STC482-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC482-2019
Radicación n.° 76111-22-13-000-2018-00203-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela instaurada por Jesús Arnulfo Flórez Pineda, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, con ocasión del juicio de sucesión de Hermenegildo Flórez (q.e.p.d.), radicado bajo el nº 2018-0059.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama el amparo de las prerrogativas al mínimo vital, dignidad humana y solidaridad, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del libelo introductor y las probanzas allegadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente acción los descritos a continuación:

Jesús Arnulfo Flórez Pineda adujo ser poseedor de los fundos denominados La Pradera, El Jardín y El Rocío ubicados en el municipio de Sevilla, desde el 21 de noviembre de 1994, de cuya explotación obtenía el sustento de su familia (fl. 1, cdno.1).

El 17 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla dio apertura a la sucesión intestada del difunto Hermenegildo Flórez, propietario de los memorados predios, decretando el embargo y secuestro de los bienes presuntamente detentados por el tutelante (fls. 1-6, cdno.1).

Esa última cautela se practicó el 19 de octubre de 2018, hallándose en el inmueble El Jardín a Mary Villareal Buchelly y Augusto Bolívar España Ortega, quienes alegaron ser los actuales poseedores por compra efectuada al padre de éste, quien a su vez lo adquirió del hoy accionante (fls. 11-13, cdno.1).

Los días 26 de octubre y 20 de noviembre pasado, España Ortega y Flórez Pineda, en su orden, elevaron incidente de levantamiento de embargo y secuestro frente a los terrenos en disputa, los cuales están en trámite en el despacho accionado (fl. 27, cdno.1).

Por otra parte, el ahora querellante promovió demanda de pertenencia de las reseñadas heredades ante el Juzgado Civil Municipal de Sevilla, admitida el 24 de septiembre de 2018 (fl. 2, cdno.1).

Aduce el quejoso que con las medidas previas decretadas sobre los inmuebles descritos con antelación, se le ha desprovisto de los ingresos para sufragar las expensas necesarias para el sostenimiento de su núcleo familiar.

3. Pretende el actor en concreto, se invaliden las medidas cautelares o, en su defecto, se le asigne una suma mensual para su congrua subsistencia (fl. 5, cdno. 1).

1. Respuesta del accionado

El titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla solicitó denegar el auxilio, porque aún no se han decidido los incidentes de levantamiento de embargo y secuestro promovidos por Augusto Bolívar España Ortega y el aquí censor, quienes alegaron ser poseedores de “los mismos predios rurales”, formulados los días 26 de octubre y 20 de noviembre de 2018 (fl.27, cdno.1).

2. La sentencia impugnada

Desestimó la protección requerida porque “(…) la acción de tutela se impetró paralelamente al mecanismo ordinario de defensa judicial, lo cual, desde luego, frustra el buen suceso de la acción de amparo (…)” (fls. 37-39, cdno.1).

3. La impugnación

La incoó el accionante ratificando sus raciocinios iniciales (fls.88-92, cdno.1).

2. CONSIDERACIONES

1. El censor aspira se cancelen las medidas cautelares decretadas dentro del proceso 2018-0059 sobre los fundos denominados La Pradera, El Jardín y El Rocío, o en su lugar, se le provea un valor mensual para suplir sus necesidades de vida.

2. Al rompe se advierte el fracaso de este auxilio por adolecer del requisito de subsidiariedad, porque aún no se ha desatado el incidente de levantamiento de embargo y secuestro presentado el 20 de noviembre anterior, escenario propio en el cual se deberá resolver si Jesús Arnulfo Flórez Pineda es poseedor de los aludidos bienes, como éste lo alega.

En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento del fallador constitucional, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar asidero en esta vía residual y extraordinaria.

Recuérdese, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.

“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.

3. En punto de la solicitud de la asignación de un pago mensual en favor del ahora querellante, ha de recordarse que este mecanismo excepcional está instituido para proteger prerrogativas ius fundamentales, y no para decidir aspectos de carácter meramente económico como lo anhela Flórez Pineda.

4. Súmese que al mediar solicitud de un tercero, Augusto Bolívar España Ortega, quien disputa en las mismas condiciones del tutelante las memoradas heredades, impide predicar con certeza la calidad alegada por el aquí quejoso.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Epílogo de lo discurrido, se convalidará el fallo confutado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados, y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.