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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
SC1904-2019
Ref. Exp. n°. 11001 02 03 000 2018 01509 00
(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Se decide, por medio de sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur presentada por la señora Yaneth Muñoz Benavides respecto de las sentencias de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, proferidas, en su orden, el 14 de agosto y 12 de diciembre de 2014 por el Tribunal Tercero y Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, la aludida demandante, deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2.- Como soporte de su solicitud, el peticionario narró los siguientes hechos:
2.1.- Que los señores Juan Carlos Lenin Castillo González y Yaneth Muñoz Benavides, de nacionalidad venezolana y colombiana, respectivamente, contrajeron matrimonio por el rito católico, en la ciudad de Bogotá D.C., el 18 de septiembre de 2004, unión que fue registrada «conforme a las leyes de la República de Venezuela en el Registro Civil del Municipio de Sucre del Estado Miranda […]», y, durante la unión, «NO se procrearon hijos comunes».
2.2.- En sentencia del 12 de agosto de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas– Venezuela, en primer momento, decretó el «DIVORCIO del señor JUAN CARLOS LENIN CASTILLO GONZÁLEZ y la señora YANETH MUÑOZ BENAVIDES, por haber permanecido más de cinco (5) años separados y alegaron la “ruptura prolongada de la vida en común” […]».
Seguidamente, en providencia del 12 de diciembre de 2014, el Tribunal Vigésimo de la misma categoría y urbe, resolvió «la LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL del señor JUAN CARLOS LENIN CASTILLO GONZÁLEZ y la señora YANETH MUÑOZ BENAVIDES, por haber acordado amistosamente disolver y liquidar la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman […]».
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1.- Cumplidas las exigencias formales, el 23 de julio de 2018 fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, concluyó que:
“todas las exigencias formales previstas en la normativa aludida se satisfacen en conjunto, por lo que en concepto de esa agencia del Ministerio Público, una vez cumplida la demostración de la reciprocidad diplomática o legislativa, procederá la pretensión homologatoria reclamada, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente” (Fls. 30 a 31).
2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fl. 37), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y Venezuela existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales, o enviara con indicación de su vigencia actual, los textos legales de acuerdo con los cuales es permitido, en territorio venezolano, la ejecución de sentencias judiciales extranjeras proferidas en asuntos de divorcio.
III. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo reglado por el Código General del Proceso, es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada.
El artículo 278 Ibídem, al respecto establece que «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (se resalta).
Si bien el numeral 4º del artículo 607 de la misma codificación presupone que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia»,, la presente sentencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es procedente toda vez que se cumple lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 278; aunado a que las pruebas documentales requeridas para este especial procedimiento se encuentran configuradas de acuerdo con la naturaleza propia del asunto, lo que a todas luces permite resolver de forma adelantada.
De lo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligación de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que de llevar este último a cabo resultaría inocuo, proferir el fallo sin adicionales trámites, en cabal cumplimiento de lo expuesto por los principios celeridad y economía procesal, que, en últimas, reclaman de la jurisdicción decisiones prontas, «con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas». De no ser así, sería someter cada causa a una prolongación absurda, completamente injustificada, en contra de los fundamentos sustanciales y procesales que acompañan los trámites judiciales.
2.- Al respecto, recientemente ha mencionado esta Corporación que
Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar.
Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial (CSJ SC132-2018. 12 Feb. 2018. Rad. 2016-01173-00).
Asimismo, ha manifestado que
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 Ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00).
3.- Dentro del caso objeto de estudio, cabe el proferimiento de un fallo anticipado, debido a que conforme a las pruebas traídas al proceso por las partes, la situación de facto particular del sub judice y la normatividad internacional al respecto, no es necesario adicionales elementos que permitan el convencimiento del fallador, siendo insustancial llevar el proceso, incluso hasta los alegatos de conclusión, como así lo refiere el numeral 4 del artículo 607 del C.G.P.
Efectivamente, el Ministerio Público no presentó contradicciones al respecto, ni tampoco elevó solicitud alguna sobre pruebas en esta causa, y, concluyó conforme a la concesión del presente exequatur, por lo que considera esta Sala emitir fallo definitivo.
4.- La resolución de los conflictos es un asunto que atañe a la administración de justicia y, por tanto, solo pueden cumplir ese encargo quienes estén autorizados expresamente por la ley para tales propósitos. Lo anterior, en la medida en que aspectos como el orden público resultan involucrados, particularmente, la soberanía Nacional. Esa premisa pone de relieve que en territorio patrio, solo las sentencias y/o determinaciones equivalentes, emitidas por jueces o funcionarios nacionales, tienen efectos en Colombia.
Esa directriz no es absoluta, pues debido a los principios de cooperación y reciprocidad internacional, han llevado a alterar esa regla y, hoy por hoy, es posible que un fallo adoptado por un juez foráneo genere consecuencias dentro de nuestras fronteras.
5.- Empero, por expreso mandato legal, esta última posibilidad está supeditada al cumplimiento de varios requisitos y, principalmente, a la obtención del exequátur. Dentro de este trámite, a su vez, debe acreditarse que en el país de donde proviene la decisión objeto de homologación se brinda a las providencias de los juzgadores patrios un tratamiento similar, es decir, que allí, también, pueden ser cumplidos los pronunciamientos proferidos por los agentes del Estado facultados para ello.
Ese precepto está regulado expresamente en el artículo 605 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:
Las Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.
La Corte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y constante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a decisiones foráneas:
(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).
Lo anterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria.
6. Pues bien, en el expediente aparece copia de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo – Uruguay el 5 de agosto de 1979 (Fls. 42 a 50), referente a la ejecución recíproca de sentencias, a través de la cual los países concertaron que las providencias civiles emitidas por los tribunales comunes, serian ejecutadas entre las naciones que se adhirieron.
Por consiguiente, habiendo pacto vigente entre las dos naciones, se encuentra debidamente acreditada la reciprocidad diplomática, lo que excluye cualquier ensayo tendiente a demostrar la legislativa, como así fue advertido en precedencia.
7. Dicho tratado supra fue aprobado por el Estado Colombiano el 22 de enero de 1981 y vigente para Venezuela desde el 29 de marzo de 1985. Los únicos condicionamientos establecidos en el mencionado acuerdo se concentraron en que los fallos objeto de cumplimiento: «a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; f. Que se ha asegurado la defensa de las partes; g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución».
La Corte encuentra satisfechas las condiciones previstas en el artículo segundo del referido cuerpo normativo multilateral, toda vez que la sentencia del juzgado venezolano se halla autenticada, redactada en idioma castellano que es común en ambos países, la documentación fue apostillada de acuerdo con la Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961, el juez que la profirió era competente por estar los cónyuges domiciliados en la capital de la República Bolivariana de Venezuela y como la disolución del vínculo matrimonial fue peticionada por ambos contrayentes, se advierte asegurada la defensa del demandado.
Igualmente, fue allegada constancias donde se acreditaba que los fallos en mención se encontraban ejecutoriados, sin que estos se opusieran a las leyes colombianas (Fl. 12 y 21).
8. Constatados esos requisitos procede, seguidamente, la verificación de las restantes exigencias previstas en el artículo 606 de la Legislación General de procedimiento, teniendo en cuenta:
8.1. Que se aportó al expediente copias de las sentencias extranjeras debidamente autenticadas, cumpliendo satisfactoriamente con lo estipulado en los cánones 251 y 177 del C. G. P.
8.2. Que la controversia resulta no ser de competencia exclusiva de los jueces nacionales, toda vez que no hay norma que así lo señale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya sido adelantado o se tramite por la misma causa en nuestro país.
8.3. Que las decisiones no versan sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.
8.4. Alusivo al orden público, otra de las condiciones necesarias para la viabilidad de la homologación reclamada, cumple decir, de manera especial, que las providencias foráneas, como quedo reseñado atañen a un divorcio y a la liquidación de la respectiva sociedad conyugal, cuyo análisis conduce a afirmar que no violentan aquellas prerrogativas, así las cosas, el ordenamiento fue acatado íntegramente.
En efecto, en primer momento, se declaró el divorcio de los citados (12 de agosto de 2014), la causal invocada para este propósito fue haber «permanecido separados por más de cinco (5) años […]», razón que, igualmente el sistema patrio la contempla como determinante de disolución (numeral 8 del artículo 6 de la ley 25 de 1992), siendo mayores de edad expresaron su voluntad para desvincularse del matrimonio vigente y, el trámite observado, no vulneró derecho alguno de los cónyuges.
9.- Asimismo, al igual que en el régimen colombiano, la declaratoria de divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal, corresponden a juicios, si bien relacionados, muy distintos, en su orden, hacen parte a un trámite declarativo y a uno de liquidación, como así lo prevén los artículos 11 y 12 de la Ley 25 de 1992, y el canon 523 del Código General del Proceso, respectivamente.
10. Por lo tanto, surge evidente que la comprobación de los requisitos establecidos en la normatividad de procedimiento colombiana (arts. 605 y siguientes), fueron cumplidos cabalmente por la interesada.
11. En conclusión, la validación será autorizada, ordenándose la inscripción de esta decisión, junto con la sentencia extranjera de divorcio, en el respectivo registro del estado civil.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el exequátur a los fallos proferidos el 14 de agosto y 12 de diciembre del año 2014 por el Tribunal Tercero y Vigésimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Venezuela), respectivamente, a través del cual se decretó el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal de los señores Juan Carlos Lenin Castillo González y Yaneth Muñoz Benavides.
SEGUNDO: Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el registro civil de matrimonio y nacimiento de los cónyuges. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
TERCERO: Sin costas en la actuación.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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