Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC16867-2019
Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00304-01
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Salcedo Salcedo contra el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el juicio nº 2010-00148.
ANTECEDENTES
1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al no dejar sin efecto la inscripción de la demanda de pertenencia, como consecuencia de la nulidad declarada por su superior jerárquico el 27 de octubre de 2014 dentro del asunto antes referido.
2. Según la información obrante en el expediente, se extracta que ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación se tramitó proceso de pertenencia agraria, impetrado por Einer Javier, Luis Eduardo, Daider Iván y Juan Carlos Núñez Mancilla contra los herederos determinados e indeterminados de Orlando Salcedo De la Cruz, estando dentro de los primeros el acá accionante; la demanda fue admitida el 2 de junio de 2010, disponiéndose su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria nº 225-5992.
Mediante sentencia del 27 de agosto de 2012 se desató desfavorablemente la primera instancia, pero como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, el tribunal declaró la nulidad por haber omitido notificar al Banco Agrario S.A. y a los herederos de Celestino Antonio Núñez Peñaloza; renovada la actuación con proveído del 19 de diciembre de 2013, tras llegar de nuevo al conocimiento del tribunal, el 27 de octubre de 2014 y con vista en lo previsto en el artículo 140-4 del anterior estatuto adjetivo, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive.
El 23 de octubre de 2018 el tribunal revocó el fallo desestimatorio de primer grado y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda; en cumplimiento a la anterior decisión, el 14 de noviembre de la misma anualidad, el juzgado dispuso la liquidación concentrada de costas a cargo de la parte demandada, la que es aprobada el 8 de febrero de 2019.
A través de su apoderado judicial, el hoy reclamante solicitó al juzgado «cumplir la sentencia de 27 de octubre de 2014, oficiando al señor Registrador [de Instrumentos Públicos de Fundación]», mediante la cual se declaró la nulidad a partir del auto admisorio inclusive; el 28 de marzo de 2019, se emite decisión desfavorable, la cual fue recurrida por el solicitante, siendo ratificada con auto del 19 de julio de 2019, en la que se ordenó «cancelar las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda correspondiente a la anotación número 9».
Frente a dicha determinación, el querellante pidió corregirla y al mismo tiempo propuso incidente de nulidad; por auto del 23 de agosto de 2019, se corrió traslado del último trámite deprecado y finalmente se fijó el 17 de octubre del mismo año, para definirlo en audiencia pública.
3. Se infiere que lo pretendido es que se invalide el auto proferido por el accionado el 19 de julio de 2019, y con ello, se cancele la medida cautelar de inscripción de la demanda respecto del predio objeto del litigio (fls. 4 a 10, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Civil del Circuito de Fundación, tras hacer un recuento de la actuación procesal en cuestión, dijo que «lo pretendido en sede constitucional guarda simetría con la solicitud de nulidad presentada al interior de la causa y sobre la cual aún no se ha emitido pronunciamiento por esta funcionaría, por lo que la acción de tutela deviene improcedente, toda vez que el ciudadano accionante ha activado los carriles procesales adecuados para lograr un pronunciamiento por el Juez natural sobre el aspecto que genera su inconformidad», y agregó que «en el evento que la nulidad invocada no prospere, aun cuenta con los recursos de ley, los cuales puede interponer en el acto de notificación de la providencia que considere lesiva de sus intereses» (fls. 128 y 129, ibídem).
2. Luis Eduardo y Daider Iván Núñez, se opusieron a lo pretendido aduciendo, a través de apoderado judicial, que contrario a lo aseverado por el accionante, él si contaba con otro medio de defensa judicial, pues «pudo promover un incidente de levantamiento de la inscripción tal como lo prevé el parágrafo del artículo 597 del Código General del Proceso». Agregó que al haberse declarado la nulidad por el tribunal, «per se no levantaba la inscripción de la demanda», ya que «al rehacer la actuación ordenada por [auto de] fecha 2 de febrero de 2015, estando vigente la inscripción de la demanda, en nada modificaba la situación jurídica del bien y cumplió la misma finalidad que hubiese cumplido la nueva inscripción: advertirle a los eventuales adquirentes del bien sobre el cual recae la medida, que éste se hallaba en litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia» (fls. 150 a 153, ibíd.).
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, informó que «en el folio de matrícula inmobiliaria nº 236-55560, se observa que el gravamen hipotecario (anotación 2) y la medida cautelar de embargo (anotación 5) se encuentran cancelados anotaciones 11 y 12, razón por la cual no existe ningún vínculo con el predio objeto de la presente acción constitucional», por lo que pidió se declare que respecto de esa entidad «hay falta de legitimación en la causa por pasiva» (fls. 179 a 181, ídem).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al observar que pese a que el 27 de octubre de 2014, el ad quem declaró la nulidad de lo actuado «a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, fechado el 2 de junio de 2010» y «no dispuso el levantamiento de la medida cautelar (…) los argumentos esgrimidos por la titular del despacho encartado (…) los comparte íntegramente la Sala, pues en el evento de haberse dispuesto oportunamente [la cancelación de la inscripción], lo que correspondía seguidamente era decretarla nuevamente en el nuevo auto admisorio (…), lo cual no consideró necesario la juzgadora habida cuenta de la vigencia de la (…) previamente dispuesta». Adicionalmente, como el promotor «solicitó la nulidad del auto de 19 de julio pasado, (…) una vez resuelto, si le es desfavorable, la decisión es susceptible del recurso de apelación, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 322 del C. G. del P.» (fls. 184 a 189, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor del auxilio para insistir en los argumentos de la demanda tutelar, y criticar, respecto de la subsidiariedad aducida por el tribunal a-quo, que contra el auto el 19 de julio de 2019 no procedía recurso alguno, habida cuenta lo previsto en el inciso final del artículo 591 del estatuto general, acotando que en audiencia del pasado 17 de octubre, el acusado «resolvió negativamente la nulidad» y con ello la ejecución del proveído materia de ataque por esta senda constitucional (fls. 218 a 223, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, al no levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda dispuesta en el juicio ordinario nº 2010-00148.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el resguardo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto.
Del análisis pertinente de los argumentos de la queja constitucional y las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que el fallo denegatorio de primera instancia será respaldado, porque la actuación desplegada en el proceso de pertenencia, no se vislumbra que pueda ser el resultado de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino que, por el contrario, obedece a uno jurídicamente razonable.
3.1. En efecto, para que el querellado, mediante providencia del 19 de julio de 2019, hubiera mantenido su decisión del 28 de marzo del mismo año, absteniéndose de comunicar la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda como consecuencia de la nulidad decretada por el tribunal, se valió de reflexiones que lejos están de tornarse arbitrarias o caprichosas.
En tal sentido, expuso que impetrada la demanda de pertenencia el 21 de mayo de 2010 y luego de que la actuación sufriera «varios reveses», atendiendo la declaratoria de nulidad del 27 de octubre de 2014, porque lo actuado se hizo «por trámite diferente», la demanda se admitió el 2 de febrero de 2015, y surtida la primera instancia, el litigio se definió en segundo grado mediante sentencia estimatoria del 23 de octubre de 2018, y llevando «un mes» archivado el expediente, advirtió «la exótica solicitud» elevada por el representante judicial del hoy tutelante en la que «insta a este juzgado para que se envíe oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informando sobre la nulidad declarada el 27 de octubre de 2014, determinación que según palabras del solicitante “aún no ha sido cumplida”, agregando a renglón seguido: “este desacato es grave y está causando graves problemas a mis clientes”».
Para resolver negativamente lo perseguido, indicó que si bien el tribunal «mediante providencia de fecha 27 de octubre de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dispuso imprimir trámite a la demanda; también lo es que el 2 de febrero de 2015 se profirió providencia de reemplazo que impartió las órdenes correspondientes» y que del mismo modo «se pudo verificar que a la fecha no ha sido librado oficio informando sobre la invalidez decretada, no obstante, son razones de lógica elemental las que impiden proceder a hacerlo en este momento».
Precisó que según lo previsto en los incisos 2º y 3º del artículo 138 del Código General del Proceso «la invalidez cobija exclusivamente las decisiones que tienen relación directa con la causal» por lo que «conviene preguntarse, ¿será que la determinación de ordenar la inscripción de la demanda está ligada al motivo que produjo la nulidad?», la respuesta la otorgó el legislador «pues categóricamente estableció que “se mantendrán las medidas cautelares practicadas”. Y a renglón seguido puntualizó: “El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse”. Con fundamento en ello, seguidamente aseveró:
«(…) no es acertada la interpretación que hace el peticionario, cuando arguye que sólo ante el silencio del operador de justicia es que tiene aplicación la parte final del inciso 2° de la norma, todo lo contrario, la hermenéutica con que debe ser leída revela que en todo caso sólo es necesario indicar cuál es la actuación que está afectada por la nulidad, sin mencionar que las pruebas practicadas y las medidas cautelares continúan vigentes, pues existe imperativo legal sobre el particular, de tal suerte que sería redundante incluir en esa providencia, la advertencia de que continúan vigentes las pruebas decretadas y las medidas cautelares, haciendo inane pronunciamiento en tal sentido por el inferior.
En efecto, nótese que el auto de 27 de octubre de 2014 tantas veces mencionado; guardó silencio sobre las pruebas, y a pesar de ello no fue necesario rehacer las que fueron practicadas, precisamente porque así lo impone el artículo 138 en comento, circunstancia que además, se resalta, fue avalada por el Honorable Tribunal Superior cuando resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Y atendiendo al contexto del proceso no podía ser otra forma, pues por tratarse de un proceso de pertenencia, la inscripción se realiza aún de oficio, esto es, sin que medie solicitud de parte. En ese orden de ideas, no tendría sentido que se hubiera ordenado el levantamiento, para acto seguido emitir nueva orden en igual sentido, pues actuar de ese modo hubiera constituido una afrenta el principio de economía procesal.
Aunado a lo anterior, si en ese momento se hubiera dejado sin efectos la medida, se hubiera concretado el riesgo que advierte la jurisprudencia citada, consistente en que “los litigantes tendrían oportunidad para desplegar actuaciones encaminadas a sustraerse de su cumplimiento”, verbi gratia, mediante contratos de compraventa que saquen del patrimonio del demandado los bienes en pugna».
Anotó que la conducta en comento «equivaldría a generar una irregularidad procesal, pues el carácter instrumental de las normas procesales las convierten en un medio para obtener el fin máximo, cual es la recta y cumplida impartición de justicia, de tal suerte que no pueden las partes ni el administrador de justicia sustraerse de su cumplimiento a voluntad. Es por ello, que cuando se emitió el auto de 2 de febrero de 2015, con el cual se procedió a rehacer el trámite por los defectos advertidos, no hubo necesidad de emitir nueva orden de inscripción de la demanda, toda vez que la decretada inicialmente se encontraba vigente». Acotó que «continuando con el ejercicio hipotético, ninguna aplicación práctica tendría proceder en estos momentos a oficiar al registrador para ponerle en conocimiento la nulidad declarada el 27 de octubre de 2014, pues como el proceso se encuentra terminado no habría lugar a que se pudiera inscribir nuevamente la medida, pues se insiste el proceso está terminado».
Por lo demás, recordó que los demandados Salcedo Martínez vendieron los derechos que tenían sobre el inmueble a Yakeline María Pinilla [en febrero de 2016], y ésta a su vez los transfirió a favor de Lina Margarita Orozco Romero el 28 de diciembre de 2018, «fecha para la cual ya había sido emitida la sentencia de segunda instancia que declaró dueños a los demandantes», por tanto las citadas «compraron a sabiendas que existía la disputa sobre la propiedad del fundo, por lo que asumieron voluntariamente las consecuencias que resultaran del trámite procesal, porque precisamente ese es el fin perseguido [con] la institución del registro de la demanda», y sobre ello ya el tribunal se había pronunciado en la acción de tutela que promovió la señora Orozco Romero, pues inclusive actuaron, a través de abogado, dentro del proceso de pertenencia en cuestión.
Así, consideró infundada la reclamación para emitir oficio que levantara la cautela sobre el bien, cuando, (i) «esa orden fue emitida hace poco más de 4 años y medio, tiempo durante el cual ninguna objeción se elevó por las partes dentro del trámite procesal» (ii) «para la fecha en que se elevó la solicitud el expediente se encontraba archivado por haberse proferido sentencia que declara a los demandantes dueños del predio y esa providencia ya había sido inscrita en el respectivo folio de matrícula»; (iii) «cuando las señoras Pinilla Bredes y Orozco Romero compraron, lo hicieron bajo el conocimiento que existía este proceso, y más aún, para la época que la última de las mencionadas celebró el negocio ante la respectiva notaría, que lo fue el 28 de diciembre de 2018, ya existía sentencia que accedía a las pretensiones de la demanda, la que fue proferida el 23 de octubre de 2018, con lo cual era claro que se habla perfeccionado la contingencia que indicada la inscripción de la demanda» (iv) «[el tribunal], en las múltiples ocasiones que ha tenido la oportunidad de estudiar el expediente no ordenó que se oficiara al registrador de instrumentos públicos en eses sentido», y (v) «la parte que hoy solicita que se libre el oficio dejó transcurrir el tiempo sin solicitar durante el curso del proceso que se adoptaran las medidas para corregir lo que en su sentir constituye una actuación anómala, dejando que la situación se consolidara, sin manifestar su inconformidad en oportunidad legal».
En tales condiciones, además de reprochar el comportamiento del abogado del solicitante por elevar «solicitudes notoriamente improcedentes» que «atentan contra la buena fe, economía y lealtad procesal, con lo que se podría configurar una infracción a los deberes de que trata el artículo 78 del Código General del Proceso», procedió a «decidir sobre la solicitud elevada por el extremo activo, consistente en que se realice la cancelación de las anotaciones de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda, pronunciamiento que se omitió en la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda», atendiendo lo preceptuado en el canon 591 del Código General del Proceso.
3.2. Como acaba de verse, para llegar a la conclusión que el quejoso refuta, la autoridad enjuiciada se ajustó al ordenamiento jurídico y se valió de una motivación que no se muestra caprichosa o antojadiza, por el contrario, los razonamientos allí contenidos evidencian una adecuada valoración de las normas aplicables al caso analizado y de los medios de convicción pertinentes, y ello hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder al amparo, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la salvaguarda, y se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto cuya actuación es objeto de cuestionamiento (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC15511-2019, 14 nov. 2019, rad. 00513-01, entre otras).
Así, el hecho de que la providencia criticada no se avenga a los intereses de una de las partes, es un asunto que en sí mismo considerado escapa al ámbito del juez excepcional, pues éste «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en STC9792-2019, 24 jul. 2019, rad. 01322-00).
En este orden, las cosas, queda claro que lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por este sendero jurídico, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la presente acción, la cual se fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. Conclusión
De acuerdo con lo anteriormente discurrido, se confirmará la desestimación del amparo, pero precisando que lo será sólo porque la decisión criticada, no constituye desafuero susceptible de corrección por este excepcional mecanismo jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, con las precisiones dadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA