Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16391-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03966-00
(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edilson Johany Peña Pérez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, siendo vinculados al trámite el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el juicio de pertenencia radicado nº 2013-00087.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicias, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
Expone que la ponencia de la «alzada» le correspondió por reparto a la magistrada Gloria Esperanza Malaver Bonilla del Tribunal Superior de Yopal, que dispuso mediante auto de 30 de septiembre hogaño, fijar fecha de audiencia de sustentación y fallo para el 30 de octubre, determinación que no le fue notificada.
Refiere que pudo enterarse de la señalada fecha, gracias a que su apoderado el 16 de ése mes, compareció a la secretaría del tribunal a fin de revisar la actuación en los computadores de consulta, y luego un empleado de la secretaría le ratificó que la fecha consignada en el sistema era la correcta.
Posteriormente, indica que tras revisar nuevamente la actuación por la página web de la Rama Judicial, encontró que figuraba información que el 9 de octubre de 2019, la magistrada en audiencia resolvió declarar desierto el recurso de apelación por inasistencia de la parte recurrente.
Destaca que ante tal situación, se acercó a la colegiatura y el secretario le indicó que se trataba de un «error y por tanto debía corregirse y que le informaría a la magistrada ponente […] que si deseaba pasara a la semana siguiente para hablar personalmente con ella (…)».
Pese a lo anterior, sostiene que el 25 de octubre presentó un memorial dirigido a la ponente solicitando «que se corrija el yerro y no se viole el debido proceso y el acceso a la justicia», respecto del cual se pronunció el pasado 30 de ese mes, negando la petición de corrección y señalando que sus «argumentos no son aceptables para recibir la sustentación del recurso de apelación interpuesto en tiempo, pues para ella el sistema justicia siglo XXI es solo una orientación para el usuario, ya que […] es responsabilidad [del interesado] revisar física o electrónicamente la providencia, sin constatar que las fechas se encuentran erradas en el sistema de consulta de procesos».
Cuestiona esa última determinación porque, contrario a lo expuesto por la funcionaria acusada, el Acuerdo «PSAA06-3334- de 2006» del Consejo Superior de la Judicatura así como variada jurisprudencia constitucional, ha resaltado la validez de los «mensajes de datos» en el ámbito de las actuaciones judiciales y concretamente del sistema informático de gestión con que cuentan los computadores dispuestos en los despachos judiciales para la consulta del público, que deben tenerse «como un equivalente funcional de los escritos, que pueda reemplazar la revisión directa del expediente en relación con los datos que se comunican a través de aquéllos sistemas de información [y que] asimismo, la emisión de este tipo de mensajes de datos puede considerarse un “acto de comunicación procesal” por cuanto a través de ella se pone en conocimiento de las partes o terceros o de otras autoridades […] las providencias y órdenes de jueces […] en relación con los procesos sometidos a su conocimiento».
Agregó finalmente que, si dicho sistema garantiza fiabilidad e integridad «no existe ninguna razón para considerar que el abogado que se fía de la información que suministra el computador actúa de manera negligente».
3. En consecuencia pide, «ordenar se decrete la nulidad del auto de fecha 30 de octubre del año 2019, reestableciendo el derecho […] de sustentar el recurso de apelación interpuesto» (fls. 1 a 28).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Hasta el momento de discutir el asunto no se había recibido ningún informe.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Yopal, Sala Única vulneró las prerrogativas invocadas al desestimar la petición incoada por el promotor del resguardo – auto de 30 de octubre de 2019 – dentro del proceso de pertenencia radicado nº 2013-00087, dirigida a que se «reprograme la audiencia de sustentación y fallo» del recurso de apelación por supuesta indebida notificación del proveído que fijó la fecha y hora de la referida diligencia.
2. La subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de éste principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
De la incuria.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
3. Caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto el aquí tutelante, por intermedio de su abogado, no hizo uso del instrumento ordinario previsto para impugnar el proferimiento cuestionado y con él, los argumentos que tuvo la magistrada tutelada para denegar el requerimiento de «reprogramación» de la audiencia de sustentación y fallo.
Al respecto, esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario y residual es criterio jurídico generalmente insuperable por revelarse como impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización.
Entonces, como indudablemente los reparos planteados por el accionante mediante esta vía excepcional, debieron ser objeto de oportuna invocación ante el tribunal acusado a través de los mecanismos de réplica legalmente contemplados y con características de idoneidad y eficacia, la presente súplica, se itera, no tiene vocación de prosperidad.
Y es que la incuria revelada emerge al omitirse por el actor la pertinente formulación del recurso de reposición que procedía contra el auto de 30 de octubre de 2019 que negó su petición, puesto que, según lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen», medio de censura, apto por su naturaleza para replantear en el escenario ordinario la argumentación en la cual soporta su inconformidad.
Ahora, sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte en precedencia ha expuesto que,
«[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; STC, 12 mar. 2013, exp. 2012-00555-01; y STC4807-2016).
Así las cosas, la no utilización del señalado medio de impugnación, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber del interesado agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
4. Conclusión.
El accionante actuó con incuria al no impugnar a través del remedio ordinario pertinente la providencia frente a la que se muestra inconforme, desperdiciando la posibilidad de reformular ante la funcionaria colegiada accionada las alegaciones que por este mecanismo excepcional propone.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA