas aparentes y las demás intrascendentes”, toda vez que lo expresado por la testigo respecto de la “comunicación entre sus padres”, es un “elemento baladí”, en tanto que ella no dijo que el trato entre ellos fuera inexistente por completo; lo tocante con los fondos para el viaje a Estados Unidos de su progenitor, es “una nimiedad que asombra como elemento para descartar tan valioso testimonio”; y puesto que no es verdad que la declarante negara que su padre condujera vehículos automotores, sino que, por el contrario, manifestó que “manejó una que otra vez la camioneta Zafira” de su madre.
2.4. Destacó como otra incoherencia del fallo del Tribunal, que tuvo en cuenta el testimonio de María Oliva Méndez Bohórquez para descartar el de Karen Catalina, en cuanto ésta afirmó que visitaba a su padre en el apartamento de la autopsita Norte con calle 178, y luego lo descalificó por contradictorio.
2.5. En tal orden de ideas, el censor reiteró que esa autoridad, “para desechar el testimonio de Karen Catalina González Patiño[,] descart[ó] su verdadero contenido, le h[izo] decir a la testigo cosas que esta no dijo, distorsion[ó] su objetividad, rond[ó] por la periferia de supuestas y banales contradicciones” y no lo integró con “las demás probanzas”.
2.6. Agregó el recurrente que otro elemento de juicio no atendido por el sentenciador de segunda instancia, fue el contrato de arrendamiento en virtud del cual la aquí demandada entregó al actor la tenencia del edificio ubicado en la carrera 45 No. 178-37, omisión que le impidió ver que ese inmueble era de destinación mixta, en tanto que le permitió al último explotar un establecimiento de comercio y residir allí mismo, eventualidad que por sí impedía pensar que el señor González, luego del arrendamiento, vivió “en el sector de Galerías, carrera 25 No. 48-31”.
2.7. Coligió, en definitiva, que si el ad quem hubiese apreciado en conjunto las pruebas reseñadas, habría establecido, “sin ninguna vacilación, que para cuando se presentó la demanda la acción estaba prescrita”, inferencia que, al tiempo, lo habría llevado a acoger, y no a rechazar, la excepción que en tal sentido se propuso.
2.8. Tras memorar el argumento del juzgador para negar el mecanismo defensivo de que se trata, en concreto, el fundamento que lo condujo a fijar el 1º de octubre de 2010 como la fecha hasta la que perduró la unión marital de las partes, el censor insistió en que dicho planteamiento quedó solitario y fue desmentido “por el cúmulo de pruebas que acaban de comentarse todas indicativas que para el año 2008, por lo menos, el demandante residía en el edificio de la calle 178 con autopista norte, es decir, para ese entonces ya había un estado de separación y había comenzado el conteo de la prescripción”.
Al respecto, añadió: “El hecho que la demandada en un acto de solidaridad con el padre de su hija le hubiera conducido al médico y le hubiera asistido, no puede tomarse como prueba de la existencia de la unión marital de hecho, menos si una abrumadora cantidad de pruebas muestra que para 2008, inclusive antes, el demandante Alfonso González ya no residía en el mismo lugar que la demandada. Interpretar ese y otros gestos de solidaridad de la demandada ante urgencias médicas del padre de su hija no puede tomarse como expresión de comunidad de vida, menos si la prueba recaudada desmiente tajantemente la convivencia”.
CARGO QUINTO
Aquí se enrostró al juzgador de segunda instancia, la violación directa de las mismas normas relacionadas en las precedentes acusaciones, al “haber aceptado que la comunidad de vida entre una misma pareja, que ya había liquidado una [s]ociedad [p]atrimonial anterior, podría generar una segunda [s]ociedad [p]atrimonial, dentro de una misma unión marital de hecho que nunca terminó”.
En sustento de la censura, el casacionista señaló:
1. Los siguientes antecedentes fácticos, que no combatió:
1.1. La existencia de un proceso anterior similar a éste, promovido por la señora María Nubia Patiño Zambrano, en el que solicitó el reconocimiento de la unión marital de hecho que para entonces tenía con Alfonso González y que se ordenara la disolución de la sociedad patrimonial derivada del referido vínculo, sin que fuera materia de sus pedimentos, la terminación del referido lazo familiar, propiamente dicho.
1.2. Y, en segundo lugar, que ese asunto litigioso fue decidido mediante proveído del 2 de agosto de 2000, dictado por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, que “acogió las súplicas de la demanda y según se aprecia en el segundo párrafo del folio 7, determinó la existencia de la ‘sociedad patrimonial’…‘hasta la fecha en que se dicta esta sentencia’, con lo cual quedó disuelta dicha [s]ociedad [p]atrimonial existente entre María Nubia Patiño Zambrano y Alfonso González, pero nada se decidió sobre la [u]nión [m]arital de [h]echo”.
2. Con pie de apoyo en esas circunstancias, el recurrente precisó que la “violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea consiste en admitir que pueda haber una segunda ‘[s]ociedad [p]atrimonial’, entre los mismos compañeros permanentes que integran la misma unión marital de hecho, cuando estos liquidaron ya una primera ‘[s]ociedad [p]atrimonial’. Dicho de otro modo, si los compañeros permanentes ya liquidaron la [s]ociedad [p]atrimonial, sin poner fin a la [u]nión [m]arital de [h]echo, no pueden pedir se declare que la extensión en el tiempo de la convivencia pueda conducir a una nueva [s]ociedad [p]atrimonial entre los mismos compañeros”.
3. Repetitivamente, el impugnante explicó que el error del Tribunal fue aceptar que en relación con una misma unión marital de hecho, luego de disolverse y liquidarse la sociedad patrimonial que su conformación generó, podía surgir una nueva sociedad patrimonial de las mismas características.
4. Previa invocación del artículo 42 de la Constitución Política y de observar que, conforme abundante jurisprudencia patria, “debe existir igualdad entre las familias constituidas mediante vínculos naturales y jurídicos”, el casacionista comparó la situación antes descrita con lo que ocurre en el matrimonio, toda vez que “la simple separación de bienes, sin divorcio, descartaría que pueda emerger de nuevo la sociedad conyugal, pues la separación de bienes entre una pareja que sigue casada, implica la adopción de un régimen de no comunidad de bienes, dentro de la misma estructura matrimonial”.
CARGO SEXTO
Versó sobre el quebranto indirecto de las mismas disposiciones citadas en los reproches ya compendiados, derivado de error de hecho en la ponderación probatoria.
La acusación transitó el camino que pasa a describirse:
1. El Tribunal “dej[ó] de ver (…) las pretensiones de la primera demanda que dio lugar al proceso fallado por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá”, en tanto que pasó por alto que allí “no se pretendió que se terminara la unión marital de hecho, razón por la cual el juzgado jamás se pronunció acerca de la extinción o fin de la unión marital de hecho, porque no le fue pedido, sino tan solo acerca de la disolución de la [s]ociedad [p]atrimonial entre los compañeros permanentes”.
2. En consonancia con ello, esa Corporación “dejó de ver en su exacto sentido la sentencia que obra entre los folios 5 a 8 del cuaderno principal”, pues “[n]o advirtió que los compañeros permanentes que integraron la [u]nión [m]arital de [h]echo, SOLO liquidaron la sociedad patrimonial sin poner fin a la [u]nión [m]arital de hecho”.
3. Tras reiterar los alcances del fallo dictado en ese otro proceso, el recurrente advirtió que si la unión marital primigeniamente establecida entre las partes “no fue extinguida mediante la sentencia dictada por el Juzgado 19 de Familia en el año 2000, el Tribunal dio por demostrado, sin haber prueba de ello, que hubo dos uniones maritales de hecho en periodos distintos, sin que se haya acreditado en el expediente, cuándo terminó la primera y menos cuando comenzó la segunda”.
4. Así las cosas, resaltó que la finalización del primer nexo marital era una circunstancia “absolutamente necesari[a] para que pudiera pensarse en el nacimiento de una segunda [u]nión (…), con la secuela natural de la otra [s]ociedad [p]atrimonial distinta a la disuelta por la sentencia del Juzgado 19 de Familia del año 2000”.
5. Como corolario de todo lo anterior, el recurrente afirmó que “[e]l Tribunal cometió entonces un error de hecho por suposición de la prueba acerca del término final de la [u]nión marital de hecho declarada en la sentencia del año 2000”, desatino que fue el que le permitió afirmar la existencia de una segunda unión marial y, correlativamente, de que fruto de ella, surgió una nueva sociedad patrimonial entre los mismos compañeros permanentes.
6. En refuerzo de sus planteamientos, el inconforme aseveró que “los testimonios en que se fincó el juzgado (sic) para acceder a las súplicas, no reconocen pausa en las relaciones entre María Nubia y Alfonso, no revelan solución de continuidad”, como se desprende de las versiones suministradas por los señores Luis Alfonso Velazco Gallo, Carlos González Pachón, Jairo Antonio Vela Roncancio, Belarmino Díaz Granados y Carolina del Pilar González Pachón, declaraciones que si se tiene por creíbles, como lo concluyó el ad quem, conducían indefectiblemente a admitir que se trataba “de la misma [u]nión [m]arital de [h]echo iniciada en el década de 1990, luego el límite final de la primera unión marital de hecho es artificioso y el inicial de la nueva (…) arbitrario”.
7. Repitió el censor la comparación que hizo en el cargo anterior, entre la situación de las partes de este proceso y la que se presentaría entre cónyuges casados que, sin poner fin al vínculo matrimonial, se separan de bienes, análisis que le permitió reiterar el quebranto de las normas sustanciales enlistadas al inicio del cargo, por suposición de la prueba sobre la finalización del primer vínculo marital de los litigantes.
CARGO SÉPTIMO
A la luz de la causal primera de casación, el recurrente denunció otra vez la violación indirecta de los preceptos especificados como quebrantados en todas las acusaciones, habida cuenta que el Tribunal incurrió en “error de derecho al dar por demostrado, en contravención del artículo 187 del C.P.C. el punto de partida o término inicial de la [u]nión [m]arital de hecho declarada en la sentencia ahora recurrida en casación”.
Sobre el particular, explicó:
1. Tras resaltar la importancia que tienen los límites temporales que se fijen a las uniones maritales de hecho, en tanto que de ellos depende la legitimidad de los hijos habidos por los compañeros permanentes y la vigencia de la sociedad patrimonial que generan, el censor concentró el ataque en la valoración que el ad quem hizo de la declaración rendida por el descendiente del actor, señor Carlos Alfonso González Pachón, en tanto que fue con base en ella que fijó la fecha de inicio del vínculo que halló comprobado entre las partes.
2. Al respecto, manifestó que dicho testigo “debió ser descalificado por el interés obvio que tiene en las resultas del proceso, como que estaría llamado a suceder al demandante y a manejar en el entretanto los bienes como administrador en la inhabilitación o interdicción de aquél”.
3. Sobre lo dicho por el deponente, el censor tildó de “descabellada” e “insólita” la “asociación” que aquél “h[izo] (…) entre la compra de una casa y la formación de ‘la familia’, especialmente porque declar[ó] acerca de una familia ajena, respecto de la cual (…) expres[ó] acritudes y vidriosos desafectos”, más cuando la compra solamente la realizó la demandada.
4. Añadió que basta con observar “la escritura pública de adquisición de la casa del barrio Galerías, para ver la desmesura de la declaración del testigo Carlos Alfonso González y la descomunal dimensión del error de apreciación probatoria en que incurrió el Tribunal”, puesto que en ella, sobre los datos de la adquirente, se registró que era “soltera y con sentencia del Juzgado 19 de Familia de Bogotá, D.C., donde consta la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, (…)”.
5. Y concluyó que, por ende, “es contraevidente en grado manifiesto que la adquisición de la casa del barrio Galerías pueda tomarse como el inicio de la comunidad de vida de la compradora con el demandante, pues en la escritura de adquisición se demuestra exactamente todo lo contrario”.
6. Apoyado en ese análisis, el censor aseveró que la fijación del momento en el que comenzó la unión declarada por el Tribunal, “hiere el sentido común y no consulta las reglas de la sana crítica, desconocimiento del artículo 187 del C.P.C. que llev[ó] al ad quem a la violación de las normas sustanciales enunciadas en el cargo”, desatino al que se suma la vulneración del artículo 174 de la misma obra y la inaplicación del principio de la carga de la prueba, toda vez que esa autoridad “dio por demostrado sin estarlo, el hito inicial de la supuesta [u]nión [m]arital de hecho”.
CARGO OCTAVO
En opinión del impugnante, el sentenciador de segunda instancia incurrió en otros errores de derecho por transgresión de los artículos 174, 176, 183, 187 y 194 del Código de Procedimiento Civil, 17 y 50 de la Ley 1306 de 2009, que lo condujeron al quebranto indirecto de los mismos preceptos sustanciales especificados en las acusaciones anteriores.
El reproche se edificó sobre dos pilares fundamentales:
1. El primero, la desestimación de la confesión del actor que adoptó el ad quem, fincado en pruebas irregularmente allegadas al proceso, cuestionamiento en relación con el cual señaló:
1.1. En el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, éste reconoció hechos nítidamente perjudiciales a sí mismo, como quiera que, en suma, negó que con posterioridad a 1999, hubiese convivido con la accionada, como figura en los pasajes de esa prueba que el censor reprodujo.
1.2. Tales manifestaciones, por ende, constituyen prueba de confesión, la cual fue puntal esencial del fallo desestimatorio de primera instancia.
1.3. El Tribunal, con el propósito de revocar dicho proveído, se dio a la tarea de descalificar el valor probatorio de la referida confesión y, para ello, “admitió pruebas que no fueron legalmente decretadas y practicadas, con lo cual violó los artículos 174 y 183 del C.P.C.”, pues tuvo en cuenta “la información médica que reposa en documentos” allegados de manera irregular, después de la audiencia en la que se recepcionó la comentada prueba, a efecto de establecer la incapacidad del actor para absolver el cuestionario que se le formuló.
1.4. Con otras palabras, el sentenciador de segunda instancia coligió la incapacidad mental del absolvente, al momento de surtirse el interrogatorio, con apoyo en documentos que no fueron decretados como prueba y en relación con los cuales la parte resistente de la acción, no tuvo oportunidad de controvertirlos, “es decir se desatendieron las reglas de producción de la prueba, pues se trataría de supuestos dictámenes periciales sobre los que la parte demandada ignora la forma c[ó]mo se produjeron, pues arribaron subrepticiamente al proceso, en contravención a lo dispuesto en el artículo 183 del C.P.C.”.
1.5. Desde otra perspectiva, “si se aduce que se trata de prueba trasladada de un proceso de interdicción o inhabilitación del demandante, esa prueba violó el artículo 185 del C.P.C.”.
1.6. Ese comportamiento por sí reprobable del Tribunal, se ve agravado por el momento en el que esa Corporación, por una parte, tuvo en cuenta las pruebas ilegalmente producidas y, por otra, con base en ellas, le restó toda eficacia probatoria a la confesión del actor, toda vez que ello aconteció en el fallo de segunda instancia, cuando la parte demandada nada podía hacer frente a semejantes desafueros.
1.8. Con la decisión de no conceder mérito demostrativo a la prueba de confesión, el Tribunal, adicionalmente, desconoció la presunción de capacidad consagrada en el artículo 1503 del Código Civil y, por lo mismo, violó los artículos 176, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, amén que pasó por alto las previsiones de las Leyes 1306 y 1346 de 2009, en particular los artículos 17 y 50 de la primera, sin que, conforme el segundo, su declaración pudiera simplemente desaparecer, por concluirse que era incapaz absoluto, cuando fue vertida en un asunto de familia, más si se tiene en cuenta que la preceptiva fijada en esa reciente legislación, parte del supuesto de que quienes sean calificados de tales, “conservan algunas habilidades y funciones básicas” y “tienen competencias distintas a la ordinarias o regulares”.
1.9. Mirada la prueba, se nota que “en el curso de la audiencia el demandante ejerció y mantuvo niveles razonables de comunicación directa, de modo que el Juez pudo consultar el mundo interior del declarante a través de su propia conciencia mediante el diálogo”, sin desconocer, claro está, las dificultades que se presentaron, fruto de la edad y las enfermedades.
Del mismo modo, se percibe que el actor “comprend[ió] su rol en la audiencia, ent[endió] el papel del juez, su autoridad, indentific[ó] que lo estaban investigando, s[upo] qué es un[a] indagación, reconoc[ió] sujetos y desde luego respond[ió] con mayor claridad conceptos básicos de lugar, de afecto, de voluntad, querer o no querer y conoc[ió] el objetivo del proceso. Inclusive, cuando es inquirido por actividades de pareja con la señora María Nubia a quien identific[ó] plenamente, protest[ó] por la violación de su intimidad, lo que muestra el grado de comprensión que tenía de las preguntas que absolvía. Igualmente, el confesante tiene plena conciencia cuando expresa su deseo de liberar a María Nubia como ella quiere, con plena identificación del sujeto de quien habla. Por supuesto que la indagación por datos complejos invitaba al declarante a la evasión, aún inconsciente, pero de ahí no se puede inferir la inhabilitación absoluta para declarar”.
Fuera de eso, el Tribunal ignoró que “hay ciertos datos e informaciones primarias de las personas, que son constituyentes básicos de su propia identidad, que no se deterioran al mismo ritmo que la información suplementaria”, como “la identidad de la pareja”, y no se percató que las preguntas fueron explicadas repetidamente.
1.10. Por todo lo anterior, forzoso era, y es, concluir, que confesión sí hubo y que debió ser tenida en cuenta en procura de definir las resultas del proceso.
1.11. Ahora bien, esa confesión no fue desvirtuada, pues versando sobre la unión marital de hecho aquí reclamada, para su infirmación debía privilegiarse la información suministrada por las personas directamente relacionadas con el entorno familiar de las partes, en este caso, su hija común, Karen Catalina González Patiño, quien, en síntesis, negó la convivencia de sus padres durante el lapso de tiempo indicado en la demanda; y el sobrino de la demandada, Iván Leonardo Torres Patiño, quien vivió en la casa de aquélla ubicada en la barrió “Galerías” de esta ciudad, testigo que negó la vida conjunta de los señores González y Patiño, por lo menos desde el año 2009.
En refuerzo de lo anterior, el recurrente trajo a colación aquí lo que en los otros cargos adujo respecto de las declaraciones de las señoras María Oliva Méndez Bohórquez, Aura Cecilia Higuera Durán, Resfatulia Bedoya, así como de la prueba documental aportada, fundamentalmente, el contrato de arrendamiento del inmueble de la autopista norte con calle 178 de Bogotá.
Sobre el punto de que se trata, el censor reiteró que debían descartarse las declaraciones rendidas por los hijos del actor, señores Carlos Alfonso y Carolina del Pilar González Pachón, habida cuenta el interés que tienen en los resultados del presente litigio, por ser quienes administran los bienes de aquél, debido a su interdicción, y lo sucederán una vez fallezca.
Y agregó que nada indicativas resultaron las versiones juramentadas suministradas por los deponentes en los que se fundó el ad quem para reconocer la existencia de la unión marital, señores Luis Alonso Velasco Gallo, Jairo Antonio Vela Roncancio, Belarmino Díaz Granados y los hermanos Roa Quiñonez.
2. La otra vertiente por la que optó el recurrente, se concentró en la violación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, “en tanto el Tribunal no analizó las pruebas en su conjunto, estableciendo entre ellas la debida correspondencia y armonía, sino que agudizó penetrantemente el sentido en detalles minúsculos de las pruebas testimoniales, hasta hacer desaparecer el contexto en que ellas fueron rendidas, dicho metafóricamente las hojas caídas de los árboles le permitieron al Tribunal negar la existencia del bosque”, temática en relación con la cual el recurrente expuso:
2.1. Tras advertir que el quid del asunto está en “definir si el demandante González efectivamente vivió en la casa del barrio Galerías en el período en que se dice existió la comunidad de vida”, cuestión que aquél afirmó y que negó la demandada, clarificó que con la presente acusación reprocha que el Tribunal hubiese tenido por probada dicha convivencia, “luego de haber fracturado el sentido que arrojan las pruebas existentes en el proceso, mediante una laboriosa y equivocada disección de las probanzas, para hacer desaparecer el sentido y racionalidad que ellas transmiten, con clarísima violación del artículo 187 del C.P.C.”.
2.2. Repitió las apreciaciones que plasmó en los otros cargos respecto de la declaración de Karen Catalina González Patiño, resaltando nuevamente los hechos a que ella se refirió y las restantes pruebas corroborantes de los mismos. También reiteró la crítica a la descalificación de este testimonio, por parte del ad quem.
2.3. Igualmente se ocupó de la declaración de María Oliva Méndez Bohórquez, recordando que el sentenciador de segunda instancia lo utilizó para desechar el testimonio de la precitada hija de las partes y luego lo descartó, por contradictorio.
2.4. Llegado a este punto, el impugnante observó que “[h]ay una trilogía de testigos cuyas versiones se apoyan de modo consistente, grupo conformado por la hija de la pareja, el señor Iván Leonardo Torres Patiño quien vive con la demandada y su hija en la casa del barrio Galerías y la señora María Oliva Méndez Bohórquez vecina del demandante en apartamentos contiguos del edificio de la calle 178. Declaran ellos al unísono que por lo menos desde el año 2008, el demandante Alfonso González no vive en la casa del barrio Galerías sino en el tercer piso del edificio de la calle 178, apartamento 301”.
2.5. A esas declaraciones, el censor agregó la versión suministrada por la señora Aura Cecilia Higuera Durán, sobre la que puso de presente observaciones similares a las que ya había consignado en la demanda de casación, cuando se refirió sobre ella.
2.6. Enseguida, el casacionista manifestó que “[e]n suma, el Tribunal dislocó los testimonios de Karen Catalina González Patiño, María Oliva Méndez Bohórquez, Iván Leonardo Torres Patiño, Resfa Tulia Bedoya y Aura Cecilia Higuera, minimizó hasta aniquilar abundantes y consistentes coincidencias en el aspecto fundamental de la controversia, como que el demandante Alfonso González no vivía en la casa de la barrio Galerías sino en el edificio de la calle 178, por lo menos desde el año 2008. Por el contrario, el Tribunal sobrepujó en grado superlativo algunas discordias puramente marginales, agitó otras apenas aparentes, fracturó la unidad de sentido que marcaban las pruebas antes aludidas, para negar la fuerza irrebatible que transmite su contenido: que no hubo comunidad de vida permanente entre las partes en el barrio Galerías, como lo confesó el propio demandante”.
2.7. Pero el desatino del Tribunal también se derivó porque “dejó de integrar en su análisis la prueba documental que de modo natural y fluido respaldaba las versiones de los testigos”.
Precisó que tal omisión consistió en que esa autoridad, no valoró conjunta y armónicamente los testimonios atrás especificados con el contrato de arrendamiento celebrado por la demandada, como arrendadora, y el actor, como arrendatario, del edificio ubicado en la carrera 45 No. 178-37 de esta capital; las copias del proceso de restitución de ese bien; las fotografías del mal estado de la vivienda que ocupaba el actor en dicho lugar; la carta de folios 66 y 67; el contrato de subarriendo ajustado entre Alfonso González y Marta Nohora Aza Ramírez, respecto del segundo piso de la misma construcción; y el certificado de Cámara de Comercio del establecimiento de comercio que el accionante colocó en el mencionado inmueble, medios de convicción en relación con los cuales el recurrente reiteró sus apreciaciones anteriores.
2.8. Y para terminar, el censor destacó la falta de armonización de todas las pruebas ya referidas con los testimonios de Antonio Vela Roncancio y Catalina del Pilar González Pachón, en tanto que el primero visitó al actor en el local del edificio de la calle 178 y la segunda declaró el estado de abandono en que se encontraba la habitación que su padre ocupaba allí.
2.9. Al cierre, el recurrente relievó que “[s]i el Tribunal hubiera hecho un examen panorámico de conjunto, sin penetrar en detalles intrascendentes hasta perder la visión total de la prueba, si no hubiera exacerbado la minucia hasta ocultar el fondo del asunto, si no hubiera visto puntos aislados donde hay una red de significación, no hubiera podido concluir que estaba probada la convivencia entre demandante y demandada”.
CONSIDERACIONES
I. Incompatibilidad de las acusaciones.
1. El compendio conjuntado de la totalidad de los cargos propuestos en desarrollo del recurso extraordinario cuyo estudio emprende la Sala, a más de que sirve para dar claridad sobre ellos, como ya se indicó, tiene el propósito específico de comparar su contenido, en procura de establecer si son incompatibles entre sí y, en ese caso, de definir los que son atendibles por la Corte.
3. Mirada la temática de los reproches formulados, se detectan las siguientes incompatibilidades:
3.1. Cargos primero, quinto y sexto, apreciados en conjunto, frente a la octava acusación.
3.1.1. Las censuras agrupadas, tienen la misma base factual, como es que entre las partes existió una única unión marital de hecho, iniciada en 1990 y que se extendió en el tiempo más allá de cuando, mediante sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de esta capital el 2 de agosto de 2000, se reconoció su existencia, sin disponer su terminación.
Con otras palabras, en los referidos cuestionamientos, la demandada recurrente afirmó la continuidad de la unión marital después de la expedición del memorado fallo, en tanto que él no le puso fin, porque no podía hacerlo, debido a que en la demanda con la que se aperturó tal controversia, no se formuló pretensión alguna dirigida a obtener un pronunciamiento de ese calibre.
Apoyado en tal aserción, el impugnante le reprochó al ad quem, en el cargo inicial, la preterición de la cláusula sexta de la escritura pública No 1892 del 26 de julio de 2002, otorgada en la Notaría Quince de Bogotá, en la que las partes, de mutuo acuerdo, liquidaron la sociedad patrimonial que surgió entre ellos con ocasión de la unión marital de hecho declarada en el memorado fallo judicial, toda vez que en la referida estipulación, los ex compañeros González y Patiño señalaron que “los bienes de cualquier naturaleza o clase que adquieran a partir de la firma” de dicho instrumento, “serán bienes propios, no sujetos a comunidad de bienes entre ellos”.
En el cargo quinto, haber derivado de esa situación, la continuidad de la única unión marital de hecho que vinculó a los litigantes, un efecto jurídico imposible, como fue el surgimiento de una segunda sociedad patrimonial.
Y en el cargo sexto, el desconocimiento del genuino alcance de las pretensiones que en dicho proceso anterior elevó la ahora demandada, así como de la sentencia que lo definió, puesto que la gestión procesal de la promotora de ese asunto, no estuvo dirigida a poner fin al vínculo marital que entonces tenía con el señor Alfonso González y, por ende, el fallo judicial que se emitió, no tuvo tal alcance, inadvertencia probatoria que llevó al ad quem a reconocer una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no contemplada por la ley.
3.1.2. En abierta contradicción con lo anterior, la accionada, en el cargo octavo, negó que el nexo marital que inició con el actor en 1990, hubiese continuado luego de 1999, pues afirmó, en esencia, que a partir de entonces, ellos no hicieron vida en común y que residieron en lugares separados, incluso, en distintos municipios.
En tal virtud, fue que el recurrente le reprochó al Tribunal la desestimación que hizo de las pruebas demostrativas de la inexistencia de la convivencia o, desde la otra perspectiva, de que los litigantes vivieron por aparte, en particular, de la confesión que, en el primero de tales sentidos, efectuó el accionante en el interrogatorio de parte que absolvió; del testimonio de su hija Karen Catalina González Patiño, quien igualmente negó que ellos, desde entonces, hubiesen compartido su existencia; de las declaraciones de María Oliva Méndez Bohórquez, Aura Cecilia Higuera Durante e Iván Leonardo Torres Patiño, que ubicaron al actor residiendo en lugar diferente al de la accionada, las dos primeras, desde el año 2008 y, el último, desde el 2009; y de la prueba documental, sobre todo, los contratos de arrendamiento que se encuentran entre ella, que ratifican lo expuesto por los nombrados declarantes.
3.1.3. Como una misma cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, es patente la incompatibilidad de las advertidas posturas de la accionada, pues partiéndose de un mismo momento, en este caso, la definición del proceso que con anterioridad a éste ella adelantó en contra del aquí demandante, no es admisible que predicara, por una parte, que el vínculo de marido y mujer que tenían de antes, continuó; y, por otra, que se extinguió, porque desde entonces no hicieron vida en común, habida cuenta que residieron en sitios distintos e, incluso, en diversos municipios.
3.1.4. A ese respecto, debe destacarse que en la contestación demanda, el apoderado judicial de la señora Patiño Zambrano fue enfático en sostener que “luego de haberse decretado la disolución y liquidación de la unión marital de hecho que existió entre ellos, durante el periodo comprendido entre el 31 de [d]iciembre de 1990 hasta el 20 de noviembre de 1999, por parte del JUZGADO 19 DE FAMIMILIA de esta ciudad, mediante providencia calendada el 02 de [a]gosto de 2000; el señor ALFONSO GONZÁLEZ, nunca volvió a hacer vida en común con la señora MARÍA NUBIA PATIÑO ZAMBRANO” (respuesta al hecho primero).
En respaldo de lo anterior, afirmó más adelante que “[e]l demandante, luego de la separación f[í]sica con mi representada, como consecuencia de la disolución y liquidación de la única unión marital de hecho que existió entre los mismos, permaneció por un prolongado periodo en la ciudad de Cúcuta” y, posteriormente, en otros municipios, como Sogamoso, Sasaima y Agua de Dios, tras lo cual retornó a Bogotá, donde residió, desde el 1º de septiembre de 2008, en el apartamento 301 del edificio ubicado en la autopista norte No. 178-37, que le arrendó la demandada, tiempo en el que fue a la casa de ésta, pero solamente a visitar a su hija común, Karen Catalina González Patiño.
Y coligió que “[e]n ese orden de ideas, es claro y sin lugar a dudas, que el señor ALFONSO GONZÁLEZ, una vez disuelta y liquidada la única sociedad marital de hecho que existió desde 1990 hasta 1999, NUNCA volvió a hacer vida en común con mi poderdante MARÍA NUBIA PATIÑO ZAMBRANO, mucho menos a compartir techo, lecho y mesa, como de mala fe, el demandante pretende(…) hacer creer al Despacho, ya que la misma tiene su residencia en la [c]arrera 25 No. 45 C 71, [b]arrio Galerías de esta ciudad, mientras que el demandante ha permanecido fuera de Bogotá, en diferentes lugares”.
Posteriormente, insistió en que “[t]ampoco es cierto que, con posterioridad a la disolución y liquidación de la unión marital de hecho aludida (1990 a 1999), tanto el demandante como mi representada hayan continuado haciendo vida en común a título de compañeros permanentes, ya que el señor ALFONSO GONZÁLEZ, escasamente visitaba a su entonces menor hija KAREN CATALINA GONZÁLEZ PATIÑO, en el lugar donde ella siempre ha residido junto con su progenitora” (respuesta al hecho tercero).
Esos planteamientos, fueron el sustento de la excepción de “INEXISTENCIA DE LA CONVIVENCIA”.
Más aún: en respaldo del segundo mecanismo defensivo propuesto (“INEXISTENCIA DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO ENTRE MARÍA NUBIA PATIÑO Y ALFONSO GONZÁLEZ”), se aseveró que “la separación física y definitiva entre las partes, se produjo a partir del 2 de agosto de 2000, conforme a la sentencia proferida por el Juzgado 19 de Familia de esta ciudad, y después de esa fecha los ex compañeros no han hecho vida en común (…)”.
Y en desarrollo de la excepción de “INCONGRUENCIA Y CONTRADICCIÓN POR PARTE DEL DEMANDANTE, RESPECTO DEL SUPUESTO TIEMPO DE CONVIVENCIA Y LA FECHA DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, QUE DISOLVIÓ EL JUZGADO 19 DE FAMILIA MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL”, se señaló que “[s]i se liquidó la sociedad patrimonial de hecho de la única unión marital de hecho que existió entre las partes, fue precisamente porque la convivencia se había acabado dos años atrás, como consecuencia de ello el señor ALFONSO GONZÁLEZ y la señora MARÍA NUBIA PATIÑO, fijaron su lugar de residencia en lugares separados a partir del momento en que se finiquitó la relación”.
Dicha línea defensiva la mantuvo la demandada al alegar de conclusión en primera instancia, oportunidad en la que, con similares expresiones, refrendó su negativa a admitir que con posterioridad a cuando se profirió la sentencia con la que se dirimió el proceso anterior seguido a ruego de ella en contra de quien aquí funge como demandante, continuó haciendo vida marital con él (fls. 7 a 16, cd. 4).
Como quiera que el fallo de primer grado fue desestimatorio de las pretensiones, precisamente, porque no se probó la unión marital de hecho reclamada, la accionada, en los alegatos que presentó durante el trámite de la alzada propuesta por el gestor de la controversia, solicitó la confirmación de ese proveído, pedimento que sustentó en la validez de la confesión que al respecto el último efectuó en el interrogatorio de parte que absolvió y en el contenido de la restante prueba recaudada, que analizó, planteamientos que, por ende, en nada alteraron la postura que asumió desde el inicio de su intervención, esto es, que luego del 2 de agosto de 2000, no existió convivencia entre las partes (fls. 11 a 23, cd. 5).
3.1.5. El Tribunal, fruto de la ponderación que hizo de material probatorio, estimó que era “claro que contrario a lo que argument[ó] el extremo pasivo, las partes sí conformaron una nueva unión marital de hecho”; y que su inicio, no pudo darse en 1990, como lo predicaron algunos de los testigos, en razón a que “entre la pareja fue declarada ya la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, desde el 31 de diciembre de 1990 y hasta el 20 de noviembre de 1999”, por lo que interpretó que los deponentes estaban refiriéndose “a la primera unión que tuvo la pareja en contienda”.
Significa lo anterior, que el sentenciador de segunda instancia, obligado como estaba a respetar los linderos que las partes fijaron al litigio en la demanda y en la contestación, acogió la postura que en esos escritos se explicitó sobre la unión marital cuyo reconocimiento aquí se solicitó, esto que, que se trataba de una distinta a la que constituyó el objeto del primer ligio gestionado entre las partes.
3.1.6. Así las cosas, la Corte, frente a la incompatibilidad atrás detectada, siguiendo las pautas legislativas consagradas en la norma atrás reproducida y con miramiento en el advertido fundamento del fallo combatido, así como en la posición que la propia demandada adoptó en las instancias, optará por tomar en consideración el cargo octavo y, correlativamente, por desechar los cargos primero, quinto y sexto, que por ende no están llamados a abrirse paso.
3.2. Cargo segundo en relación con el tercero y el cuarto.
3.2.1. En la primera de tales acusaciones, su proponente adujo, en síntesis, que el demandante, durante el año 2008, residió en el municipio de Agua de Dios y que, en ese tiempo, sostuvo “una relación marital con la señora Cecilia Salazar”, vínculo que, por ende, desvirtuó la singularidad del nexo que el Tribunal declaró existente entre las partes, afirmaciones que sustentó en los testimonios de los señores Sandra Milena Londoño Villamil y Jairo Hernández Palomino, que consideró indebidamente cercenados por el ad quem.
3.2.2. A su turno, en los cargos tercero y cuarto, el casacionista señaló que el señor Alfonso González, desde el 1º de septiembre de 2008, residió sólo en el apartamento 301 del edificio ubicado en la carrera 45 No. 178-37 de Bogotá, que le fue arrendado por la demandada, como se comprobó, principalmente, con los testimonios de María Oliva Méndez Bohórquez y Aura Cecilia Higuera Guzmán, demostración confirmada con los documentos que aportó la propia accionada y con las declaraciones de Antonio Vela Roncancio y Carolina del Pilar González Pachón.
3.2.3. Es inadmisible, por lo tanto, que el recurrente, para una misma época, haya ubicado al gestor de esta controversia viviendo en el municipio de Agua de Dios en unión marital con la señora Cecilia Salazar y, paralelamente, residiendo sólo en Bogotá.
3.2.4. Como en las instancias, la demandada únicamente esgrimió en su defensa, la permanencia del señor González en el referido apartamento durante el indicado año, situación que fue de la que se ocupó el Tribunal en su sentencia, la Corte solamente admitirá para estudio los cargos tercero y cuarto, prescindiendo del segundo, que en consecuencia naufraga.
4. No obstante que las incompatibilidades analizadas son suficientes para desestimar los cargos primero, quinto y sexto, vistos en bloque, y segundo, no está demás advertir que ellos, de escrutarse más al fondo, no son de todas maneras merecedores de acogerse, pues el fundamento cardinal en que descansan, corresponde a un medio nuevo que, como tal, es inatendible en casación.
En efecto, según ya se acotó, la supuesta continuidad de la unión marital de hecho que los integrantes de los extremos procesales conformaron a partir de 1990, hasta luego de que la sociedad patrimonial derivada de ella se disolvió por sentencia judicial, aducida como soporte de los cargos primero, quinto y sexto, fue una cuestión fáctica que sólo vino a plantearse en casación, toda vez que a lo largo de las instancias, la postura que esgrimió la demandada fue exactamente la contraria, esto es, que ese vínculo término el 2 de agosto del 2000.
Igual acontece con el planteamiento relativo a que en el año 2008, el señor González hizo vida marital con la señora Cecilia Salazar.
Así las cosas, propio es colegir que uno y otro planteamiento es novedoso y que, por lo mismo, no era factible en casación, estructurar ninguno de los ataques planteados con base en ellos, toda vez que, como con insistencia y sin modificaciones, lo ha sostenido la Corporación, una sentencia no puede ser juzgada a la luz de hechos que no pudieron ser considerados por quien la profirió, pues el silencio guardado sobre ellos traduce para éste la imposibilidad de conocerlos, de constatar su comprobación y, sobre todo, de evaluar los efectos jurídicos derivados de los mismos, amén que habilitar reproches en esa forma sustentados, provocaría la vulneración del derecho de la contraparte de controvertir, dentro del respectivo proceso, la plataforma fáctica aducida en su contra y de pedir pruebas para desvirtuarla, laborío que como es lógico entenderlo, no puede realizarse en casación.
La Corte, en reciente fallo, refiriéndose a un “medio nuevo”, es decir, aquél que “no fue debatido en las instancias y que sólo se alega en desarrollo del recurso extraordinario”, reiteró, de un lado, que es “inadmisible en casación, toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos’. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)’ (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108)”.
Y, de otro, que “el recurso extraordinario de casación ‘no puede basarse ni erigirse exitosamente en elementos novedosos’, porque él, ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, ‘no es propici[o] para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora; semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado (…)’, sobre la base de considerarse, entre otras razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio’ (LXXXIII 2169, página 76) (CSJ, SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.° 2005-00103-01)” (CSJ, SC – 18500 del 9 de noviembre de 2017, Rad. n.° 2002-00006-01).
La circunstancia de que el cargo quinto hubiese sido propuesto por violación directa de la ley sustancial, no es óbice para hacer actuar la teoría del medio nuevo, por el carácter mixto de la acusación, eventualidad en relación con el cual la Corte ha explicado:
(…) Ahora bien, el hecho de que el cargo auscultado esté sustentado en la violación directa de las normas precisadas en la acusación, no es obstáculo para predicar la inadmisibilidad del medio nuevo, pues como se extracta de todo lo hasta aquí analizado, la acusación no es puramente jurídica, sino híbrida, en tanto que en relación con el hecho de la autorización, que como queda dicho, fue parte importante del debate procesal en los términos ya delineados, el recurrente sobrepuso el argumento de no ser un requisito necesario de cuya insatisfacción pudiera inferirse el incumplimiento contractual reprochado en el libelo introductorio.
En reciente fallo, la Sala, sobre el particular, acotó:
‘Así las cosas, es forzoso colegir que el advertido hecho corresponde a un medio nuevo, inadmisible en casación, sin que para su reconocimiento como tal, sea óbice que el cargo auscultado hubiese sido propuesto por la senda de la violación directa de la ley sustancial, pues como se vio, mirado su contenido, la acusación es mixta.
‘En torno de la alegación de circunstancias fácticas que no fueron debatidas en el respectivo proceso, la Corte ha expresado lo siguiente:
‘(…) Descartados los argumentos de puro derecho y los medios de orden público, que nunca serán materia nueva en casación, lo demás, esto es, los planteamientos legales o extremos no formulados o alegados en instancia, son campo vedado al recurso extraordinario… ‘…Esto no implica que no se pueda aducir en casación argumentos que no se hicieron en instancia, a condición que ellos tengan un carácter puramente jurídico, que no se mezcle ningún elemento de hecho, lo que vale decir que los medios mixtos en que se mezclan elementos de hecho y de derecho no son aceptados en casación’ (XLI bis. Subraya la Sala)… Por consiguiente, en toda esta materia de las alegaciones jurídicas y de los planteamientos legales relacionados con los hechos y distintos de las razones de puro derecho y de orden público, se da el medio nuevo, pero únicamente cuando tales alegaciones no fueron formuladas en instancia (CSJ SC, 22 Jun. 1956, G.J. T. LXXXIII –se destaca) (CSJ, SC 5798 del 9 de marzo de 2014, Rad. n.° 2009-00978-01)’ (CSJ, SC 15222 del 26 de septiembre de 2017, Rad. n.° 2009-00299-01).
5. Siendo inatendibles los hechos fundantes de los cargos referidos, mal podría reconocerse su prosperidad.
II. Las restantes acusaciones.
1. Generalidades.
De las cuatro censuras que quedan por examinarse, los cargos séptimo y octavo son los únicos que tratan sobre la unión marital de hecho declarada por el ad quem; los otros dos (tercero y cuarto), fueron dirigidos a fustigar la desestimación de la excepción de prescripción de la acción, en lo que atañe con el reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que se predicó constituida entre los compañeros permanentes.
2. Cargo octavo.
2.1. Como se extracta del compendió que de él se hizo, dicho reproche se encaminó a dos objetivos esenciales: de un lado, desvirtuar la descalificación que el Tribunal hizo de la prueba que denominó de “descargo”, particularmente, a desvanecer las contradicciones, o el significado de ellas, con base en las cuales el Tribunal restó credibilidad a los testimonios practicados a solicitud de la demandada, fundamentalmente, los de su hija Karen Catalina González Patiño, su sobrino Iván Leonardo Torres Patiño y el de la señora María Oliva Méndez Bohórquez; y de otro, a establecer que de la ponderación panorámica o de conjunto de esos testimonios, unidos a la confesión del demandante, a las declaraciones de Aura Cecilia Higuera Durán, Antonio Vela Roncancio y Catalina del Pilar González Pachón y a la prueba documental, principalmente, los contratos de arrendamiento aportados, podía colegirse la inexistencia de la convivencia de las partes luego del año 2000 o, por lo menos, desde el 2008.
En suma, el censor le imputó al Tribunal los siguientes errores de derecho:
2.1.1. Haberle quitado toda eficacia probatoria a la confesión del actor, relativa a que él no convivió con la accionada en el periodo de tiempo precisado en la demandada, fundado en documentos irregularmente allegados al proceso, que no fueron tenidos en cuenta como prueba y, respecto de los cuales, la última no tuvo oportunidad de controvertirlos.
2.1.2. No haber valorado conjuntamente, las siguientes pruebas:
a) Los testimonios de Karen Catalina González Patiño, Iván Leonardo Torres Patiño, María Olivia Méndez Bohórquez que, en concepto del censor, son, de un lado, los más idóneos para establecer la realidad del vínculo que ató a las partes y, de otro, claramente demostrativos de que los señores González y Patiño no hicieron vida en común a partir del año 2000.
b) La declaración de Aura Cecilia Higuera Durán, que predicó lo mismo, pero en su condición de empleada del actor.
c) Los documentos aportados por la accionada, especialmente, los contratos de arrendamiento de los inmuebles en los que el promotor del litigio residió.
d) Y las versiones juramentadas suministradas por los señores Antonio Vela Roncancio y Catalina del Pilar González Pachón, en tanto que aquél relató la visita que le hizo al gestor del litigio, en el inmueble de la autopista norte con calle 178 de esta ciudad y ésta, describió las deplorables condiciones de la habitación que su padre tenía en ese edificio.
2.2. Teniendo en mente el delineado alcance del referido reproche, es del caso señalar que el ad quem, a efecto de declarar la unión marital que le fue solicitada, partió de la presencia en el proceso de dos grupos de pruebas: uno, integrado por las pedidas por el actor, que llamó de “cargo”, demostrativas de su existencia; y otro, conformado por las solicitadas por la accionada, o de “descargo”, que contrariamente la negaban.
En ese orden de ideas, el Tribunal, fincado en las primeras, principalmente, en los testimonios rendidos por los señores Luis Alonso Velasco Gallo, Carlos Alfonso González Pachón, Jairo Antonio Vela Roncancio, Belarmino Díaz Granados, Carolina de Pilar González Pachón, Alberto Roa Quiñonez y William Florentino Roa Quiñonez, así como en los documentos allegados con el libelo introductorio y en la historia clínica del actor que, de oficio, solicitó a la “Clínica Nueva” de esta ciudad, coligió, en definitiva, que “queda claro que contrario a lo que argumentó el extremo pasivo, las partes sí conformaron una nueva unión marital de hecho, la que se desarrolló en esta oportunidad en el inmueble ubicado en la carrera 25 No. 48-31 (sic)” de esta ciudad.
De modo complementario, se ocupó de la prueba de “descargo”, en relación con la cual no apreció la confesión del demandado, puesto concluyó su incapacidad mental al momento de absolver el interrogatorio de parte que la contiene; infirió la falta de credibilidad de los testimonios que la integran, por las contradicciones que avizoró en ellos mismos y con otras probanzas; y estimó que los contratos de arrendamiento aportados por la convocada, no desvirtuaron la existencia de la unión marital, como quiera que ellos “quizá (…) obedec[ieron] simplemente a la organización patrimonial que tenía la pareja”.
2.3. Del cotejo de esos argumentos, los que el censor explicitó en el cargo ahora examinado, de un lado, y los del Tribunal, del otro, se extracta que el impugnante no combatió la conclusión toral del fallo de segunda instancia, esto es, que “las partes sí conformaron una nueva unión marital de hecho”, ni la ponderación probatoria en que dicha autoridad soportó la misma.
Su actividad se limitó a lo accesorio: protestar la valoración que el ad quem hizo de las pruebas de “descargo”.
Y es que no constituyen ataque, las menciones tangenciales que sobre las pruebas de “cargo” el censor hizo al sustentar el primero de los comentados errores, en la parte donde afirmó que la confesión del actor no fue desvirtuada, pues como se ve, con ellas, lo único que pretendió mostrar fue la mayor fuerza que tenía el dicho del propio demandante, y no destruir la ponderación que el ad quem hizo de esos otros elementos de juicio.
Por consiguiente, cabe colegir, que la labor del censor consistió en sobreponerle a la comentada decisión y a sus fundamentos, sin desvirtuar una y otros, la tesis de la inexistencia del referido vínculo, soportado en unas pruebas diferentes.
2.4. Así las cosas, es patente que el cargo, en la forma como fue diseñado, envuelve su propio fracaso, pues al no remover primero la postura que sobre los hechos del litigio adoptó el Tribunal, dejó cerrada la puerta para que la Corte pudiera contemplar una posibilidad distinta, como sería que el vínculo investigado no fue tal.
Es que, manteniéndose en pie el reconocimiento que se hizo de la unión marital, por no haber sido controvertido en casación, afirmar con apoyo en pruebas diversas a las que el ad quem apreció para arribar a tal inferencia, que esa situación no se consolidó, no pasa de ser más que una disputa de pareceres que, como se sabe, no habilita el quiebre del fallo confutado, pues una interpretación diversa de los hechos por parte del recurrente, por más apropiada que parezca, no deja al descubierto, por sí sola, que la ponderación de los medios de convicción efectuada por el sentenciador, envuelva yerros mayúsculos capaces de ocasionar el quiebre de su fallo.
2.5. Desde otra perspectiva, cabe añadir que, siendo intocables en casación la comentada inferencia -existencia de la unión marital de hecho- y la valoración probatoria en que se soporta, hay que admitir, siguiendo en eso al ad quem, que existe en el proceso un grupo de pruebas que acreditan suficientemente dicha relación de pareja, durante el tiempo que el ad quem fijó.
De ese corolario se desprende, entonces, que la acusación analizada carece por completo de trascendencia, pues así se admitiera que el sentenciador de segunda instancia incurrió en los errores de derecho que se le imputaron y que, por lo tanto, se equivocó al apreciar las pruebas de “descargo”, pues éstas sí acreditan con suficiencia la inexistencia del anotado nexo familiar, cual lo predicó el recurrente, no habría cómo casar el fallo impugnado, porque lo que correspondería entender, es que la prevalencia que el Tribunal le dio a las pruebas que denominó de “cargo”, está amparada por la discreta autonomía que tenía de escrutar los elementos de juicio disponibles en el proceso, pues la antagónica posición de los dos grupos de pruebas que avizoró en su interior, lo obligaba a optar por lo que uno de ellos contemplaba, sin que la selección que ante tal circunstancia efectuó, hubiese comportado la comisión de un error de juicio, con causa en la apreciación material y/o jurídica de las pruebas.
Al respecto, debe memorarse que “cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso” (CSJ, SC del 18 septiembre de 1998, Rad. n.° 5058; se subraya).
Y que, como lo resolvió la Sala en un asunto apuntado también al reconocimiento de una unión marital de hecho, “si en el proceso, como el propio recurrente lo advirtió, existen dos grupos de pruebas, uno que avala la posición que asumió el ad quem, esto es, que las relaciones amorosas que vincularon a (…) con la actora y con la señora (…), supusieron la cohabitación de los miembros de cada una de las parejas así formadas, y otro que se contrapone a esa conclusión, en la medida en que desvirtuó que aquél y la última hubiesen llevado su relación hasta la convivencia, no es admisible que el Tribunal, al optar por uno de ellos, hubiese cometido el error de derecho allí denunciado, toda vez que, en criterio de esta Corporación, ‘[l]a selección de un grupo de pruebas respecto de otro, tampoco constituye per se un error de derecho por ausencia de apreciación conjunta’, en la medida que tal ‘escogencia es, en línea de principio, fruto de la apreciación, análisis y confrontación integral de los elementos probatorios, lo cual excluye la conculcación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (Cas. Civ., sentencia de 2 de diciembre de 2011, expediente No. 25899-3103-001-2005-00050-01)” (CSJ, SC del 19 de diciembre de 2012, Rad. n.° 2008-00444-01; se subraya).
De suyo, pues, que el acogimiento que el Tribunal hizo de las pruebas de “cargo” por encima de las pruebas de “descargo”, así se admita que en relación con estas últimas no media ninguna circunstancia que las descalifique o que impida reconocerles eficacia demostrativa, no es un comportamiento que engendre la comisión de errores de hecho o de derecho, menos, por falta de apreciación conjunta, pues lo que se deduce del laborío del ad quem es que él, tras percatarse de la presencia de los dos grupos de pruebas obrantes en el informativo y de advertir que mientras uno acreditaba la unión marital de hecho reclamada, el otro preconizaba su inexistencia, los valoró aunada y globalmente para, fruto de ello, acoger el primero.
Con otras palabras, no se trató aquí de que el ad quem no viera que de las pruebas de “descargo”, apreciadas individualmente y en conjunto, podía deducirse que los señores González y Patiño residieron por separado a partir del año 2000, sino de que, pese a reconocer que ese era el sentido de tales medios de convicción, optó por preferir el sentido que dedujo del otro grupo de pruebas, del que infirió la comprobación de la unión marital, entendimiento que, se reitera, como no fue controvertido a través del recurso extraordinario en estudio, conserva plena vigencia y, por lo tanto, continua irradiando todos los efectos que le son propios, al fallo cuestionado.
2.6. Es también consecuencia de la firmeza del referido raciocinio del Tribunal, que la confesión del demandante, de tenerse por eficaz, estaría infirmada por el cúmulo de pruebas que respaldan la postura del ad quem, en tanto que no fueron blanco de ataque por el censor y que dicha autoridad dedujo de ellas la comprobación de la convivencia de las partes durante todo el período de tiempo que determinó en su fallo, entendimiento que contradice abiertamente lo que el accionante admitió en perjuicio suyo, dentro del interrogatorio de parte que absolvió.
2.7. En definitiva, se concluye que el cargo octavo no se abre paso.
3.1. Como ya se registró, con su proposición se endilgó al Tribunal la comisión de error de derecho, por haber fijado la fecha de inicio de la unión marital con base en la declaración del señor Carlos Alfonso González Pachón, en tanto que al ponderarla no aplicó la sana crítica, toda vez que admitió la absurda asociación que el deponente hizo entre la compra de la casa del barrio “Galerías”, realizada únicamente por la demandada, y el inicio de la convivencia de las partes.
3.2. En punto de la “sana crítica”, es del caso reproducir aquí, en lo que resulta pertinente, las apreciaciones que recientemente hizo la Sala, con amplitud y profundidad.
El término ‘sana crítica’ fue introducido a la teoría probatoria luego de su consagración en la legislación española de mediados del siglo XIX (artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855) para referirse ‘al recto juicio de los jueces y tribunales en la apreciación de la prueba testifical. El concepto fue adoptado por el Código Judicial colombiano bajo las expresiones ‘principios generales de la sana crítica’ y ‘reglas de la sana crítica’ (Ley 105 de 1931, artículos 702 y 723) para referirse a la fuerza probatoria de los testimonios y el dictamen pericial, respectivamente.
Hoy en día la sana crítica constituye el parámetro de valoración racional de todas las pruebas (arts. 187 C.P.C. y 176 C.G.P.) y alude a las reglas de la lógica (formal y no formal); las máximas de la experiencia; las leyes, teorías y conceptos científicos afianzados; y los procedimientos, protocolos guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos, a las que está sujeta la actividad probatoria de los jueces y sus respectivas conclusiones sobre los hechos que interesan al proceso.
La demostración lógica requiere axiomas y reglas de inferencia. Los axiomas son proposiciones básicas tan obvias que pueden afirmarse sin demostración. Las reglas de inferencia son los principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades. Entre las reglas de inferencia más comunes está el principio de identidad, que asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra. De éste deriva el principio de no contradicción, según el cual una cosa no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo y en el mismo sentido, como cuando un testigo declara haber visto a una persona en un lugar y tiempo determinados, entonces del mismo testimonio no se puede inferir que esta persona se encontraba en otro lugar al mismo tiempo. El principio de tercero excluido afirma que entre dos enunciados contradictorios uno de ellos tiene que ser verdadero, necesariamente; como cuando un experto afirma que un procedimiento médico siguió la lex artis y otro sostiene que la trasgredió, entre cuyas opciones una tiene que ser valorada como verdadera y la otra falsa. La otra gran regla de inferencia involucra la relación lógica de implicación (si…entonces), y está sustentada en el principio de razón suficiente, que indica que toda afirmación referida a la ocurrencia de un hecho tiene que estar sustentada en una hipótesis que la explique de manera consistente.
Estas son algunas de las reglas de la lógica que se estiman necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo (hipótesis).
Las ‘máximas de la experiencia’ son postulados obtenidos de la regularidad de los acontecimientos cotidianos, es decir que se inducen a partir de lo que generalmente ocurre en un contexto social específico.
El conocimiento científico afianzado, por su parte, son las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada, respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos. Generalmente se encuentran publicadas en textos académicos, revistas indexadas, artículos especializados, memorias de conferencias o simposios, etc.
También conforman las reglas de la sana crítica los conocimientos de humanistas, eruditos, expertos o técnicos (aunque no sean titulados) de reconocida solvencia artística, cultural, intelectual o práctica.
(…)
La apreciación individual y conjunta de las pruebas según las reglas de la sana crítica no es un concepto vacío, ni una válvula de escape de la que el juez puede echar mano para dar la apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, tabúes, posturas ideológicas, emociones, prejuicios culturales, políticos, sociales o religiosos, o a sus sesgos cognitivos o de ‘sentido común’. Es, por el contrario, un método de valoración de las pruebas que impone a los jueces reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión.
La valoración del significado individual de la prueba es un proceso hermenéutico, pues consiste en interpretar la información suministrada por el medio de prueba a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica. Para realizar tal labor, el juez debe contrastar la consistencia del contenido de la prueba, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a partir de las cuales infiere la coherencia del relato, es decir su ausencia de contradicciones y su mérito objetivo.
La apreciación racional de la prueba en su singularidad se establece a partir de su consistencia y coherencia: una prueba es valiosa si la información que suministra explica la realidad a la que se refiere y no contiene contradicciones.
La suficiencia o plenitud de la prueba es siempre relativa al thema probandum, por un lado, y al contexto de referencia, por el otro, pues no existe una prueba completa en sí misma (a menos que la ley lo disponga expresamente), sino unos medios que proveen el conocimiento con la aptitud o eficacia para explicar las circunstancias en que se basa la controversia, a la luz de un análisis contextual de la realidad social, profesional o técnica en que se dan los hechos que se investigan.
Una vez asignado el mérito individual a cada prueba, se procede a su análisis conjunto mediante el contraste de la información suministrada por cada una de ellas, de suerte que sirvan de base para la construcción de hipótesis con gran probabilidad, es decir sin contradicciones, con alto poder explicativo y concordantes con el contexto experiencial. Finalmente, todas las hipótesis probatorias comparecen ante el tribunal de la experiencia, tanto de las circunstancias por ellas referidas como del marco de significado que las hace objetivamente consistentes y valiosas, de manera que encajen fácilmente como si se tratase de piezas de un rompecabezas, quedando por fuera todas aquellas hipótesis explicativas que no concuerdan con los enunciados probados por ser inconsistentes, incompletas o incoherentes (método de falsación).
La valoración racional de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en suma, trasciende las reglas estrictamente procesales porque la obligación legal de motivar razonadamente las decisiones no se satisface con el simple cumplimiento de las formalidades, sino que los instrumentos legales son un medio para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al proceso, y esta función sólo se materializa mediante procesos lógicos, epistemológicos, semánticos y hermenéuticos que no están ni pueden estar completamente reglados por ser extrajurídicos y pertenecer a «un plano bien distinto al del tecnicismo dogmático tan querido por los exégetas de las reglas procesales ordinarias».
Estos criterios objetivos garantizan el cumplimiento de la obligación que tiene el juez de motivar las sentencias como garantía del derecho constitucional a la prueba que asiste a las partes.
Los patrones formales para establecer el valor material de las hipótesis probatorias generalmente son implementados de manera natural por los jueces, quienes no necesitan tener profundos conocimientos teóricos de tales asuntos para elaborar razonadamente sus inferencias sobre los hechos, pues su ingenio, preparación jurídica y experiencia les bastan para darse cuenta de si una conclusión de esa naturaleza es concluyente o, por el contrario, poco probable o contraevidente. Por ello se ha dicho de esa construcción racional (abducción) que ‘el jurista versado la completa, sin excepción, tan rápido y tan alejado de toda reflexión que no le resulta consciente’.
No obstante, la valoración probatoria por parte del juez puede producir mejores resultados, evitando caer en errores, si su entrenamiento práctico se guía por el conocimiento formal de los asuntos teóricos, teniendo en cuenta que la decisión judicial es, finalmente, la aplicación práctica de los conceptos jurídicos. El correcto entendimiento del significado de ‘las reglas de la sana crítica es, entonces, la pauta objetiva que permite detectar los errores en que incurren los jueces cuando aprecian los hechos a la luz de sus sesgos cognitivos, tabúes psicológicos o prejuicios sociales, y no a partir de la racionalidad que impone la ley para establecer la correspondencia que debe haber entre sus enunciados fácticos y la realidad que dio origen al litigio (CSJ, SC 9193 del 28 de junio de 2017, Rad. n.° 2011-00108-01; se subraya).
3.3. A decir del recurrente, la apreciación que el Tribunal hizo del testimonio del señor Carlos Alfonso González Pachón, hijo del actor y quien, por ende, tenía interés en las resultas del proceso, para deducir, con base exclusivamente en él, la fecha de inicio de la unión marital de hecho que reconoció, riñe con la lógica, pues la asociación que el deponente efectuó entre la adquisición de la casa del barrio “Galerías”, verificada solamente por la aquí demandada, y el surgimiento de ese vínculo de pareja, no luce consistente, sino descabellada, amén que aparece desmentida con la escritura contentiva de la compra, puesto que allí la señora Patiño Zambrano dejó expresa constancia de la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que previamente había sido declarada por el Juzgado Diecinueve de Familia de esta capital.
3.4. Escudriñado el genuino sentido de la sentencia del Tribunal, en lo tocante con el punto sobre el que versó la censura, se encuentra que esa Corporación estimó que los testigos, en general, no precisaron el momento en el que comenzó el referido vínculo familiar; que la mención que algunos hicieron al año 1990 era inadmisible, porque estaban aludiendo a la formación de la primera unión que existió entre las partes, y no a la segunda, que es el objeto de este asunto; que el nombrado descendiente del accionante fijó su inicio en el año 2002, porque relacionó la misma con la casa del barrio “Galerías”, en tanto que era allí donde visitaba a su padre, la cual fue comprada en ese año; y que la también declarante e hija de Alfonso González, Carolina del Pilar González Pachón, manifestó haber visto el vehículo que utilizaba su progenitor parqueado en las afueras de ese inmueble, desde el mismo año.
3.5. En cuanto hace al testimonio del Carlos Alfonso, pertinente es memorar que él, respecto del inicio de la convivencia de su padre con la aquí demandada, manifestó:
JUEZ. Haber señor, diga al Despacho, desde qué época y hasta cuándo convivieron como marido y mujer Alfonso González y María Nubia Patiño? CONTESTÓ: Yo tuve conocimiento hasta el, hasta, hasta, 2010. JUEZ: Por qué tuvo conocimiento, cuéntenos por qué sabe Usted este hecho? CONTESTÓ: Por qué, porque haber, en el año 2010, porque en el año 2010 ellos hicieron un viaje a Chile, Argentina, algo así, y ellos, yo fui antesitos (sic), ellos estaban, fui a la casa, cerca a la casa de ellos… Pero o sea narro los períodos antes que la vez que fui allá, a esa casa o…? JUEZ: Sí, por qué le consta a Usted esa convivencia, cuéntenos. CONTESTÓ: Ah, por qué me consta? Porque mi papá, en el año 2002, ellos compraron la casa, esa casa. JUEZ. Cuál casa? CONTESTÓ: La que queda en la carrera, en Galerías le decían ellos, que la casa de Galerías, la dirección no me la,… JUEZ: Si?. CONTESTÓ: Eso es como la 45 o 48. JUEZ: Si?. CONTESTÓ: En el año 2002 ellos compraron una casa estaba abandonada, ellos la arreglaron, ellos vivieron primero, mi papá y ella, vivieron en la, en la habitación que queda acá, hacia la calle; después con el tiempo ellos remodelaron la casa, al remodelar la casa, ellos en la habitación de ellos le pusieron yacusi, le pusieron un sauna y un vestier, entonces la niña Catalina le gustó esa habitación, se la dejaron a ellos, y ellos se pasaron a vivir a una, a la habitación que baja a la, a la sala, y yo siempre los vi cuando las veces que yo fui, ellos, mi papa se quedaba con Nubia. JUEZ: Cada cuánto visitaba Usted esa casa? CONTESTÓ: En el año unas cuarto, cinco veces, no era frecuente porque yo no, no, yo vivo en Duitama, yo no vivo aquí en Bogotá. JUEZ: Cuándo fue la última vez que Usted visitó esa casa? CONTESTÓ: Exactamente yo fui, no entré en la casa, fue en diciembre de 2009, que estaban cambiando unas puertas de la, y mi papá estaba pendiente del maestro que estaban cambiando las puertas del garaje, yo estuve ahí en una tienda hasta, porque queda en la esquina, hasta la señora me manifestó que a ella no le gustaba que vinieran, porque siempre eran peleas y disgustos entre ellos dos. Eso fue en diciembre de 2009, fue la última vez que yo estuve, no estuve en la casa, pero mi papá estaba allá, y yo lo esperé en la, en la tienda, que queda a una cuadra de la casa de ellos.
Más adelante, al ser preguntado por uno de los apoderados sobre el tiempo que perduró la convivencia de los señores González y Patiño, respondió: “Desde 1990 cuando ellos se, o sea, cuando mi mamá se separó, mi papá se vino a vivir con Nubia. Cuando mi mamá, se separaron de, de cuerpos, con mi papá, ella, él se vino a vivir con Nubia, en 1990”.
3.6. Si esas fueron las manifestaciones del testigo, ninguna razón le asiste al recurrente cuando afirmó que el declarante derivó el inicio de la convivencia del aquí accionante con la señora Patiño Zambrano, del hecho mismo de la compra del inmueble a que aludió en su versión.
Lo que se extrae de la declaración es que todos los recuerdos del testigo sobre la vida en común de quienes integran los extremos de este litigio, estuvieron asociados con esa casa, porque fue en ella donde los vio convivir como marido y mujer, primero, cuando llegaron a ocuparla, en una habitación, y luego, tras remodelar el inmueble, en otra.
Si ello es así, no es ilógico y, menos aún, absurdo, que el deponente refiriera el año en que el bien raíz fue comprado, para fijar la época de la que partían sus remembranzas, sin que ello signifique, como equivocadamente lo interpretó el recurrente, que aquél hubiese manifestado que el acto de adquisición, como tal, marcó el comienzo de la vida familiar de su progenitor con la aquí convocada.
3.7. Por contera, es inexacta la acusación cuando le enrostró al ad quem haber tomado la fecha de realización del indicado negocio jurídico, como la del comienzo de la vida conjunta de las partes.
La lógica del Tribunal fue otra. En tanto que el citado declarante expuso la ocurrencia de actos maritales cuya realización tuvieron lugar en la casa del barrio “Galerías” y, adicionalmente, observó que la misma fue adquirida en el año 2002, propio era pensar que la unión de los litigantes principió en ese año, sobre todo cuando el relato del testigo estuvo relacionado, precisamente, con la forma cómo ellos empezaron a habitar el inmueble, una vez se pasaron a vivir en él.
Más aún: el ad quem, debido a que el testigo no indicó una fecha exacta en el transcurso de 2002, optó por fijar el último día de ese año como inicio del nexo marital, que es muy posterior al de otorgamiento de la escritura de compra de la casa ya tantas veces mencionada (26 de julio de 2002).
3.8. Lo dicho descarta el error de derecho denunciado, pues el Tribunal, apoyado en la lógica más elemental y en las reglas de la experiencia, fue que dedujo de lo expuesto por el señor González Pachón que la unión marital arrancó en el citado año.
3.9. Queda por puntualizar, que ningún aporte hicieron al cargo, los argumentos consistentes en el interés del citado deponente en los resultados del pleito y en que la postura explicitada por éste, aparece desmentida con lo expresado en el memorado instrumento público, pues tales quejas no guardan relación con el error de derecho denunciado, esto es, itérase, que la valoración del testimonio de González Pachón, no se ajustó a las reglas de la sana crítica.
4. Cargos tercero y cuarto.
4.1. Como ya se sabe, las dos acusaciones en que ahora centra su atención la Sala, propugnan por el reconocimiento de la excepción de prescripción extintiva de la acción, en cuanto hace al reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes pedida en la demanda y a la ordenación de su disolución y liquidación, igualmente allí impetradas.
Esa circunstancia, sumada al hecho de que el cargo cuarto, en buena medida comprende el tercero, justifica su conjunción.
4.2. Para el logro del objetivo buscado por el recurrente, éste planteó, en esencia, dos hipótesis:
De un lado, que los señores González y Patiño desde el año 2000, inclusive, no han vivido juntos, tiempo en el que el primero residió en distintos municipios, como se desprende del testimonio de la hija común de las partes, Karen Catalina González Patiño, mutilado por el Tribunal, que fue corroborado con la prueba documental aportada y con buena parte de la testimonial recepcionada, que a su turno, el Tribunal dejó de apreciar o valoró indebidamente.
Y de otro, que así se admita la convivencia de los litigantes, la misma se extendió, por mucho, hasta el 1º de septiembre o hasta finales de 2008, pues obran en el proceso pruebas que acreditan que el actor, desde la indicada fecha, residió en el apartamento 301 del edificio ubicado en la carrera 45 No. 178-37 de esta ciudad y/o que no vivió en la casa de habitación de la accionada, ubicada en el barrio “Galerías” de esta capital, ningún día del año 2009, ni después de él, circunstancias que el Tribunal desconoció como consecuencia del error de derecho en que incurrió, al no haber valorado en conjunto las pruebas que daban cuenta de ello, especificadas por el censor.
En relación con ese dos supuestos, el recurrente coligió la configuración de la excepción de prescripción, por haber transcurrido el término de un año consagrado en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, sin haberse formulado demanda encaminada al reconocimiento de la sociedad patrimonial y a que se dispusiera su disolución y posterior liquidación.
4.3. En torno del primero de los planteamientos atrás advertidos, la Corte reitera las apreciaciones que consignó al desatar el cargo octavo, habida cuenta que allí explicó las razones en virtud de las cuales, la tesis de la inexistencia de la unión marital, no está llamada a prosperar en casación.
En consonancia con lo allí dilucidado, cabe observar aquí que así se concediera al testimonio de la hija común de la partes, señorita Karen Catalina González Patiño, y a la totalidad de las pruebas corroborantes de su versión, el valor demostrativo que en efecto tienen, y se coligiera que ese plexo de medios de convicción, es indicativo de que los señores González y Patiño, desde el año 2000, vivieron por separado, tal inferencia no alcanzaría para derrumbar el fallo del ad quem, pues las decisiones del mismo se encuentran fundadas en el otro grupo de pruebas que esa autoridad valoró, sin que tales determinaciones, ni el examen de los elementos de juicio que las respaldan, hubiesen sido blanco de ataque en casación.
4.4.1. El Tribunal consideró que las aseveraciones de las testigos María Oliva Méndez Bohórquez y Aura Cecilia Higuera Duran, relativas a que el demandante desde el año 2008 residió en el apartamento 301 del edificio ubicado en la carrera 45 No. 178-37 de Bogotá, son “poco creíbles (…), pues (…) no se explica por qué entonces, conforme con la prueba documental allegada en esta instancia, el demandante ingresó a la Clínica Nueva, ubicada en la calle 45 F No. 16 A 11 el día catorce (14) de enero de 2010 (fl. 161 de cuaderno de la instancia) oportunidad en la que fue acompañado por un ‘familiar esposa’, quien refirió que los síntomas por los que acudían a dicho servicio, se habían intensificado en las últimas 24 horas; documento en el que se indica como dirección, la Cra. 25 No. 48-31; dicho en otros términos, si ciertamente el demandante vivía en el inmueble donde funciona el citado establecimiento, no existe ninguna razón por la que acudiera a un centro clínico bastante retirado y para el servicio de urgencias, el cual queda ubicado muy cerca de la vivienda de la demandada y además, acompañado por una persona que dijo ser la esposa y en estas diligencias, no quedó probado que el demandante tuviera alguna relación que persona diferente a la aquí demandada”.
Añadió que “vecinos del sector dieron cuenta de la residencia del demandante en la casa ubicada en Galerías”, en pro de lo cual invocó las declaraciones de los señores Alberto y William Florentino Roa Quiñonez, quienes informaron haberlo visto allí en los años 2008 y 2009.
4.4.2. Significa lo anterior, que el ad quem sí se percató de que un sector de las pruebas de “descargo”, apuntaba a demostrar que el promotor de esta controversia no vivió en la casa del barrio “Galerías” desde el año 2008, lo que descarta que dicho sentenciador hubiese pretermitido o cercenado esos medios de convicción, como se denunció en el cargo tercero, o que no los valoró en conjunto, cual lo reprochó el impugnante en la cuarta acusación.
4.4.3. Del referido raciocinio del Tribunal, igualmente se extracta que lo que en verdad ocurrió fue que esa Corporación, pese a que contempló el supuesto estado de separación de las partes desde el año 2000, no admitió en últimas el mismo, como quiera que halló pruebas que acreditaron que el actor sí residió en la casa del barrio “Galerías” de Bogotá hasta finales del año 2010, en concreto, la indicaría que estructuró a partir de la información que sobre la atención brindada al señor González y la ubicación del establecimiento, figura en la historia clínica de éste, remitida por la “Clínica Nueva” de la ciudad, en asocio con las declaraciones de los hermanos Roa Quiñonez, vecinos del sector.
4.4.4. Así las cosas, deviene contundente el fracaso del ataque auscultado, en tanto que, como ya se registró, ninguno de los errores imputados en las censuras que se analizan, ni los de hecho, ni el de derecho, tuvieron ocurrencia, y porque el fundamento probatorio que condujo al Tribunal a fijar, en definitiva, el 1º de octubre de 2010 como la fecha de terminación de la unión marital, no fue desvirtuado.
5. El cargo séptimo, por consiguiente, tampoco está llamado a buen suceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso que se dejó plenamente identificado en los comienzos de este proveído.
Costas en casación, a cargo de la recurrente. Como la demanda presentada para sustentar dicho recurso, fue replicada en tiempo por el extremo actor, se señala, por concepto de agencias en derecho, la suma de $6.000.000. La Secretaría de la Sala, efectúe la correspondiente liquidación.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
Con aclaración de voto
MARGARITA CABELLO BLANCO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-31-10-008-2011-00568-01
Aunque comparto los argumentos y el fallo aprobado por mayoría, con el mayor respeto discrepo de la citación que se hizo de la providencia SC9193 de 28 de junio de 2017 (rad. n.° 2011-00108-01), porque ésta es completamente ajena a la materia que ahora se discute y en ella se propugna por un entendimiento de la sana crítica disonante con su contenido.
1. LOS PRECEDENTES Y SU INVOCACIÓN
1.1. Acorde con el artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial, por cuanto los jueces están sometidos, preeminentemente, al imperio de la ley.
Sin embargo, en aplicación de las garantías de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica1, aquélla se torna preceptiva, en el sentido de que los administradores de justicia deben tenerla en cuenta para decidir y, de ser dable, aplicarla, salvo que se justifique la necesidad de su apartamiento o modificación.
No cualquier decisión vincula al juez para resolver casos futuros, sino aquella que, siendo proferida por él o por su superior funcional, establezca claramente una subregla decisoria que es susceptible de ser acogida en casos posteriores.
Para tal fin debe diferenciarse entre los dichos al pasar (obiter dicta) y las razones de la decisión (ratio decidendi), pues sólo las últimas tienen carácter imperioso por corresponder al fundamento que sirvió de apoyadura al fallo. También es menester distinguir entre sentencia, precedente y doctrina probable, para develar que una única providencia carece de vocación obligatoria, salvo que haya identidad fáctica entre los casos; en los demás eventos se requiere que exista pluralidad en torno a la interpretación de una norma en concreto. Ha dicho este órgano de cierre:
La expresión precedente se deriva… del verbo preceder, esto es, aquello que es anterior y primero en el orden o en el tiempo; por ello es sinónimo de antecedente. Aplicada entonces, la categoría en cuestión frente al concepto a la jurisprudencia, podemos señalar que precedente es una decisión relativa a un caso particular que es anterior y primera frente a otras decisiones y que fija reglas utilizables para otros casos sucesivos o posteriores, en forma persuasiva o vinculante; y como tales, susceptibles de ser universalizada para ser aplicada como criterio de decisión, dando identidad jurídica y unidad conceptual al ordenamiento jurídico… Al margen de los antecedentes históricos, esta Corte, ha prohijado y desarrollado una ardua y consistente tarea en su función casacional de unificar la jurisprudencia -función nomofiláctica-, con fundamento en la doctrina probable, prevista expresa y límpidamente en un precepto con más de un siglo de vigencia, que inclusive en época no muy reciente, resistió los embates de inconstitucionalidad (SC10304, 5 ag. 2014, rad. n.° 2006-00936-01).
La Corte Constitucional, al precisar el valor normativo de la jurisprudencia, acotó que «la doctrina probable establece una regla de interpretación de las normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisión judicial, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión» (C-621, 30 sept. 2015).
Tal valía no es sinónimo de inamovilidad, por cuanto es posible separarse de ésta siempre que haya una argumentación suficiente para justificar el porqué de su separación o las razones para su variación. Es cierto que «el órgano judicial está vinculado a su propia jurisprudencia, pero si decide apartarse de la misma (por no estimarla ya correcta o por estimar que las circunstancias sociales han cambiado y reclaman una nueva interpretación) tiene la carga de justificarlo, justificación que se entender cumplida si es capaz de mostrar que la nueva interpretación constituye un criterio universalizable; esto es, un criterio que, por considerarlo correcto, está dispuesto a aplicar en todos los casos futuros iguales»2.
Carga que se aumenta en los casos en que exista una doctrina probable, esto es, «[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho».
Así lo reconoció de forma expresa el artículo 7 del Código General del Proceso, a saber: «[c]uando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos».
Por tanto, un precedente será vinculante cuando entre las controversias -la decidida y la sub judice- exista afinidad fáctica, con lo cual se evita que la ratio decidendi de un fallo se extienda a hipótesis que no fueron consideradas por el juez y que se rompa la unidad sistémica de la decisión. Por esto, de existir una plataforma fáctica diversa, las conclusiones del fallo no pueden extenderse al nuevo (cfr. CSJ, SC451, 26 en. 2017, rad. n.° 2011-00605-01), salvo que se demuestre la existencia de una doctrina probable sobre un determinado punto de derecho.
1.2. No obstante lo anterior, en la sentencia de la cual me separo, se trajo un extenso acápite del proveído SC9193-2017, relativo a la responsabilidad de las entidades prestadoras de salud por la atención defectuosa de un paciente, sin que guardara relación con el asunto sub judice, ni demostrara que consiste en una doctrina probable.
Y es que en el pronunciamiento del año pasado se analizó la demora en la atención de un parto, para lo cual mayoritariamente se sostuvo que corresponde al juez analizar la historia clínica con base en la literatura científica disponible, por cuanto esta última integra la sana crítica. Materia desconectada con la que ahora ocupa la atención de la Sala, relativa a la comunidad de vida entre compañeros permanentes, en la hipótesis de que previamente se había extinguido una relación entre las mismas partes.
Transcribir quince (15) párrafos de un fallo, que sirvieron a la Corte para reconstruir las nociones «actividad uterina irregular» y «factores de riesgo en la gestación», con el fin de valorar un testimonio que da cuenta de la cohabitación de dos (2) compañeros permanentes en una casa ubicada en la ciudad de Bogotá, devela una equívoca invocación de los precedentes, que no puede ser tenida en cuenta para alcanzar una doctrina probable.
2. SANA CRÍTICA Y CONOCIMIENTO CIENTÍFICO
2.1. En la sentencia SC9193-2017, citada en la presente, se propugnó por incluir dentro de las reglas de la sana crítica «las leyes, teorías y conceptos científicos afianzados; y los procedimientos, protocolos guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos» (pág. 61).
2.2. Al respecto, en la aclaración de voto que se realizó en aquélla oportunidad, se dijo:
[L]a sana crítica es un ‘sistema de valoración estructurado sobre la libertad y autonomía del juzgador para ponderarlas y obtener su propio convencimiento, bajo el único apremio de enjuiciarlas con soporte en el sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia’ (SC, 24 mar. 1998, exp. n.° 4658, reiterada en SC, 12 feb. 2008, rad. n.° 2002-00217-01).
La doctrina sostiene que ‘es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, sin vicios ni error; mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad y las ciencias y artes afines y auxiliares y la moral, para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la certeza sobre la prueba que se produce en el proceso’ (Boris Barrios González, Teoría de la sana crítica, SAE, p. 9-10).
Eduardo J. Couture expresó que ‘son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba… con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas’ (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Roque-Depalma Editor, 1958, p. 270-271).
Infiérase que, como sistema de valoración probatoria, la sana crítica no comprende nociones altamente tecnificadas o especializadas, ya que éstas difícilmente pueden incorporarse al sentido común, la experiencia o la lógica, por estar reservadas para expertos o profesionales en el campo respecto.
Por tanto, no puede exigirse al juez que, para adoptar una resolución, conozca los topos que rigen las materias científicas, pues sería tanto como imponerle que esté preparado en todos los ámbitos del conocimiento, con el fin de identificar los puntos comunes en cada uno de ellos, conocer cuáles teorías han sido falseadas o cayeron en desuso, y aplicarlas para contrastar los conceptos u opiniones de expertos. Esta carga, sin duda alguna, excede lo que se espera de cualquiera profesional en derecho y obliga a traer el conocimiento privado del juez al proceso.
Bastará, entonces, que aprehenda las nociones básicas, de uso común o decantadas en los diversos campos, siempre que estén al alcance de cualquier persona; en lo demás, deberá acudir al sentido común y la lógica para establecer la capacidad demostrativa de los medios de convicción. Bien se advierte que ‘el juez no tiene necesidad de poseer todas las nociones y las técnicas que necesita el científico para producir la prueba, sino que le basta, más bien, con disponer de los esquemas racionales que le permitan establecer el valor de la prueba científica a los efectos de la determinación del hecho’ (Michele Taruffo, La prueba de los hechos, Trotta, 2005, p. 334).
En caso que se requieran máximas biológicas, médicas, físicas, químicas, etc., ajenas al conocimiento general, no será posible que el juez pretenda indagarlas y obtener conclusiones por su propia cuenta, pues al ser desconocidas ‘deben ser objeto de prueba, de una prueba pericial en casi todos los supuestos’ (Víctor Fairén Guillén, Teoría General del Derecho Procesal, Universidad Nacional Autónoma de México, 1992, p. 441).
De darse cabida a la tesis reiterada en el pronunciamiento actual, el principio de necesidad de la prueba pasaría a segundo plano, porque el juez no requeriría de medios suasorios para resolver las controversias técnicas sometidas a su conocimiento, sino que bastaría que de manera intuitiva, realizara indagaciones o investigaciones documentales con base en escritos que, según su leal saber y entender, tengan un adecuado nivel de cientificidad y actualidad.
Tales averiguaciones, por efectuarse unilateralmente, imposibilitarán su contradicción, en tanto las partes se verán sorprendidas con ellas al momento de proferirse la sentencia de instancia, sin que puedan confutar sus premisas teóricas o las conclusiones extraídas.
Y es que los sujetos procesales no conocerán oportunamente las leyes, teorías y conceptos científicos que el juez estimó como afianzados, así como las fuentes que le permitieron arribar a esa conclusión, lo que cercenará su debido proceso. Menos aún, los procedimientos, protocolos guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos, ya que antes del fallo será oculto la forma en que fueron determinados.
De allí que en la aclaración de voto de marras se afirmara que:
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
MAGISTRADA MARGARITA CABELLO BLANCO
Radicación nº 11001-31-10-008-2011-00568-01
Una puntual aclaración debo hacer, referida a las consideraciones destinadas al despacho del cargo séptimo, por supuesto con la debida consideración que me merece la Sala. Es esta:
1. En ese embate el censor arguye que el Tribunal infringió de manera indirecta preceptos sustanciales por error de derecho con violación medio del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que cuando fijó el momento a partir del cual comen0zó la unión marital de hecho declarada, no consultó las reglas de la sana crítica, particularmente en la apreciación de la declaración de Carlos Alfonso González Pachón.
La Corte, para dar respuesta a tal aserto del impugnante, echa mano de un precedente jurisprudencial, pródigamente transcrito, atinente a la valoración de las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el cual se dice, entre muchas otras cosas, que “la valoración racional de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en suma, trasciende es reglas estrictamente procesales”.
2. Y es claro que así sea, pues estas reglas o preceptos van dirigidas a regular la solicitud, decreto, incorporación y contradicción de la prueba así como su mérito demostrativo de cara a lo que la ley sobre el particular establece, por lo que no tienen cabida asuntos de persuasión o convencimiento. El yerro de derecho presupone la existencia y apreciación en el proceso de la prueba y el quebranto del juzgador a las normas legales que disciplinan su mérito probatorio. Pero no la transgresión de las reglas de la sana crítica, de suyo metajurídicas.
No en vano se ha insistido en que
“el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba…En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación…De manera que si, como se dijo, el juez cumple la función apreciativa de la prueba en dos etapas distintas, aunque complementarias, es lógico que la comisión de los errores de hecho solo pueden tener lugar en la primera fase, en tanto que los de derecho en la última. Por esta razón resulta bien claro que respecto de un mismo medio de convicción no puede denunciarse a la vez la comisión de errores de hecho y de derecho, porque ello implicaría desconocer el principio de identidad, en cuanto una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo” (Sent. de 10 de agosto de 1999, Exp. 4979. N.P.).
3. Al examinar el fondo de la acusación, la mayoría se desentendió de esas directrices jurisprudenciales, y procedió a verificar si aparecía demostrado el yerro denunciado, como si fuese de hecho pues, en efecto, se lee en la providencia que “el Tribunal, apoyado en la lógica más elemental y en las reglas de la experiencia, fue que dedujo de lo expuesto por el señor González Pachón que la unión marital arrancó en el citado año”. Una cuestión fáctica de persuasión y no una eventual transgresión de normas probatorias.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 Cfr. Robert Alexy, Teoría de la Argumentación Jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, p. 264.
2 Marina Gascón Abellán y Alfonso García Figueroa, Interpretación y Argumentación Jurídica, Consejo Nacional de la Judicatura, España, p. 116.