Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC317-20199
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03996-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jaime González Montaño contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, sin efectuar petición concreta, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al ordenar seguir adelante la ejecución que le incoó José Luis Pérez Ortiz.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. José Luis Pérez Ortiz promovió demanda ejecutiva contra Jaime González Montaño, con el fin de obtener la satisfacción de la obligación contenida en una letra de cambio a cargo del último, endosada en propiedad al primero por Oswaldo Rafael Badillo Sánchez.
2.2. En dicho asunto se libró mandamiento de pago el 25 de febrero de 2011 y, surtidas las etapas de rigor, el 27 de noviembre de 2017 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia, en la cual: i) declaró «no probadas las excepciones de mérito denominadas el documento utilizado para el recaudo no presta mérito ejecutivo, adulteración y enmendadura del título ejecutivo, [y] tacha de falsedad[,] presentadas por la parte demandada», y ii) ordenó «[s]eguir adelante la ejecución». Determinación que apeló el ejecutado.
2.3. El 23 de octubre de 2018 el Tribunal acusado confirmó la decisión del a-quo, aclarando que i) «los intereses de mora [se] liquidarán desde el vencimiento del plazo pactado en el título…, mes por mes, a la tasa máxima permitida por el artículo 884 del Código de Comercio»; y ii) «los abonos realizados a la deuda, de los cuales se da cuenta en el respaldo del título, se imputaran en la forma prevista en el artículo 1653 del Código Civil, atendiendo la fecha en que fueron realizados».
2.4. Expresó el actor, por vía de tutela, que en sus sentencias los juzgadores acusados incurrieron en defecto fáctico, al efectuar «una valoración irrazonable de las pruebas», alejada de la sana crítica, especialmente en cuanto a los testimonios de Oswaldo Rafael Badillo Sánchez y Julio Montes Castro, medios suasorios que, en su sentir, daban cuenta que entre él y el beneficiario inicial del título no «existió negocio subyacente que [le] diera origen», sumado a que se pasó por alto que ese documento estaba en blanco y «se llenó sin cumplir los requisitos que establece el artículo 622 del Código de Comercio», máxime cuando no se demostró la existencia de instrucciones escritas o verbales para tal efecto.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el asunto que originó la queja.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, dado que en la sentencia de 23 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal acusado zanjó de manera definitiva el asunto fustigado, al confirmar la dictada el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, que declaró imprósperas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución; se consignaron claramente las razones por las cuales se encontró improbados los medios defensivos propuestos por el deudor.
En efecto, esa Colegiatura previamente se refirió al problema jurídico que debía desatar, reseñando que «los reparos de la parte demandada giran en torno a cinco aspectos en concreto», a saber:
i) Que la letra de cambio fue tachada de falsa y en consecuencia “no adquirió el carácter de auténtica”;
iii) Que no hay claridad sobre la fecha de exigibilidad de la obligación;
iv) Que no se probó la existencia de[l] negocio jurídico subyacente que dio origen al título valor objeto de ejecución, en tanto que el demandado no celebró ningún contrato con OSWALDO RAFAEL BADILLO SÁNCHEZ, ni con el demandante JOSÉ LUIS PÉREZ ORTIZ.
v) Y que, en todo caso, operó la prescripción del derecho crediticio incorporado en el título.
Luego, anunció que era «preciso comenzar por destacar que existe una circunstancia determinante en este asunto, que fue reconocida por el demandado al contestar la demanda», esto es, la suscripción del documento base de ejecución, destacando que:
…la apoderada del demandado se refirió al hecho segundo de la demanda y, allí, reconoció expresamente que su cliente firmó el título, y luego, al formular seguidamente una tacha de falsedad, pidió un dictamen para determinar “si el documento fue llenado para la época en que fue suscrito por mi cliente… en otras palabras, que se determine si fue llenada en el mismo momento en que lo suscribió mi cliente, o en fecha posterior”.
Esas manifestaciones, susceptibles de ser tomadas como confesión a través de apoderado judicial, conforme prevé el artículo 197 del C. de P. C. -vigente para la época en que se contestó la demanda-, permiten llegar al convencimiento de que el demandado estampó su firma en la letra de cambio que es objeto de recaudo judicial, conclusión que, en todo caso, no aparece controvertida o desmentida en el plenario.
Desde luego que a la luz del artículo 621 del Código de Comercio, esa firma supone el cumplimiento de uno de los requisitos esenciales del título valor y, además, de allí se deriva la eficacia de la obligación cambiaría, según dispone el artículo 625 ibídem.
Por lo demás, en este evento no hay elementos de juicio que permitan inferir que hubo un vicio del consentimiento o una alteración de la voluntad al momento de estampar la firma, ni se desvirtuó la intención de entregar el documento cambiario con la intención de hacerlo negociable, de suerte que, en esas circunstancias, cabe concluir que la letra presentada para el pago cumple los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción cambiaría.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que a partir de la certeza que existe en torno a que el demandado sí firmó el título, es posible predicar asimismo su autenticidad, conforme al artículo 252 del C. de P. C. -que coincide actualmente con el artículo 244 del C. G. del P.-, en tanto que hay plena certeza de la persona que suscribió el documento sometido a recaudo.
Y si bien hubo una tacha de falsedad, se trata de una prueba que no estaba llamada a desvirtuar esa autenticidad, en tanto que la misma no tuvo como finalidad determinar si el demandado suscribió o no la letra de cambio, sino precisar que él no llenó los espacios en blanco, lo cual, como se verá más adelante, era irrelevante en este caso.
Seguidamente, destacó que correspondía al ejecutado demostrar la alegación referente a que los espacios en blanco con los que se entregó el cartular, fueron diligenciados caprichosamente, pues, con apoyo en jurisprudencia de esta Corte, anotó que:
…debe resaltarse que en tratándose de títulos valores firmados en blanco o con espacios sin llenar, el artículo 622 del C. de Co. autoriza al tenedor legítimo del instrumento para completarlos, con estricto apego a las instrucciones dadas por el suscriptor.
Pero una vez llenados esos espacios, lo insertado en el cuerpo del instrumento cambiario emergerá como cierto, tanto por el principio de literalidad que gobierna a los títulos valores, como porque de conformidad con el artículo 270 del C. de P. C. dicho contenido se presume cierto, efecto que se encuentra actualmente regulado en el artículo 260 del C. G. del P.
Por ende, quien suscribe un título valor en blanco, asume que el título puede ser llenado y que el derecho que allí se incorporará se tendrá como cierto y será susceptible de ejecución por parte del legítimo tenedor.
Ello, por contrapartida, se traduce en que dentro del proceso el deudor cambiario debe desplegar una labor probatoria con miras a desvirtuar lo que en el título se ha consignado,
En este sentido, cuando el obligado cartular que es convocado a juicio manifiesta que el título valor fue suscrito en blanco y, además, afirma que para su ejercicio no se atendieron estrictamente las instrucciones emitidas para llenarlo, la carga de la prueba de ambos aspectos le corresponde exclusivamente a él, por lo que de no acreditar tales eventos, las excepciones que con amparo en tal situación haya propuesto no podrán prosperar.
Es que como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia de 30 de junio de 2009, en materia de títulos valores firmados en blanco, el demando tiene la carga de acreditar: i) que el título valor fue girado en blanco; y ii) que no se otorgaron instrucciones para llenarlo, o que, habiéndose otorgado, éstas no fueron atendidas por el tenedor legítimo.
Así lo expresó también la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 15 de septiembre de 2016, al decir que “si la facultad de diligenciar esos espacios que no llenó el creador del instrumento tiene amparo en la ley y existe presunción de certeza en relación con el contenido del cartular, es lógico que la carga de demostrar la falta de diligenciamiento acorde con las indicaciones previamente impartidas por su creador y de acreditar cuáles fueron éstas, le corresponde al último, regla que encuentra fundamento en el aforismo latino «onus probandi incumbit actori; reus excipiendo fit actor» acogido por el artículo 177 del estatuto procesal al expresar que incumbe a las partes «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Concretamente, al excepcionante le corresponde la demostración plena de los supuestos fácticos que fundan la defensa formulada.
Luego, acreditada la emisión del título valor con espacios en blanco, le corresponde al demandado acreditar a través de cualquier medio probatorio la existencia, contenido y alcance de las pautas dadas al tenedor para el diligenciamiento, que bien pueden ser otorgadas de manera verbal o escrita, pues el artículo 622 citado no exige ninguna formalidad especial que éstas deban cumplir. Lo anterior, para que el juzgador pueda formar su convencimiento sobre lo que es objeto de su decisión”.
A continuación, frente a tal ítem, de cara al caso concreto, dilucidó el fracaso del medio defensivo porque «el demandado se limitó a señalar que no celebró ningún contrato con el demandante, ni con OSWALDO RAFAEL BADILLO SÁNCHEZ, quien figura como acreedor inicial en el título», y de los medios suasorios recaudados «se desprende que ciertamente firmó el título, aunque no hay evidencia de las instrucciones que se habrían dado para su llenado», de donde:
…a falta de medios de convicción sobre ese aspecto y al abrigo de la jurisprudencia que antecede y de los principios de literalidad, incorporación y autonomía, debe concluirse que no hay manera de apartarse de los términos que aparecen expresados en la letra de cambio, específicamente en cuanto refiere al valor de la obligación cambiaría y a la fecha de pago, esto es, que debe darse por establecido que la suma a cargo del ejecutado asciende a $40'000.000 y que la misma debía ser satisfecha el 20 de octubre de 2001.
…Ahora bien, el demandado también siembra una duda en relación con el año de vencimiento del título, pues según su criterio, no se puede saber si es 2001,2007, 2008 o 2009.
No obstante, el Tribunal considera que, a primera vista, puede apreciarse que el año cuya expresión se incluyó en el documento es el 2001, circunstancia que, en todo caso, aparece verificada por la manifestación realizada en el escrito mediante el cual se propuso la excepción mixta de prescripción, pues allí el apoderado judicial del demandado anotó lo siguiente: “la verdadera fecha de vencimiento es del año 2001… manifiesta mi cliente que la fecha de vencimiento de ese documento es el del año 2011…[”]
Esas manifestaciones, también constituyen una confesión por apoderado judicial a la luz del artículo 197 del C. de P. C. y sirven al propósito de disipar la incertidumbre planteada por el demandado.
Aunado a ello, la fecha de exigibilidad se deduce a partir del análisis de las fechas de los abonos consignados al dorso del título y, sobre todo, de la declaración del testigo JULIO MONTES CASTRO…, quien explicó de manera detallada, conteste y circunstanciada, la razón por la cual se giró la letra, la forma en que se hizo, el propósito, la fecha y el plazo convenido para el pago.
Posteriormente, al margen de lo anterior, como punto cardinal de su decisión, con apoyo en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, resaltó que al ejecutante no le eran oponibles las excepciones derivadas del negocio causal, por no estar desvirtuada su condición de tenedor de buena fe exenta de culpa, frente a lo cual consideró:
…el pago en este proceso ejecutivo es solicitado por JOSÉ LUIS PÉREZ ORTIZ, quien aparece como endosatario en propiedad de la referida letra de cambio, esto es, que de acuerdo con la ley de circulación de ese tipo de títulos valores, es el tenedor legítimo y, por lo mismo, a la luz del artículo 782 del Código de Comercio, está legitimado para exigir su cumplimiento, tanto más si en este proceso no está demostrada su mala fe, ni hay manera de afirmar que adquirió la condición de acreedor a través de mecanismos no permitidos por el ordenamiento jurídico.
Precisamente, por su condición de tenedor legítimo del título, en principio le asiste el derecho de atenerse al tenor literal del documento, máxime cuando a la luz del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, no le son oponibles las excepciones propias del negocio causal, pues no fue parte del negocio subyacente, ni se ha desvirtuado su carácter de tenedor de buena fe exenta de culpa. En ese evento, pues, cobra todo su vigor el principio de autonomía del título, que lo desprende de sus vicisitudes anteriores y permite a los tenedores legítimos atenerse por completo a su literalidad.
En consecuencia, siendo el aquí demandante un sujeto ajeno a la relación contractual subyacente y no habiéndose desvirtuado su calidad de tenedor legítimo del título, le son por completo ajenas los pormenores de la relación negocial que sirvió de fuente al título.
Así las cosas, todas las alegaciones relacionadas con el alcance y el contenido del negocio subyacente, son inoponibles al demandante, quien está asistido del derecho a reclamar el pago del título suscrito por el demandado, de acuerdo con su contenido literal.
Para finalizar, frente a la excepción de prescripción de la obligación, consignó que «se alegó a través de recurso de reposición contra el mandamiento de pago, conforme permitían los artículos 510 (numeral 2º) y 97 (inciso final) del C. de P. C, vigentes para cuando se contestó la demanda», normas que «señalaban que dentro del término para proponer excepciones previas se podía invocar la prescripción extintiva y que, en el caso de los procesos ejecutivos, las excepciones previas se tramitarían como recurso de reposición contra el mandamiento de pago»; y que:
…el a quo resolvió dicho medio exceptivo mediante providencia de 7 de diciembre de 2011, la cual no fue objeto de recurso alguno.
Por ende, en esas circunstancias, el tema relativo a la prescripción debe considerarse como definido en el proceso desde el proveído de 7 de diciembre de 2011, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado y es vinculante para las partes y para este Tribunal, de donde se sigue que más allá de las menciones que sobre esta materia hizo el a quo en la sentencia de primer grado, lo cierto es que se trata de un aspecto previamente definido en el litigio que, por lo mismo, a la hora de ahora, resulta intangible en segunda instancia.
3. Entonces, la Corte concluye que las determinaciones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como las autoridades accionadas valoraron los medios suasorios recolectados en el juicio, concluyendo el Tribunal, en lo medular, que los medios defensivos propuestos por el deudor estaban llamados al fracaso porque quedó demostrado que éste sí suscribió la letra de cambio y las excepciones derivadas del negocio causal, génesis del título base de recaudo, eran inoponibles al ejecutante, al no haberse desvirtuado su calidad de tenedor de buena fe exenta de culpa, acorde con el numeral 12 del canon 784 del Código de Comercio; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Lo consignado impone denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
14