STC16868-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
Magistrado ponente

STC16868-2019
Radicación n.º 54001-22-13-000-2019-00191-01
(Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de Octubre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió Carmen Sofía Romero contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal (ambos de la misma ciudad), así como la Inspección Sexta de Policía de esa localidad, y los demandantes dentro del juicio reivindicatorio n.°2010-00254.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «equidad», «vida en condiciones dignas» y «salud mental», presuntamente conculcados por el juzgado del circuito y la inspección de policía convocadas.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que desde junio de 1987 tomó posesión del predio en litigio previa anuencia de su hijo José Edgar Matagira Romero, quien en su oportunidad, era el titular inscrito de derechos reales del mismo.

Afirmó que el inmueble fue destinado para la vivienda de ella y su familia, entre ellos, su «compañero permanente» el señor Marco Tulio Matagira respecto de quien aseguró que jamás ejerció «posesión alguna sobre el inmueble».

De otro lado, reveló que tras el deceso de su descendiente, los herederos de aquél «instauraron demanda reivindicatoria» en contra del Señor Matagira la cual se adelantó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta.

Señaló que no tuvo oportunidad de «controvertir el referido proceso» en la medida en que las comunicaciones del juicio, al parecer, le fueron entregadas directamente al demandado por ser «la única persona que permanecía en la casa, porque la suscrita y mis hijas salíamos a trabajar».

Explicó que su pareja era una persona enferma «que no recordaba de nada (sic)» pero permaneció en la casa hasta su fallecimiento –11 de febrero de 2013–, razón por la cual «tal vez recibió citaciones» más nunca «dijo nada»; entonces, solo tuvo conocimiento del proceso «cuando la inspección 5° (sic) de Policía de la “Casa de la Justicia” de la Libertad solicitaba la entrega del inmueble en cumplimiento del [d]espacho [c]omisorio # 42 de 2015».

En razón de lo anterior, acudió de forma inmediata a la Defensoría del Pueblo donde le fue asignado un defensor para que la representara dentro del juicio reivindicatorio, sin embargo, pese a la gestión del profesional «los medios jurídicos» por él ejercidos «le fueron despachados negativamente».

Aseguró que es una persona de la tercera edad «sin medios de fortuna», «vive de la caridad de [sus]hijas» y, por lo tanto, no tiene «a donde ir»; en razón de ello, el 19 de septiembre de los corrientes, «instaur[ó] demanda de pertenencia por este inmueble por ser la poseedora», no obstante, «[t]eniendo en cuenta que se me ordenó entregar la casa este 25 de septiembre, el Juzgado 9° Civil Municipal de Cúcuta [a quien correspondió por reparto el asunto]no alcanza (…) a admitir la demanda, por ello, recurro a la acción de tutela como único mecanismo residual para evitar un perjuicio irremediable».

3. Así las cosas, pidió «ordenar a los accionados» que «suspendan toda acción o diligencia tendiente a la [r]estitución o [l]anzamiento» del inmueble, «mientras se resuelve [l]a controversia por la demanda de pertenencia instaurada».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que la hoy accionante fue reconocida –dentro del juicio reivindicatorio que originó la controversia– como sucesora procesal del fallecido Marco Tulio Matagira.

Frente a la comisión ordenada dijo que «para llevar a cabo la diligencia de [r]estitución de bien inmueble objeto del proceso (…) se profirió con las normas aplicables al subjúdice (sic) (…) habiéndose librado para tal efecto el despacho comisorio (…) el cual fue retirado por la parte interesada para su diligenciamiento desde el 7 de diciembre de 2018, sin que a la fecha se haya tenido conocimiento de las resultas de la diligencia comisionada».

2. La Inspectora Sexta Urbana de Policía de la misma ciudad, por su parte, anotó que al llegar al inmueble objeto de comisión fue «atendida» por la hoy tutelante quien se negó a identificarse, razón por la cual, la diligencia se adelantó con Judith Matagira Romero quien afirmó ser hija de la quejosa.

Aseguró que pese a lo anterior «la señora [t]utelante fue la que solicitó el plazo de los tres meses para la entrega del inmueble», pero solo le fueron concedidos dos meses «los cuales se cumplieron el 25 de septiembre» de los corrientes. Añadió que «no ha programado nuevamente fecha y hora para continuar con la diligencia» sin que tampoco el abogado de la parte actora haya solicitado nueva fecha para su para su práctica.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal negó el resguardo porque consideró que «la diligencia de entrega no ha finalizado» y, en tal sentido, «la accionante tiene todavía a su alcance los medios judiciales idóneos para reclamar la protección de sus derechos».

IMPUGNACIÓN

La promotora recurrió la providencia insistiendo en sus primigenias alegaciones. Agregó que el funcionario comisionado no la «notificó sobre la diligencia que se iba a realizar el 25 de julio de 2019» y, que, de haberlo hecho «estaría ahí para poder ejercer [su] sagrado derecho fundamental de defensa».

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico.

De verificarse lo anterior se determinará si (ii) las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por la promotora al omitir, presuntamente, informarle de la diligencia de entrega ordenada por el juez de conocimiento, dentro del proceso reivindicatorio que se adelantó en contra de su compañero sentimental.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios.

Ahora, dicha regla encuentra su excepción en casos en los cuales el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que, luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto.

3.1. De la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, entre tanto subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).

Sobre el particular, la Sala ha señalado:

«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

Así, anticipadamente se advierte que la providencia impugnada será refrendada, pues como se explicará los reparos incluidos en la demanda de tutela, no han sido debidamente elevados ante el juez de la causa.

Ciertamente, de la inspección judicial que realizó el tribunal a-quo al expediente y de la verificación que de ello efectúa la Sala, se establece que la quejosa no ha puesto en conocimiento de la sede encartada la presunta omisión en la notificación que considera debió realizársele.

De manera que, el enteramiento y consecuente suspensión de la diligencia que ahora pretende sea ordenado por esta vía, en rigor, no han sido solicitados ante la juez del litigio para que adopte las medidas que considere pertinentes y, por lo mismo, impide la injerencia de la jurisdicción constitucional en la labor de los falladores ordinarios.

3.2. De la tutela como mecanismo transitorio.

Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, esta Sala Especializada no encuentra configuradas las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
De ahí que, la no demostración de afectación grave y actual de las garantías superiores de la demandante, se refuerza con lo que de manera específica se ha dicho sobre este tema, puesto que, «en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales”» (sentencia del 29 de noviembre de 2006, exp. 00079-01, reiterada el 22 de febrero de 2013, exp. 00302-00).

En el mismo sentido, esta Corporación ha dicho que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC6039-2017, 4 may. 2017, rad. 00050-01, y STC13471-2018, 17 oct. 2018, rad. 00205-01).

3.3. Consideración adicional.

Finalmente, frente a las afirmaciones de la señora Anzoátegui Ruiz, referentes a que es sujeto de especial protección constitucional, por ser una persona «de la tercera edad» y no contar con los recursos suficientes para garantizar su vivienda, por sí mismas, no resultan suficientes para justificar la intromisión del juez de tutela frente a una orden judicial debidamente ejecutoriada, en la medida en que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada el 14 jul. De 2014 STC9124).

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, se impone refrendar el fallo de primer grado mediante el cual se negó el amparo implorado porque, la actuación censurada no supera el esencial requisito de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA