Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC16937-2019
Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02097-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 12 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por XXX contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas y la Representante Judicial de Víctimas de la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES
1. La solicitante actuando en nombre propio, reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulneradas por la colegiatura convocada.
2. De la demanda y la información obrante en el expediente puede extraerse que en sesiones de 6 de diciembre de 2018, 29 de julio y 2 de agosto de 2019 ante la accionada, se llevó a cabo la imputación de cargos en contra de Salvatore Mancuso y otros postulados a la ley de Justicia y Paz por los delitos de «desplazamiento forzado, acceso carnal violento y tortura en persona protegida (…)» de los que fue víctima la promotora.
Frente a lo allí resuelto la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y un defensor, interpusieron recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante el ad quem (radicación n° 2016-80008).
Manifestó que, dentro del juicio transicional acudió a diferentes entidades solicitando la reparación de sus perjuicios, sin embargo, ello no ha sido posible, lo que considera ha vulnerado sus derechos.
3. Por lo anterior, exigió la celebración de la «audiencia de incidente de reparación y el pago de $400.000.000» (fls. 4 a 6, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Representante Judicial de Víctimas de la Defensoría del Pueblo efectuó un recuento de las etapas procesales surtidas al interior del asunto, y adujo que se ha comunicado a través de whatsapp con la gestora a fin de informarle sobre el estado de su causa (fls. 38 a 39, ibídem).
2. La Sala de Justicia y Paz -Control de Garantías- del Tribunal Superior de Barranquilla, informó que en el asunto discutido no se ha dado inició a la fase de conocimiento, toda vez que el expediente se encuentra en la Sala de Casación Penal, pendiente por resolver la apelación formulada por varios sujetos procesales, y finalmente, advirtió que carece de competencia sobre la petición del incidente de reparación integral citado en el libelo introductor (fl. 26, ib.)
3. El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expuso que la accionante fue incluida en el registro único de víctimas -RUV-, bajo el marco normativo ley 1448 de 2011 y desde el 2017, registra cobrada la indemnización administrativa por parte de la promotora (fls. 42 a 43, ib.).
4. La Fiscalía 33 Especializada de Justicia Transicional, manifestó que el 22 de junio de 2014 la gestora diligenció el formato de hechos punibles atribuibles a grupos armados al margen de la ley, por los delitos de los que fue víctima sucedidos en mayo de 2002 en la ciudad de Santa Marta, confesados por miembros del frente resistencia Tayrona de las autodefensas (fl. 46, ib.).
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Negó la protección implorada por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al concluir que en el trámite acusado no ha finalizado la etapa de control de garantías, y será ante la jurisdicción especial donde la accionante deberá plantear sus inconformidades, luego de agotar las audiencias concentrada y de incidente de reparación integral, para que en su condición de víctima, plantee sus pretensiones a efectos de logar la indemnización económica que trae por esta vía (fls. 48 a 57, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante insistiendo en los argumentos del escrito inicial (fl. 64 a 65, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial acusada vulneró las prerrogativas invocadas por la promotora, al demorar, supuestamente la reparación integral de los perjuicios sufridos como víctima del conflicto armado en el curso del proceso de Justicia y Paz n° 2016-80008.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha dicho, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar providencias de índole judicial; sólo excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC2345-2019, 27 feb. 2019, rad. 00463-00).
3. De la subsidiariedad.
El artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como elemento temporal para impedir un daño insalvable.
Al efecto, la Sala ha destacado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Por otro lado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dicta las causales de improcedencia del amparo, que a tenor reza: « 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
4. Improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso se encuentra en curso.
En ese sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción prever la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde satisfacer al juzgador competente, pues no puede usurpar facultades atribuidas a otros funcionarios.
5. Caso concreto.
Se ratificará la denegación del resguardo, acogiendo lo expuesto por la Homóloga Penal, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En tal virtud, es anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que exhibe la impugnante teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, el trámite de Justicia y Paz se encuentra pendiente de definición, habida cuenta que no se ha iniciado la fase de conocimiento, ni proferido sentencia que ponga fin a la instancia, actuaciones contra las cuales la peticionaria podrá ejercitar los medios de defensa respectivos.
Y es que ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es viable acudir al juez de amparo para que intervenga en procesos en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el despacho de la causa para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la tutela para la protección de derechos superiores, más no para su declaración.
Así, reiteradamente ha sido señalado por esta Corte, al precisar que:
« (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (Subrayas extra texto)
Entonces, mientras haya posibilidad de discutir al interior del proceso, aspectos como los formulados por esta vía, al juez de amparo le está vedado incursionar, para reemplazar, los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad de quien es el llamado a resolver sobre reparación integral de las víctimas.
6. Conclusión
Resultado de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, dada la evidente improcedencia del resguardo, toda vez que la accionante tiene a su alcance instrumentos idóneos para procurar la defensa de sus derechos dentro del proceso de justicia transicional que se encuentra activo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia confutada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA