Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC484-2019
Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00526-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Ana Teodora Núñez Madarriaga, contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el nº 2017-736, iniciado por Roger Terán Pallares a Carlos Enrique Sosa Pacheco y la aquí quejosa.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, confianza legítima, defensa, “a obtener una decisión motivada”, vivienda digna y seguridad jurídica, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:
Ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla cursó el litigio 2017-736, en el cual Roger Pallares Terán reclamó a Ana Teodora Núñez Madarriaga y Carlos Enrique Sosa Pacheco la restitución del inmueble identificado con folio de matrícula nº 040-21363, por mora en el pago de los cánones derivados del contrato de arrendamiento celebrado el 31 de marzo de 2015.
En oposición a esa pretensión, los allí demandados propusieron las excepciones de i) “falta” de legitimación por activa, ii) “falta de veracidad”, iii) “inexistencia y representación legal del demandante” (sic), iv) fraude procesal, y v) prejudicialidad.
Para sustentar sus desavenencias, adujeron haber suscrito un “contrato de venta con pacto de retroventa” por la suma de $27.000.000 con el allá demandante y su padre Roberto Pallares Coronado, quienes instaron a Sosa Pacheco y Núñez Madarriaga a firmar varios documentos en blanco, que luego fueron presuntamente diligenciados por aquéllos en forma arbitraria, y utilizados en diversos procesos en contra de estos últimos. En razón a tales irregularidades la acá quejosa denunció a Pallares Terán y Pallares Coronado ante la Fiscalía General de la Nación (fls. 1-13, cdno.1).
El 11 de mayo de 2018, la apoderada de la aquí censora reclamó la nulidad de lo actuado por “falta de los requisitos formales y legales en el contrato de arrendamiento” (fl. 148, cdno.1).
Durante la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 16 de mayo de 2018, la juez cognoscente rechazó de plano la invalidez solicitada. Posteriormente, emitió sentencia acogiendo las pretensiones del escrito introductor y, a contrario sensu, desestimó las excepciones planteadas por el extremo pasivo (fls. 145-146, cdno.1).
Inconformes, los allá accionados elevaron recurso de apelación, declarado improcedente por el ad quem (fls. 103-108, cdno.1).
El 24 de octubre de 2018, la ahora actora pidió la invalidez del fallo (fl. 166, cdno.1).
La querellante alega no haberse practicado la integridad de las pruebas ordenadas, en especial añora la grafológica, y una indebida valoración probatoria de los restantes medios de convicción, conllevando a esa decisión contraria a sus intereses (fls. 85-101, cdno.1).
3. En concreto, pretende se invalide la providencia que negó el trámite de la nulidad y la sentencia adversa a los medios exceptivos propuestos por ella (fl. 1, cdno. 1).
1.1. Respuesta del accionado
La titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito solicitó desestimar el auxilio porque: i) se respetó “la ritualidad, procedimiento, principios y garantías consagrados en el Código General del Proceso” y, ii) la reclamante aún cuenta con el recurso consagrado en la disposición 354 del C.G.P. para atacar el fallo criticado (fls.145-151, cdno.1).
1.2. La sentencia impugnada
El tribunal negó la salvaguarda aduciendo:
“(…) De la revisión al proceso de [r]estitución de [i]nmueble, se observa que la [j]uez de instancia evidentemente realizó dos partes de la misma audiencia de instrucción y juzgamiento, pero generó (…) actas diferentes no dando aplicación a lo preceptuado en la norma anteriormente señalada [numeral 1 del art. 322 C.G.P.] y al momento de tramitarse los recursos de apelación interpuestos y concedidos el mismo día, remitió el expediente a esta Corporación sin indicar en forma clara[,] tal y como se observa en el oficio remisorio[,] que se estaban tramitando dos recursos uno de apelación de sentencia y otro (…) de auto, induciendo en error al [s]uperior [f]uncional, que sólo resolvió lo pertinente [a la alzada] frente a la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, determina[n]do que el proceso [impugnado] no se encuentra regido por el principio de doble instancia, que en este sentido (…) la apelación de auto no tendría cabida, por lo cual se tornaría improcedente (…) ” (fl. 166, cdno.1).
Seguidamente, descartó la existencia de mora en el actuar de la juez convocada por estar en curso la presente acción constitucional, por tanto, estimó imposible desatar la nulidad formulada por la pasiva mientras el expediente se hallara en calidad de préstamo en esa colegiatura (fl. 166, cdno.1).
1.3. La impugnación
La incoó la gestora reiterando los argumentos iniciales (fls. 189-201, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutelante censura el proveído que rechazó de plano la nulidad por “falta de los requisitos formales y legales en el contrato de arrendamiento”, y el fallo que acogió la pretensión restitutoria de Roger Pallares Terán y desestimó los alegatos de la defensa, dentro del confutado litigio.
2. Al rompe se advierte el fracaso de este amparo por adolecer del requisito de subsidiariedad, porque aún no se ha desatado el incidente de nulidad de la sentencia atacada por esta senda, formulado el pasado 24 de octubre.
En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la interesada anhela un pronunciamiento del fallador constitucional, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar asidero en esta vía residual y extraordinaria.
Recuérdese, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
3. Refuerza la denegación del ruego tuitivo que aun cuando no salga avante el mecanismo cuya resolución se encuentra pendiente, la quejosa todavía puede acudir al recurso extraordinario de revisión, acorde con lo estatuido en los cánones 3552 y 3563 del Código General del Proceso, si eventualmente, en virtud de la denuncia penal instaurada a su demandante, se declaran espurios los documentos que soportaron la acción de restitución de tenencia.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Atendiendo a los razonamientos aquí plasmados, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 “ARTÍCULO 355. CAUSALES. Son causales de revisión: (…) 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida (…) 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso (…)”.
3 “ARTÍCULO 356. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente (…) En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1o, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años (…)”.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.