ATC2011-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

ATC2011-2019
Radicación n.° 54518-22-08-000-2019-00046-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta por Jorge Rojas Pacheco frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que no accedió a la acción de tutela instaurada por aquél contra la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, la Fiscalía y la Procuraduría Generales de la Nación; si no fuera porque la Corte observa un error en el reparto que conllevó a que en el curso de la primera instancia se incurriera en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la salvaguarda de sus derechos esenciales a la vida e integridad personal, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas al omitir brindarle «un apoyo urgente, serio y efectivo…, en aras de la protección» que requiere por las amenazas de muerte de las cuales ha sido objeto como líder social y alcalde electo de Chitagá para el período 2020-2023 (folios 1 a 7, cuaderno 1).

Suplicó, entonces, ordenar a los accionados que de manera inmediata le proporcionen «el esquema de seguridad pertinente para la salvaguarda de [su] vida [e]… integridad personal» (folio 3, cuaderno 1).

2. La demanda de amparo fue asignada a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, quien la admitió y en el fallo de instancia denegó el resguardo al concluir que «si bien el preocupante y relevante riesgo contra la vida del señor Rojas Pacheco persiste, y aunque todo ciudadano debería ser tributario de un mecanismo de protección que aniquile todas las posibilidades de concreción de tal amenaza, se han satisfecho las obligaciones concretas de seguridad que tienen las autoridades competentes, según el nivel de riesgo por ellas dimensionado, por lo que no procede ninguna orden a las accionadas» (folios 19, 21, 22 y 128 a 136, cuaderno 1).

3. La anterior determinación la opugnó el actor insistiendo en sus planteamientos (folios 138 y 155, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida está viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquélla para tramitarla en primer grado, todo lo cual se derivó del error en que incurrió la oficina judicial que efectuó el reparto de la acción.

En efecto, a la asignación del presente ruego constitucional le son aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 1983 de 2017, el cual, en lo que aquí interesa, al modificar el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, determinó que:

…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

2. Las… que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas… en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
 
3. Las… dirigidas contra las actuaciones… del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación… serán repartidas… en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

2. Ahora, el auxilio supralegal del epígrafe el inconforme lo dirigió contra la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, la Fiscalía y la Procuraduría Generales de la Nación, autoridades que critica porque, en su sentir, han omitido brindarle el esquema de seguridad que considera le asiste por las amenazas de muerte de que ha sido objeto debido a su condición de líder social y alcalde electo de Chitagá.

Por tanto, se vislumbra que no había lugar a aplicar el citado numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 1983 de 2017), pues, como quedó visto, además de que el ruego constitucional no se dirigió expresamente contra el Procurador o el Fiscal Generales de la Nación, es «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica» de éstos, «lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01).

Entonces, la situación descrita impone concluir que resultaba infundada y, por tanto, «aparente», la vinculación del Procurador y del Fiscal Generales de la Nación. Sobre el particular, se ha sostenido que:

…no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).

3. Luego, los entes llamados a conformar el extremo pasivo respecto a la petición de amparo de la referencia son, exclusivamente, la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, la Fiscalía y la Procuraduría Generales de la Nación, y atendiendo a la naturaleza jurídica de los mismos, se tiene que son autoridades del «orden nacional», de donde rápidamente se concluye que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de Pamplona, acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017).

4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

5. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, esta Corporación ha precisado que:

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).

6. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados Civiles del Circuito de Pamplona, de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el reclamo constitucional.

DECISIÓN

Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.

2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pamplona, para que efectuada la asignación correspondiente, se imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.