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Magistrado ponente
STC313-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-04067-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la acción de tutela instaurada por Piserra S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y «correcta aplicación de justicia», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que deprecó «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y en su lugar se ordene expedir una nueva decisión…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. El Condominio Palo Emonte formuló demanda contra Piserra S.A.S., para que se ordenara a la demandada corregir «las deficiencias de orden constructivo y de funcionamiento de las que adolecen los bienes comunes del Condominio…, de acuerdo con las condiciones de venta… pactadas y las licencias de construcción, así como la garantía… del producto», a la que accedió parcialmente la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante sentencia del 25 de abril de 2018, decisión que apeló la enjuiciada.
2.2. Admitido el recurso y escuchada la sustentación de la recurrente, así como la correspondiente réplica, el Tribunal criticado dispuso la suspensión de la audiencia, al considerar que resultaba necesario la práctica de pruebas de oficio, que decretó con auto del 23 de octubre siguiente, disponiendo la ampliación de la experticia allegada por la actora y la aportación de los documentos que «sirvieron de fundamento a su concepto, así como aquellos que acrediten su idoneidad y experiencia».
2.3. Posteriormente, en diligencia del 1° de noviembre de 2018, fue evacuada la probanza decretada oficiosamente y, además, se anunció que la sentencia sería dictada por escrito.
2.4. El 21 de noviembre de las citadas calendas, se dictó el prenotado fallo, que confirmó la providencia apelada.
2.5. Criticó la promotora del resguardo que el ad quem desconoció el trámite que, para la apelación de sentencias, establece el artículo 327 del Código General del Proceso, por cuanto «primero se citó a audiencia a las partes para escuchar los alegatos… y posterior a ello se suspendió la audiencia, decretando pruebas de oficio… sobre las cuales no [tuvo] la oportunidad para pronuncia[se]… pues… los alegatos habían sido recepcionados (sic) con anterioridad».
2.6. Agregó que la práctica de la prueba de oficio fue irregular, pues no comparecieron la totalidad de profesionales que intervinieron en la elaboración de la experticia, pues sólo asistió la representante legal de la empresa que la elaboró y un arquitecto; que «quienes asistieron a la audiencia ante el Tribunal… ninguno… era el mismo que sustentó el dictamen ante el Juez de primera instancia»; y que en el la oficina judicial enjuiciada recibió «documentos adicionales…, los cuales desde un principio debieron estar insertos en el dictamen pericial…».
2.7. También destacó que la sentencia de segunda instancia, constituye «vías de hecho por incorrecta apreciación de las pruebas», pues no debió valorarse el dictamen pericial allegado por su contraparte, pues cuando fue presentado no reunía los presupuestos formales para esos efectos y, además, porque la decisión del accionado se funda en un video que no existe, «respecto de un supuesto ofrecimiento de pesebreras».
2.8. Finalmente, destacó que la acción debió desestimarse, por estar prescrita; y que «no puede emitirse una condena en una licencia de construcción…».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que en la providencia criticada «se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver», a los cuales dice acogerse.
2. El Conjunto Hacienda Paloemonte resaltó que «el proceso fue garantista, permitiendo en todo momento el principio de contradicción y atendiendo las solicitudes de las partes».
3. El Juzgado 35 Civil del Circuito de esta misma capital y Codensa S.A. ESP solicitaron su desvinculación.
4. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio destacó que dicha entidad «actuó de conformidad a la Ley, agotando… todas las actuaciones que se encuentran enmarcadas entre sus faculatdes…».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, advierte la Sala que la promotora cuestionó (i) el trámite dado a la apelación que formuló frente al fallo de 25 de abril de 2018; y (ii) la sentencia de 21 de noviembre de 2018, que resolvió la prenotada alzada.
3. En lo que concierne al primero de esos reproches, la solicitud de resguardo resulta inviable, toda vez que la quejosa ningún reparo planteó ante el juzgador ordinario, respecto del trámite dado a su apelación, conforme se verificó en los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación.
En efecto, revisadas las grabaciones de las diligencias adelantadas el 9 de octubre de 2018 y primero de noviembre siguiente, en las que se dispuso suspender la inicial audiencia, en la que se escuchó la sustentación de la alzada y su respectiva réplica, a efectos de practicar una prueba de oficio (9 de octubre); así como también en la que se evacuó dicho elemento de convicción y se anunció el sentido del fallo (1º de noviembre); se observa ninguna inconformidad manifestó la allí enjuiciada ni esgrimió la existencia de las irregularidades que, por vía constitucional, denunció.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. En lo que atañe a la sentencia de 21 de noviembre de las anteriores calendas, advierte esta Colegiatura que el amparo deprecado tampoco está llamado a prosperar, por cuanto en dicha providencia el Tribunal convocado explicó los motivos por los que debía confirmarse el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas del demandante, respecto de lo cual precisó que:
… comoquiera que el extremo pasivo de la litis, alegó el vencimiento del término del año a que se refiere el parágrafo 5 del artículo 8 de la Ley 1480 de 2011, la Sala lo estudiará, al margen de la denominación que el profesional del derecho le dio a la defensa y que la promovió como excepción previa…
…, ha de advertirse que el numeral 3 del canon 58 de la Ley 1480 de 2011, consagra que las demandas para la efectividad de la garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a su expiración, so pena de que el derecho decaiga. A su turno, el artículo 8 ibídem dispone que la garantía legal, para los inmuebles, comprende la estabilidad de la obra por diez años y los acabados por un año, término que debe computarse “…a partir de la entrega del producto al consumidor…”.
…
6.6. La parte actora reprocha múltiples circunstancias de la obra, con base en lo que denominó «INFORME FINAL – EVALUACIÓN DE ZONAS COMUNES» realizado por la sociedad Ingestructuras Ltda., que, con independencia de su valor probatorio, también reprochado por la pasiva, es a partir de lo allí concluido que la propiedad horizontal edifica las pretensiones del libelo genitor, por lo que resulta imprescindible acudir al documento con miras a definir si el fenómeno extintivo en estudio se configuró.
Pues bien, los numerales 38 y 40 del laborío, rotulados bajo el título de “…CONCLUSIONES SEGÚN EL ESTUDIO GEOTÉCNICO…” y “…RECOMENDACIONES CONSTRUCTIVAS…”, contienen una serie de tópicos que se relacionan tanto con la estabilidad de la obra, como con los acabados.
…
6.7. La última acta de entrega a la copropiedad, allegada con el libelo, data del 3 de febrero de 2016…, por lo que la garantía –en sus tres modalidades, idoneidad, calidad o seguridad-, feneció el 3 de febrero del año 2017 en relación con los acabados de la construcción y se consumará el 3 de febrero del 2026, para la estabilidad de la obra, a partir de lo consagrado en el parágrafo 5 canon 8 del Estatuto del Consumidor.
De lo anterior se desprende que, el lapso de un año para incoar la demanda de protección al consumidor, al que se refiere el numeral 3 del canon 58 ibídem, en punto a los terminados, corre hasta el 3 de febrero del año 2018 y para la estabilidad de la obra, hasta el 3 de febrero de 2027. En esas condiciones, como el libelo fue presentado el 28 de marzo de 2017…, el fenómeno extintivo no logró consolidarse en ninguno de los eventos.
En el escrito contentivo de las excepciones previas…, el profesional del derecho que representa los intereses de Piserra S.A.S., estimó que había operado lo que de manera antitécnica denominó “…caducidad de la acción…”, por cuanto la demanda se presentó por fuera del año contemplado en el parágrafo 5 del artículo 8 de la Ley 1480 de 2011; empero, no reparó en que esa disposición se refiere al término de la garantía, que por definición, es diferente al necesario para que se configure la prescripción. En efecto, mientras la garantía legal para bienes inmuebles cobija uno o diez años, dependiendo de la distinción expuesta en precedencia, el cómputo del lapso de la figura prescriptiva inicia cuando aquel plazo expira, como lo prevé expresamente el numeral 3 del artículo 58 ibídem. En otros términos, solo cuando está vencida la garantía, comienza a contabilizarse el término prescriptivo.
Agréguese a lo anterior que, una cosa es que la demanda para la efectividad de la garantía se haya presentado por fuera de la oportunidad prevista en la legislación, y otra muy diferente, es que la reclamación directa ante el productor o proveedor se haya realizado luego de vencida la garantía. Solo el primer evento tiene la vocación suficiente para estructurar la prescripción de la acción de protección al consumidor, mientras que el segundo, aunque se encuentre acreditado, no conlleva tal consecuencia. De tal suerte que, pese a que en el sub examine, se alegó insistentemente que el condominio presentó la reclamación ante Piserra cuando ya había fenecido la garantía para los acabados, lo cierto es que no se configura el fenómeno prescriptivo.
Bajo esa perspectiva, se da alcance al reproche incoado contra la decisión del a quo. Por demás, no debe perderse de vista que desde el mismo momento de la entrega de las zonas comunes, se dejaron observaciones de inconformidad, que coinciden con algunas a las que se contrae el libelo, contenidas en el «INFORME FINAL – EVALUACIÓN DE ZONAS COMUNES».
Seguidamente, respecto de la experticia aportada por la antagonista de la quejosa, destacó el Tribunal que:
… el vocero judicial del demandado afirmó que el laborío allegado con la demanda está incompleto, ya que no satisfizo los requisitos mínimos indicados en el artículo 226 del Código General del Proceso, específicamente los numerales 3 a 9, por lo que no es viable apreciarlo de manera favorable.
No obstante, cualquier inconformidad frente al aludido aspecto, quedó zanjada con la documental presentada en esta instancia por la sociedad…, así como con las preguntas absueltas por los profesionales Lila Ester Ashook Villareal, actual representante legal y Jose Daniel Chitiva Vargas, con ocasión de la prueba de oficio decretada en auto del 23 de octubre de 2018, de donde es viable afirmar que se satisficieron a cabalidad los requisitos formales que debe tener todo dictamen pericial.
Adicionalmente, se sustentaron los hallazgos del laborío y se determinó cuáles aspectos de los ordenados por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio podrían afectar la estabilidad de la obra, y cuáles ítems se limitan a los acabados.
En efecto, en audiencia celebrada el 8 de noviembre del año en curso, los aludidos profesionales de la ingeniería y la arquitectura, respectivamente, explicaron que las normas NSR10, utilizadas para elaborar el dictamen, son las reglas sismoresistentes que rigen la construcción, sus materiales y su calidad a partir del año 2010, vigentes para la época en que se desarrolló el proyecto del Condominio Palo Emonte. Agregaron que fueron establecidas para el adecuado comportamiento de las estructuras, su diseño y construcción, por lo que son de carácter imperativo.
Indicaron que, las órdenes tomadas por el Delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio en la sentencia de primer grado, pueden discriminarse así: estabilidad de la obra los numerales «QUINTO», «SEXTO», «OCTAVO», «DOCE», «TRECE» y «CATORCE», atinentes a la reconstrucción de los cerramientos perimetrales y muros medianeros; desprendimientos de pañete de emboquillado de la canal contra la placa de los campos de juegos; pisos exteriores a la zona de los tanques de almacenamiento y cuarto de máquinas; rampas para el acceso del carro recolector de basuras; sistema de drenaje en la cancha múltiple; y, el piso de los andenes, incluyendo su reemplazo, ítems que por deficiencias constructivas, fallas o incumplimiento normativo, comprometen su desempeño o duración en el tiempo. Los demás aspectos se refieren a puntos que fueron ofrecidos pero no construidos, son simples acabados o desatienden el sistema legal o administrativo. Advirtieron que algunos tópicos que sí se relacionan con la estabilidad de la obra, no fueron ordenados, como las fisuras y grietas encontradas en la administración, en el acceso de la copropiedad y en la piscina.
Precisaron que la información contenida en documentos publicitarios no era concordante con la licencia de construcción, ni con lo que finalmente fue desarrollado, por ejemplo, en cuanto a las dimensiones de las canchas, el área total del proyecto, las pesebreras, entre otros.
Indicaron que los problemas hallados en las vías, como grietas, hundimientos y adoquines rotos, que afectan su estabilidad, así como la seguridad de los usuarios, responden al proceso constructivo, más no al mantenimiento o uso del bien común, porque se hizo un estudio de suelos por un geotecnista que anota lo que se debió haber realizado para evitarlos. Además, que las ciclovías, que también presentan los inconvenientes, son de tráfico liviano. Descartaron que el mantenimiento de la estructura fuera el causante de las deficiencias, porque este se limita a la limpieza y pintura, de ahí que los hallazgos en una construcción tan reciente, se relacionan con el desarrollo de la obra, específicamente, por no utilizar los materiales de base, de acuerdo a las recomendaciones del estudio de suelos, que se encontraba dentro de los documentos de la licencia aprobada, así como por la ausencia de un adecuado drenaje. Precisaron que estos problemas no son menores, pues pueden afectar las tuberías que están bajo tierra y repercutir en las casas de los copropietarios, así como en los bienes comunes. Adicionalmente, hicieron referencia a falencias en las escrituras públicas, ya que se incluyeron datos de otros proyectos de Piserra S.A.S.
Cabe recordar que al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta su claridad, precisión, extensión, detalle, y calidad de sus fundamentos, como la competencia de los peritos y las demás pruebas que obren en el expediente. A la sazón, el Juez lo analizará bajo ese tamiz atendiendo las reglas de la sana crítica y además su solidez, claridad y exhaustividad -artículo 232 ibídem…
Es precisamente, a partir de estas directrices, que el trabajo merece ser acogido en esta instancia, ya que sustentaron, in extenso, todas y cada una de las conclusiones a las que arribaron, detallando las razones de sus conceptos con precisión y soporte documental. Sin embargo, respecto de este, el extremo pasivo, se limitó a sacar de la balanza ese medio de convicción haciendo referencia a normas instituidas para su contradicción, cuando lo cierto es que esa prerrogativa se cristalizó en el trámite procesal, según quedó dicho.
Por último, sobre las pesebreras resaltó lo siguiente;
6.9. Ahora bien, uno de los puntos más relevantes de la controversia se circunscribe a la pesebrera cuya construcción ordenó el a quo, por lo que viene oportuno referirse al particular.
…
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró los medios de convicción recaudados e interpretó las normas que regulan la acción ejercitada (ley 1480 de 2011), concluyendo, inicialmente, que la demanda fue presentada dentro de los términos establecidos en la mencionada reglamentación, por lo que no podía predicarse que estuviese prescrita.
Seguidamente, encontró que el dictamen pericial practicado en el decurso procesal, junto con la adición presentada en virtud de la prueba de oficio decretada en segunda instancia, con fundamento en las previsiones normativas consignadas en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, demostraban las deficiencias constructivas que soportaban la reclamación del actor; complementación que, valga anotar, la tutelante tuvo la oportunidad de controvertir, teniendo en cuenta que participó en la diligencia en la que se rindió, al punto que pudo interrogar al perito (a través de su representante legal).
Finalmente, concluyó el Tribunal que debía respaldarse la orden de edificar las pesebreras reclamadas, comoquiera que la demandada se comprometió a ello, según lo extractó no sólo del video que se pregona inexistente, sino también de las licencias de construcción que se tramitaron para el proyecto urbanístico, lo que denota la intrascendencia del reproche que sobre ese particular efectuó la quejosa.
Entonces, las deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA