Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC316-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03963-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la acción de tutela instaurada por Adriana Zuluaga Restrepo, quien dice actuar como agente oficiosa del extinto Manuel Antonio Álzate Ospina, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:
2.1. Manuel Antonio Álzate Ospina, quien falleció el 9 de octubre de 2018, promovió demanda de «impugnación de actos de asamblea de copropietarios» contra Altavista Torres Apartamentos P. H., que fue desestimada por el juzgado accionado con sentencia del 20 de febrero de 2018, decisión que apeló el actor, siendo confirmada por el Tribunal cuestionado con providencia de 29 de agosto siguiente.
2.2. Criticó la gestora del resguardo que el fallo de segunda instancia «desconoció el derecho adquirido por el accionante, al valorar el acta de la asamblea de copropietarios de 24 de marzo de 2012 y considerarla ajustada a derecho»; que dejó de lado lo reglado en la ley 675 de 2001 y en la Constitución Política.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que en la providencia atacada «se explicaron los fundamentos fácticos, jurisprudenciales y probatorios tenidos en cuenta para adoptar la respectiva decisión, a los que [se] remite».
2. El Juzgado 42 Civil del Circuito de esta misma ciudad manifestó que «se pronunció con observancia y cumplimiento del debido proceso, defensa, contradicción y atendiendo la garantía prevista en la Constitución Nacional».
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En relación con la legitimación para actuar en tutela, el artículo décimo del decreto 2591 de 19911, establece como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que habilite su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, está radicado en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.
Pero también, se prevé la defensa de derechos ajenos, a través de poder otorgado o mediante agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual así deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el particular, esta Corte ha dicho:
… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa. (CSJ STC, 24 feb. 2004, Rad. 00219-01)
Y, en sentencia T-955 de 2008, la Corte Constitucional señaló como elementos de la agencia oficiosa, los siguientes:
(…) (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.
3. En este caso, Adriana Zuluaga Restrepo aduce actuar como agente oficiosa de Manuel Antonio Álzate Ospina y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada, el 29 de agosto de 2018, en el juicio que el último de los mencionados promovió en contra de Altavista Torres Apartamentos P. H.
Para sustentar la referida «agencia oficiosa», adujo la actora en su libelo que Manuel Antonio Álzate Ospina «falleció… el… 9 de octubre de 2018», que contrajo matrimonio con dicho causante el 20 de octubre de 2000 y que a la fecha no se «ha iniciado el proceso sucesoral…».
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud de resguardo deberá ser desestimada, habida cuenta que su promotora no se encuentra legitimada para incoar esta acción, al no reunirse los presupuestos de la agencia oficiosa que invocó, pues dicha figura jurídica sólo está establecida en favor de sujetos que ostenten la calidad de persona, la cual perdió Manuel Antonio Álzate Ospina al fallecer, conforme lo establece el artículo 94 del Código Civil, conforme al cual «[l]a existencia de las personas termina con la muerte».
En un caso similar, la Corte Constitucional expresó que:
… la protección constitucional especial de la tutela se dirige a solventar en forma inmediata y directa la situación de hecho que, por la actuación u omisión de las autoridades o en ciertos casos de un particular, genere una vulneración o amenaza de los mismos, a fin de permitir su ejercicio y restablecer el goce, en cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado social de derecho, como es el de “…garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (C.P., art. 2).
Precisamente, la connotación esencial e inherente respecto del titular de los derechos fundamentales determina que sean las personas, naturales o jurídicas, éstas últimas en ciertos casos, las únicas que, en consecuencia, se encuentran investidas de la potestad para ejercer dicha acción, por sí mismas, con el fin de obtener su defensa y salvaguarda constitucional ante una posible lesión o vulneración, o, excepcionalmente, por quien actúe en su nombre, bien sea a través de representante o mediante la gestión de un agente oficioso de derechos ajenos, cuando quiera que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (C.P., art. 86 y D. 2591/91, art. 10).
Así las cosas, el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que, “Quien no tenga la condición de persona – natural o jurídica – propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho” 2. Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona.
De manera que, como lo establece el Código Civil Colombiano: “ La existencia de las personas termina con la muerte” (art. 94), y esto se refleja en dos aspectos, tanto el físico como el jurídico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento se pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de derechos, presentándose respecto del conjunto de derechos de los cuales era titular, la posibilidad de transmitirlos a los herederos o legatarios.
No se puede perder de vista que, los derechos fundamentales por su naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando intrínsecamente ligados a la persona por su esencia humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo de su desarrollo, ya que, se reitera, reúnen las características de inalienables, inherentes y esenciales al ser humano.
…
Por consiguiente, la legitimidad que tiene el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de formular la respectiva acción de tutela, a fin de obtener su amparo y garantía, representa un requisito básico para hacer procedente el trámite de la misma, aún con el concurso de los representantes y agentes oficiosos que con idéntico fin actúan pero por circunstancias especiales derivadas de la voluntad del afectado en desarrollo de su interés de proteger sus derechos, como en el mandato con representación o en la representación legal de los hijos, o bien ante la imposibilidad misma de defenderse por el desamparo o la indefensión en que se pueda encontrar el interesado. Así, la presente salvaguarda de los derechos esenciales de las personas mantiene, en razón a sus elementos intrínsecos, un carácter eminentemente “personal y concreto”…
…
Las anteriores afirmaciones adquieren relevancia en el asunto sub examine, pues el demandante pretende hacer valer la legitimación, de un lado, con fundamento en un poder que le confirió el señor Eduardo Lemaitre Vélez para promover su defensa en una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho y, del otro, actuando en nombre propio, en calidad de agente oficioso, al no encontrarse su poderdante en condiciones de promover su propia defensa por haber fallecido, ejerciendo así la acción de tutela contra la resolución de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C. que había negado la oposición presentada en el respectivo proceso policivo, por desconocer los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su representado o de sus sucesores, con la valoración de los hechos y pruebas allí presentados.
Al dar aplicación a los criterios expuestos, la Sala estima que, en el presente caso, no se dan los presupuestos propios de la agencia oficiosa en materia de tutela, pues el titular de los derechos pretendidos falleció con anterioridad al ejercicio de la acción, sin que existiera poder alguno de su parte, otorgado con anterioridad a dicho suceso o proveniente de sus herederos, para el cabal ejercicio de la correspondiente acción en la defensa de los derechos fundamentales invocados.
A lo anterior se agrega que, como ya se observó, la finalidad que persigue la acción de tutela es la de restablecer los derechos constitucionales conculcados, recuperando para su titular el goce efectivo o, así mismo, evitando se produzca su vulneración cuando se trata de una amenaza, cuya existencia física le permitirá al sujeto destinatario de las medidas de tutela, la protección de los consiguientes derechos solicitados. Así pues, el fallecimiento de la persona hace improcedente el amparo de los derechos por la vía tutelar, en relación con los derechos fundamentales que por su naturaleza son esenciales e inherentes a su condición humana. (CC T-249/98).
Bajo esa óptica, se reitera, no se configuran los presupuestos necesarios de la agencia oficiosa que invocó la quejosa, con la finalidad de legitimar su intervención, por cuanto quien fue el titular de los derechos que se pregonan vulnerados, falleció antes de incoarse el mecanismo de amparo constitucional, lo que determina la improsperidad de su ruego.
4. Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que la tutelante no manifestó obrar como heredera del extinto Álzate Ospina, ni aportó elemento de juicio alguno que lo acreditara, con el fin de soportar algún tipo interés, que la legitimara para cuestionar el juicio que censuró por esta vía excepcional.
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (…) También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
2 Sentencia T-269 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.