STC16999-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16999-2019
Radicación N.º 54001-22-21-000-2019-00036-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el catorce de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de San José de Cúcuta –Norte de Santander, en la tutela promovida por Luis Aurelio Contreras Garzón contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, toda vez que afirma que la autoridad convocada trasgredió tal garantía, al no ofrecer respuesta alguna a su petición radicada el 13 de agosto de 2018, la cual fue reiterada el 30 de octubre de 2019, por medio de la que solicitó copia de la actuación procesal de la queja que fue formulada en su contra, a la que se le asignó el No. 2018-00182, pese a haber transcurrido el lapso consagrado por el legislador para ello.

En consecuencia, pretende que se ordene a la demandada contestar íntegramente su pedimento y que se prevenga a la funcionaria accionada para que no vuelva a incurrir «en la situación de desconocimiento de los términos de rigor para dar oportuna contestación a las solicitudes de esta naturaleza, …».

1. El 13 de agosto de 2018, el tutelante radicó ante la autoridad convocada escrito a través del cual precisó:

«… que por consulta efectuada al sistema informático de la Sala Disciplinaria de esa Corporación, me he dado cuenta de la existencia del proceso de la referencia, en donde se me vincula como parte disciplinada en una terna de abogados, debido a la compulsa de copias en nuestra contra, por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, y por consiguiente solicito se me expida copia de la actuación procesal adelantada, pues desconozco los hechos en que se fundamentó la queja formulada en mi contra, y requiero dichas piezas procesales para ejercer a cabalidad la réplica necesaria para salvaguardar en la instancia necesaria, mis derechos fundamentales al buen nombre, a la defensa material y técnica, como también el de contradicción, con el propósito de desvirtuar las imputaciones que se me hicieron en mi detrimento.

Así mismo, pido que el copiado en mención, se acompañe de la constancia secretarial de que la actuación disciplinaria se terminó anticipadamente y que las providencias emitidas se encuentran debidamente ejecutoriada».

2. Afirmó, que su solicitud debió ser resuelta dentro de un término razonable, conforme lo establece el artículo 23 de la Constitución Política y la ley 1755 de 2015, sin que se produjera alguna contestación.

3. Agregó, que la funcionaria que conoce de la queja promovida en su contra no se ha preocupado de asegurar la remisión de las piezas procesales que contienen la actuación y le ha privado de conocer en qué estado se encuentra ese asunto, incumpliendo así con sus deberes.

4. Ante la omisión en la cual ha incurrido la parte convocada, el promotor del amparo acude a este mecanismo constitucional a solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, pues afirma que no se le ha dado una respuesta, a pesar que el término legal para ello se encuentra vencido y de que reiteró su reclamación. [Folios 1 a 6, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 5 de noviembre de 2019 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. De manera oportuna la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander realizó en recuento de la actuación surtida dentro de la queja propuesta contra el tutelante, de la cual desde el 14 de marzo de 2018 se ordenó su archivo. Resaltó que en la actuación solo obra la solicitud de copias radicada por el promotor del amparo el 30 de octubre del presente año, la cual fue resuelta al día siguiente mediante el oficio No. SSJDNS-APM-3095 y remitida a las direcciones anexadas por el abogado en su solicitud, en la que se le comunicó que para acceder a las reproducciones solicitadas, debía cumplir con el pago del arancel conforme lo establece el Acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018, sin que a la fecha hubiere cumplido con ello.

Agregó que la reclamación del 13 de agosto de 2018 no obra en el plenario y que su ubicación ha resultado imposible, toda vez que fue recibida por un empleado de la Secretaría de la Sala, Farid Leonardo Paipa Altamiranda quien fue declarado insubsistente en su cargo, con ocasión a una inhabilidad sobreviviente el 27 de noviembre de 2018 y quien además, mientras estuvo en el desempeño de sus laborares presentó graves problemas de organización de sus tareas. Así, precisó que no conoció de la primera solicitud.

3. En sentencia de 21 de noviembre de 2019, el fallador de instancia denegó el amparo invocado, tras concluir que La autoridad convocada respondió la solicitud presentada por el tutelante, la cual se presentó incluso antes de la radicación del escrito de tutela, contestación que resolvió de fondo su pedimento, cosa diferente es que se requiriera al tutelante para que cancelara el arancel judicial de que trata el Acuerdo PSAJA-11176 de 13 de diciembre de 2018, para la expedición de las copias que invoca; la que también aparece enviada a la dirección suministrada por el quejoso.

De otro lado, se consideró que no se justificaba que el simple desorden de una oficina, constituyera excusa suficiente para no responder oportunamente los derechos de petición, por lo que se instó a la accionada para que a futuro soslaye inconvenientes semejantes.

4. Inconforme con lo resuelto el accionante impugnó, al afirmar que no existe respuesta a su petición presentada el 13 de agosto de 2018, por lo que sí hay vulneración a tal garantía. Para la época en que radicó la primera solicitud, no se había expedido el Acuerdo PCSJA18-11176 de 13 de diciembre de 2018, de modo que no le asistía la carga de cancelar las expensas por la expedición de copias.

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.

2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública». (CSJ STC 20 y 31 mar. 2000. Rad. 4822 y 4867)

Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.

3. En el presente caso, el reclamante aduce que, mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2018 solicitó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, copia de la actuación adelantada en su contra, dentro de la queja con radicado No. 2018-00182 «… pues desconozco los hechos en que se fundamentó la queja formulada en mi contra, y requiero dichas piezas procesales para ejercer a cabalidad la réplica necesaria para salvaguardar en la instancia necesaria, mis derechos fundamentales al buen nombre, a la defensa material y técnica, como también el de contradicción, con el propósito de desvirtuar las imputaciones que se me hicieron en mi detrimento.

Así mismo, pido que el copiado en mención, se acompañe de la constancia secretarial de que la actuación disciplinaria se terminó anticipadamente y que las providencias emitidas se encuentran debidamente ejecutoriada».

La anterior solicitud fue reiterada, el 30 de octubre de 2019.

Dicho petitoria, según costa en el memorial de contestación del despacho accionado y en el escrito contentivo de la impugnación, fue elevada, dentro del proceso disciplinario No. 2018-00182, que se adelanta contra el accionante. En efecto, la solicitud aludida, claramente tiene carácter judicial.

De ahí que, ninguna razón existe para que la decisión que al respecto deba emitir la sede endilgada esté atada a los términos de respuesta que establece la ley 1755 de 2015, pues como se vio al inicio de las presentes consideraciones, las peticiones que se formulen en un trámite judicial están ligadas a los términos que al respecto establece la codificación procesal pertinente.

4. Sin perjuicio de lo anterior, con sustento en lo que se acreditó en la presente actuación, se vislumbra que al momento de proferirse la decisión de primera instancia, no existía la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.

De lo anterior, no se advierte vulneración alguna por parte de la autoridad accionada, pues se evidencia que ofreció respuesta de forma clara y congruente en los términos solicitados por el quejoso, la cual también le fue debidamente enterada, por tanto carecería de objeto dictar una orden de protección encaminada a que la autoridad accionada responda nuevamente la solicitud del tutelante.

Sin perder de vista, que si bien todas las personas cuentan con el derecho de lograr una respuesta de fondo, coherente y oportuna frente a sus solicitudes presentadas ante las autoridades y particulares, esa prerrogativa no puede confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional, razón por la cual es evidente que así la respuesta no hubiera satisfecho los intereses del quejoso, no por ello se puede predicar que no fue completa y acorde con lo reclamado.

Desde tal punto de vista, se observa que no existe un objeto que la acción constitucional presentada pueda proteger, por cuanto, incluso desde antes de acudirse a ésta vía, se había ofrecido la respuesta demandada por el peticionario en los términos en que realizó su solicitud, la cual fue conocida por el accionante y bajo esa hipótesis no es posible impartir una orden de protección, ni existe un perjuicio que evitar, motivo por el que el amparo pierde su razón de ser. (CSJ STC, 7 may 2009, Rad. 00130-01, reiterado, 24 feb 2010, Rad. 00190-01).

5. De otro lado, es del caso precisar, que tampoco le asiste razón al quejoso cuando indica que no obra respuesta a su petición presentada el 13 de agosto de 2018, pues de acuerdo a lo expuesto en párrafos anteriores, las dos solicitudes que él presentó pretendían obtener copias del Proceso Disciplinario No. 2018-00182, por lo que no puede predicar que con la contestación dictada el 31 de octubre del presente año por parte de la autoridad convocada, no se haya resuelto este único pedimento.

6. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA