Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC17000-2019
Radicación n. °11-001-02-03-000-2019-04092-00
(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la acción de tutela promovida por Edilma Martínez Mejía y Fredys Castro Turizo, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras-Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia» los cuales estimaron vulnerados por la autoridad judicial accionada, frente a la determinación proferida el 27 de marzo de 2017 mediante la cual, negó las oposiciones presentadas por éstos al interior del proceso de formalización de tierras previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que, i) respecto a Fredys Castro Turizo por no tener legitimación por pasiva al no demostrar algún tipo de relación con el predio objeto del trámite y, ii) referente a Edilia Martínez Mejía la declaró infundada al no constatar dicha calidad.
Pretende en consecuencia que «i) revocar en su totalidad el fallo del 27 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, ii) dejar sin efecto la declaración de inexistencia del negocio jurídico y enviar los correspondientes oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, iii) negar la restitución del predio denominado parcela nº 11, iv) levantar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del bien inmueble, v) compulsar copias de las piezas procesales a la solicitante (…)».
B. Los hechos
2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.
3. En proveído de 2 de febrero de 2015, el Juzgado instructor admitió la demanda y ordenó entre otras disposiciones, la publicidad de la solicitud y de la providencia admisoria en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, para que las personas que creyeran tener derechos legítimos sobre el predio objeto del reclamo comparecieran al proceso para hacer valer sus derechos.
4. En esa misma providencia se ordenó correr traslado de la solicitud a los promotores de la queja como actuales ocupantes del predio, a quienes se les surtió la respectiva diligencia de notificación personal, además dispuso la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio del inmueble y la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales que tuvieran incidencia en el predio objeto de la restitución.
5. Los peticionarios del amparo por intermedio de apoderado, presentaron escrito en el cual expusieron su oposición a la solicitud de restitución, la cual fue admitida y seguidamente el funcionario de instancia abrió la etapa de pruebas al interior del proceso.
6. Agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011 en la etapa de instrucción, posteriormente la autoridad judicial profirió auto a través del cual ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Especializado en Restitución de Tierras de esa localidad para los fines pertinentes.
7. Los accionantes señalaron en escrito de oposición los supuestos fácticos de su defensa, los cuales se sintetizan en:
«i) indicaron que es cierto que los grupos al margen de la ley cometieron en toda Colombia desplazamiento forzado del cual fueron víctimas sus representados junto a su núcleo familiar, pero que en la venta realizada no existió violencia, no hubo desplazamiento forzoso, amenazas y menos violación al derecho internacional humanitario, pues la supuesta víctima decidió vender de manera voluntaria y sin presión, ni amenazas en el lugar donde se encuentra ubicado la Parcela Nº 11.
ii) son terceros propietarios de buena fe exentos de culpa, tal como consta en anotaciones del certificado de tradición, sin vicios del consentimiento, además expresaron que desde la fecha de adquisición lo han mantenido en público ante la sociedad, utilizándolo en la explotación agrícola y ganadera.
iii) La fecha de negociación fue en el año 2001 y se materializó en el 2005 con la expedición de la escritura pública nº 276 del 28 de septiembre de 2005».
8. En el curso del trámite se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron las pruebas pertinentes.
9. En proveído de 27 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó entre otras disposiciones, la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a la señora Aurora Ordoñez de Leyva, su núcleo familiar y al haber herencial sobre el predio denominado “Parcela nº 11” (…). De otra parte respecto de los opositores –hoy accionantes- i) negó por falta de legitimación por pasiva la de Fredys Castro Turizo, ii) reputó la inexistencia del contrato celebrado entre Hernando Leyva, Aurora Ordoñez de Leyva y Fredys Castro Turizo, Edilia Martínez Mejía, consignado mediante escritura pública nº 276 del 28 de septiembre de 2005, iii) Declaró infundada la oposición presentada por parte de la accionante, iv) declaró no acreditada la buena fe exenta de culpa de la promotora (…).
10. En providencia del 22 de noviembre de 2017, la autoridad judicial querellada requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el término de quince (15) días aportara las probanzas sobre si la tutelante es declarante de renta, el resultado de las consultas ante autoridades de tránsito, Cámaras de Comercio y Centrales de Información Financiera CIFIN.
11. En cumplimiento a tal mandato, el operador judicial procedió a pronunciarse acerca de la calidad de segundo ocupante de Martínez Mejía por lo que, en auto proferido el 30 de julio de 2018 concluyó que aquella si cumplía con tales exigencias al constatar que explota el fundo mediante la ganadería y cultivos de pastos, lo que conlleva que el predio obtenga un porcentaje alto para el sustento de sus necesidades básicas y del núcleo familiar, además advirtió que la opositora no tiene calidad de propietaria, poseedora y/o tenedora de otros bienes rurales, por lo que se afectaría su derecho al acceso a la tierra, la cual se vería irradiada al interior de su núcleo familiar, aun con mayor intensidad en los menores de edad.
12. De acuerdo con lo anterior, estimó la Colegiatura que se reúnen las exigencias establecidas por la Corte Constitucional en las líneas citadas para ser reconocida como ocupante secundaria y amerita su protección, razón por la cual se ordenó la entrega del inmueble equivalente a una Unidad Agrícola Familiar, el cual estará acompañado de la implementación de un proyecto productivo y la priorización para subsidio de vivienda de interés rural. A su vez, aclaró que frente a la oposición de Fredys Castro Turizo conforme a los documentos sobrevinientes y la caracterización aportada, se determinó que éste hace parte del núcleo familiar de la opositora y por lo tanto cobijado con las medidas de atención que se le otorguen.
13. A su paso, se ordenó la devolución del despacho comisorio al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado, para que lleve a cabo la diligencia de entrega.
14. Los actores constitucionales acudieron a ésta excepcional vía, tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, frente a la determinación proferida el 27 de marzo de 2017 mediante la cual, negó las oposiciones presentadas por éstos al interior del proceso de formalización de tierras previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que, i) respecto a Fredys Castro Turizo por no tener legitimación por pasiva al no demostrar algún tipo de relación con el predio objeto del trámite y, ii) referente a Edilia Martínez Mejía la declaró infundada al no constatar dicha calidad.
C. El trámite de la primera instancia
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
“…aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. (CSJ STC 2 ago. 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
“En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, exp. 00624-00)
Así las cosas, los afectados deben procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la conducta cuestionada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque los actores pretenden desconocer el requisito de la acción que viene de comentarse.
2. En el caso sub examine, los reclamantes acudieron al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia» frente a la determinación proferida el 27 de marzo de 2017 mediante la cual, negó las oposiciones presentadas por éstos al interior del proceso de formalización de tierras previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que, i) respecto a Fredys Castro Turizo por no tener legitimación por pasiva al no demostrar algún tipo de relación con el predio objeto del trámite y, ii) referente a Edilia Martínez Mejía la declaró infundada al no constatar dicha calidad.
En ese contexto, se concluye que para el instante en que se presentó la solicitud de protección (6 de diciembre de 2019) se había superado, con amplitud, el término razonable para promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición.
Lo anterior deja en evidencia que los gestores del amparo para interponer la tutela dejaron transcurrir un período ostensiblemente superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para promover el instrumento de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubieran alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que explique la demora para impetrar esta acción.
3. Sin perjuicio de lo anterior, la acción constitucional también es improcedente porque, no es posible hallar materializada la vulneración alegada, en tanto que, de los documentos que reposan en el plenario se constató que una vez el Tribunal querellado profirió sentencia al interior del proceso el 27 de marzo de 2017, le ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras para que realizara una caracterización socioeconómica a la señora Edilia Martínez Mejía –accionante- y a su núcleo familiar allegando las correspondientes probanzas (declaraciones de renta, RUN, reportes SISBEN, entre otras) a fin de establecer su nivel de vulnerabilidad socioeconómica y brindarles las medidas necesarias como ocupantes secundarios, de reunir los requisitos para ello en la correspondiente etapa.
En ese orden, en proveído del 30 de julio de 2018 el operador judicial se pronunció con respecto a la calidad de ocupantes secundarios que reprochan los accionantes, una vez se aportaron y analizaron los documentos requeridos tales como: i) formato de caracterización socioeconómica declarada bajo la gravedad de juramento, ii) registro fotográfico, iii) consulta en el vivanto, por medio del cual se pudo determinar que el señor Fredys Castro Turizo esposo de la señora Edilia se encuentra incluido desde el 29 de enero de 2014, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, iv) consulta en el Fosyga, afiliada al régimen contributivo de salud, v) consulta en el SISBEN, en el que se observan los puntajes de 62.97%, vi) Consulta en la base de datos del RUV el cual arroja que el señor Fredys Castro y sus hijos se encuentran incluidos, vii) estableció que Edilia Martínez mejía no tiene relación jurídica con otros predios distinto al restituido.
Bajo el anterior derrotero constató que, los peticionarios del amparo tienen un alto grado de dependencia con el predio, pues el mismo es explotado con cultivos de pastos mejorados y artificiales en una extensión de 20 hectáreas y cría de 35 cabezas de ganado vacuno, además de que la fuente principal de ingresos económicos a la familia, es producto de aquellas ganancias derivadas de dicha actividad.
Ante todo lo expuesto, le permitió concluir a la autoridad judicial accionada que, los recurrentes tienen la calidad de ocupantes secundarios, teniendo en cuenta que explotan el fundo mediante la ganadería y cultivos de pastos, lo que conlleva a que el predio obtenga un porcentaje alto para el sustento de sus necesidades básicas y del núcleo familiar, máxime si existen menores de edad que agravaría la situación. Por tal razón, ordenó a las entidades competentes para la realización de los respectivos proyectos productivos, el estudio de subsidios para el programa de vivienda de interés social rural, que mitiguen la vulneración o afectación a los tutelantes.
Visto de ese modo el asunto, desacertado se torna aceptar la afirmación de los accionantes, pues contrario a lo que aquellos consideran, la autoridad judicial realizó una actuación coherente y oportuna frente al trámite de formalización de tierras previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 que se adelantó, toda vez que, se demostró el análisis pertinente frente al material probatorio que reposaba en el expediente, lo que permitió al funcionario evidenciar la calidad de ocupantes secundarios del bien inmueble cuestionado y, a su vez, se surtieron las etapas procesales conforme a la normatividad que gobierna el asunto, así las cosas, es palmario que sus pretensiones se circunscribieron, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la que allí se tramitó, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo.
En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, revocar decisiones y/o actuaciones surtidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce a la accionada, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio de los tutelantes sobre el consignado en las acciones por la autoridad competente, amén de proponer una evaluación distinta de aquella realizada.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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