Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC16684-2019
Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00316-01
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Se dirime la impugnación del fallo de 7 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela de Paola Andrea Jovel Casanova contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, a la que se vinculó a los demás intervinientes en el decurso con radicado nº 2017-00428-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretendió que se ordene dejar sin valor la sentencia de 30 de septiembre hogaño, por medio de la cual, el Despacho querellado desestimó la demanda de permiso de salida del país que le instauró a Nelson Cárdenas Barrios, en calidad de padre de su menor hija – 12 años-.
Para sustentar tal súplica, indicó que dicho pleito tenía como fundamento obtener autorización para trasladarse con su descendiente a la ciudad de México a convivir con su actual esposo, Sergio Gabriel Cortés Casillas. No obstante, el iudex no accedió porque ésta persona fue sancionada en aquel Estado por cometer violencia intrafamiliar contra su antigua consorte, de donde dedujo que no estaba asegurado el bienestar de la adolescente en dicha nación, entre otras cosas, dado que carecía de otros parientes cercanos que en circunstancia de peligro pudieran socorrerla.
Dijo la promotora que tal proceder envuelve vía de hecho, toda vez que: i) el funcionario no tenía «jurisdicción» (sic) porque llevaba más de seis (6) meses en provisionalidad en el cargo de «juez», lo que en su entender está prohibido por la Ley 270 de 1996; y ii) hubo indebida valoración del material de convicción, habida cuenta que «los documentos extranjeros [fueron] aportados fuera del término legal y sin apostilla», mismos que se convirtieron en la «base de la sentencia».
Agregó que «ninguna ley obliga a que los Colombianos que migramos a otro país debamos trasladar a las familias completas al país en que nos radicamos», máxime porque en «ciudad de México está la familia de mi esposo».
Por ello, suplicó la prosperidad del amparo y, en su lugar, se disponga «otorgar el permiso para salida del país» peticionado.
2. El extremo pasivo respondió que no se cometieron las irregularidades denunciadas, por lo que debe decaer el ruego.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.
El a-quo negó el auxilio porque en torno a los señalamientos las «conclusiones en tal sentido no son caprichosas ni arbitrarias». Así mismo, adveró que las misivas «extranjeras» aludidas fueron puestas en conocimiento de la interesada mediante auto de 13 de septiembre de 2019, sin que formulara algún reparo por la falta de «apostilla», de allí, según se infiere, no podía hacerlo ahora.
La actora, inconforme, impugnó apoyada en las mismas disertaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
En el sub examine, tras analizar la controversia confutada y el escrito genitor de la salvaguarda, emerge patente que el primer reproche que esboza la precursora no tiene asidero, pues de ninguna forma se evidencia la «falta de jurisdicción» que soporta en la prolongación del «juez» en «provisionalidad».
No obstante, sí aparece estructurado el otro defecto que con acierto expone, ya que, como se verá enseguida, el servidor acusado dirimió el conflicto en cuestión apuntalado medularmente en unos elementos que, por su carácter foráneo y público, debían venir necesariamente «apostillados», a pesar de lo cual pasó por alto tal exigencia.
Nótese cómo las razones esgrimidas para desechar la licencia instada por la gestora consistieron, en lo basilar, en que:
(…) conforme lo han decantado los testimonios y las mismas partes intervinientes en este proceso, la familia extensa de la menor se encuentra radicada, tanto por el lado paterno como materno, en Colombia, más puntualmente en Girardot; y señalando incluso la señora Paola Andrea Jovel Casanova que en la ciudad de México no cuenta con ningún tipo de familia extensa en caso de que se presentara alguna eventualidad, es decir, que de presentarse una eventualidad con la menor quedaría al arbitrio del señor Sergio Gabriel Cortés, persona ésta de la cual obra en el expediente copia de unas diligencias de conocimiento del Tribunal de Control de Juicio Oral y Ejecución de sanciones de primera instancia del tercer distrito judicial en el Estado de Morelos (México), diligencias que se adelantaron en contra del señor Sergio Cortés Casillas por el delito de violencia familiar en contra de la que en su momento fue su esposa, señora Natalia Andrea Godoy Contreras.
Después de lo cual enfatizó:
Si bien la apoderada de la parte actora indica que dichas diligencias no pueden ser tenidas en cuenta porque en su concepto no fueron sometidas a apostillaje, lo cierto es que (…) dichas diligencias le fueron puestas de presente mediante auto del 13 de septiembre de 2019 y dentro de la ejecutoria de dicha providencia la mandataria judicial de la parte actora guardó absoluto silencio (…).
Bien vistas esas motivaciones sin duda dejan al descubierto que la ausencia de consanguíneos en el lugar de destino y los antecedentes punitivos de Cortés Casillas fueron los reales impedimentos para consentir la «salida del país de la menor», pues de cara a tales aspectos el enjuiciador estimó que no era conveniente proceder de esa manera.
Bajo esa óptica, efunde claro que se incurrió en un desatino mayúsculo y trascendente que amerita la injerencia de esta excepcional justicia, por cuanto las piezas que dieron cuenta del supuesto comportamiento agresivo del «actual» compañero sentimental de Paola Andrea al no estar apostilladas ni haberse introducido tempestivamente venían desprovistas de mérito probatorio y, sin embargo, se les asignó sin ninguna censura al punto que se convirtieron en parte esencial del desenlace de la contienda.
De modo que erró el «juzgador» al valorar los «documentos» emanados del Tribunal de Control de Juicio Oral y Ejecución de sanciones del Estado de Morelos (México), dada su indiscutible «carencia de apostillaje» y su inadecuada incorporación al plenario. Y es que, frente a lo de allá reza el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso que los «documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internaciones ratificados por Colombia».
No sobra advertir que esa formalidad cobra capital importancia en la medida que tiene como principal función certificar la «veracidad de la firma, la calidad de la persona que la firma y, cuando proceda, la identidad del sello o timbre colocado sobre el documento» – art. 3 de la Convención íd -; esto es, de allí brota en últimas la idoneidad y aptitud del «documento extranjero».
Ahora, aunque Paola Andrea no protestó dentro de la ejecutoria del interlocutorio de 13 de septiembre de 2019 que puso en traslado los citados «documentos», lo cierto es que su silencio no suplía la «exigencia» echada de menos, que en todo caso debió ser observada por el «juez al valorar individual y conjuntamente el material probatorio».
Sobre el eje en mención, en STC20605-2017 se explicitó que:
(…) en la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros” de La Haya de 1961, aprobada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998, se eliminó el requisito para que los “documentos públicos” emitidos por autoridades foráneas tengan validez en otras latitudes, entre los cuales se encuentran los “actos notariales” (literal c) (…) Empero, aun cuando ya no es necesaria la “legalización” en el país de destino de un determinado instrumento con carácter jurídico, sí debe darse cumplimiento al trámite para lograr la apostilla del mismo, tal como se define en las reglas 3 y 4 de ese convenio, en concordancia con el artículo 4 de la Resolución N° 7144 de 2014, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Total que, ha quedado constatado un desafuero en el marco cognitivo del litigio en estudio, lo que hace triunfante la protección superlativa, porque:
“[u]no de los supuestos que estructura aquella [la tutela] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa (negrillas propias).
De manera que se impone infirmar el proveído confutado para, en su reemplazo, acoger el resguardo.
Eso sí, se aclara que el «funcionario» podrá llegar a la misma conclusión o variarla al encarar nuevamente el asunto sometido a su escrutinio, en el que incluso está facultado para utilizar los poderes oficiosos que la Ley 1564 de 2012 le confiere para recolectar válidamente y con el lleno de los «requisitos legales las pruebas que estime conducentes, pertinentes, necesarias y útiles para decidir la pugna», pues lo que aquí se le recrimina simplemente estriba en haber apreciado unos medios persuasivos mal recopilados, sin perjuicio de que éstos puedan luego recaudarse apropiadamente, conforme con el canon 170 ejúsdem y con miras en la prevalencia de los atributos básicos de la «menor», así como en su «interés superior».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la «sentencia» de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, se CONCEDE la «tutela» entablada por Paola Andrea Jovel Casanova.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el «fallo de 30 de septiembre de 2019 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot en el juicio de permiso de salida del país con radicado 2017-00428-00». Por consiguiente, se le «ordena» que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le comunique esta determinación adelante las actuaciones que considere pertinentes para mejor desatar la contienda, es decir, programe fecha y hora de audiencia para dictar «una nueva sentencia atendiendo las motivaciones que anteceden» o, en su lugar, «imparta directrices oficiosas para recaudar las pruebas que estime pertinentes, conducentes, útiles y necesarias, previo a la decisión final».
TERCERO: NOTIFICAR a los participantes por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA