STC318-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

STC318-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00087-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Catalina Beuth Bedoya en nombre propio y en representación de su menor hijo Sebastián Gómez Beuth, contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Veintiocho Penal del Circuito y Sexto Penal Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo en la calidad antes citada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de éste a «tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y [al] amor», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso penal que cursó en contra el padre de su pequeño hijo, Víctor Hugo Gómez Betancur, donde éste resultó condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, «revis[ar] y declarar nulos los fallos [emitidos dentro del referido juicio] ya que desconocieron los principios de la duda y la presunción de inocencia» (fl. 10).

2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que el citado sentenciado es su cónyuge, y además el padre de su pequeño hijo; que el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín le impuso a éste el 8 de junio de 2017 una condena a 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras hallarlo culpable de la conducta punitiva antes citada, determinación que el 15 de diciembre de ese mismo año confirmó el Tribunal Superior de Medellín; que aunque la precitada decisión fue atacada mediante el recurso extraordinario de casación, el mecanismo fue inadmitido el 26 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, desconociendo «los principios de duda razonable y la presunción de inocencia» del condenado.
Asevera que en tales actuaciones judiciales primó «la aplicación jurídica estricta de normas», dándose valor a «testimonios contradictorios e interesados y a pruebas que no son concluyentes para condenar a un padre de familia que ha sido difamado», y dejándose de lado el dictamen de medicina legal sobre la víctima que «niega que se hubiera consumado el hecho»; además, dice, el delito recayó sobre la hija que el sentenciado tuvo en una relación anterior, quien «tiene serias dificultades de comportamiento en sociedad», y acusó a su progenitor del hecho ilícito motivada por «la venganza y la destrucción de la relación que sostiene con [ella]».

Asegura que no obstante el acceso carnal que denunció la víctima, éste quedó desvirtuado con el resultado de la aludida prueba técnica, por lo que reitera, la citada condena fue impuesta tras darse crédito a afirmaciones sobre hechos «que nunca existieron», y que fueron un «libreto perfectamente diseñado por la madre y la tía» de aquélla, motivado por «no comprarle un celular», situación que en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela para lograr salvaguardar sus garantías superiores y las de su menor hijo (fls. 9 al 12).

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 18 de enero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 14).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

A la fecha de registro del fallo no se había recibido respuesta por parte de los intervinientes.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, cuando un funcionario judicial adopta una decisión por completo opuesta al régimen legal aplicable, pudiendo tildarse la misma de antojadiza o arbitraria, se justifica la intervención excepcional del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal proceder se genere, siempre que el afectado presente la tutela dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para conjurar el agravio.

2. Además, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

«[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (subraya la Sala, C. C. ST-878 de 2007 reiterado en STC9812-2018).

Así mismo, cuando a través de esta herramienta de salvaguarda de derechos fundamentales se cuestiona una actuación judicial, se tiene establecido que,

«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (ver entre otros, en CSJ STC926-2018 y STC10191-2018).

Bajo el entendido que,

«no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (ib.).

3. En el presente asunto se observa, que la señora Catalina Beuth Bedoya cuestiona los fallos condenatorios emitidos contra Víctor Hugo Gómez Betancur, su pareja y progenitor de su menor hijo, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, emitidos el 8 de junio de 2017 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, y el 15 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, así como el proveído dictado el 16 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que inadmitió la demanda del recurso extraordinario presentado contra el último proveído mencionado, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del infante a «tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y [al] amor».

4. Así las cosas, para esta Sala la solicitante del amparo no está facultada para cuestionar la aludidas decisiones judiciales, en nombre propio ni en representación de su menor hijo, no solo porque ella no acreditó ser la cónyuge del procesado, sino que ni ella ni el menor fueron parte dentro de la causa penal cuestionada; además, téngase en cuenta que no actúa a través de alguna de las vías procesales aceptadas para tener legitimación por activa para ello, como son la representación legal, el apoderamiento judicial, o la agencia oficiosa, última calidad que merece precisión adicional, ya que según se tiene establecido requiere,

«(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”. Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular» (subraya la Sala, C. C. ST-1075 de 2012).

5. De otro lado, no es posible afirmar que con lo resuelto judicialmente por los estrados convocados se le están quebrantando las garantías superiores al hijo del sentenciado a «tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y [al] amor», pues dicho argumento no exculpa a éste de la responsabilidad que se le comprobó como resultado de un proceso judicial tramitado legalmente, temática sobre la que esta Corporación ha señalado que,

«los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)…» (ver entre otras, en CSJ STC10728-2018 y STC13918-2018).

6. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA