Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16998-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02174-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala la acción de tutela promovida por Bleidy Saavedra González frente al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá; actuación a la cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo génesis de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no tener en cuenta algunos abonos que realizó al crédito que se le cobra de manera coercitiva, con lo que «se apartó de efectuar la nueva liquidación ajustada a derecho (…) y con ánimo retaliatorio y en contra vía del auto de mandamiento de pago y la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, incluyó capitales que no corresponden a lo demandado, y que no estoy adeudando…»
Lo anterior, porque, explicó, mediante sentencia de tutela dictada el pasado 21 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó resolver nuevamente el recurso de apelación que su contraparte presentó contra el auto que aprobó la liquidación del crédito para que no fueran incluidos conceptos ajenos a la ejecución y, aún así, en el nuevo cálculo efectuado por el tutelado, el valor de la obligación aumentó.
En consecuencia, pidió dejar sin valor ni efecto la providencia cuestionada y ordenar al juez Ad quem, dictar «un nuevo fallo que se encuentre ajustado y conforme a la prueba que se arrimó al proceso mencionado en esta acción y aplicando estrictamente la sana crítica al analizar la prueba allí existente.»
B. Los hechos
1. En el año 2016, la sociedad Mercallantas S.A. promovió proceso ejecutivo singular contra Tractollantas S.A.S. y la tutelante, con el fin de lograr el recaudo de $63.342.494 representados en un pagaré.
2. El asunto correspondió por reparto al juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, que libró el correspondiente mandamiento de pago por el valor del capital más los intereses solicitados.
3. El 5 de septiembre de 2017, se dispuso seguir adelante la ejecución, por las sumas relacionadas en la orden de apremio.
4. Ambas partes presentaron la liquidación del crédito. La pasiva relacionó los abonos efectuados con posterioridad a la fecha de exigibilidad del título valor, mientras que la ejecutante solo tuvo en cuenta algunos de esos pagos parciales.
5. Ninguno de los estados de cuenta fue aprobado por el fallador, quien elaboró uno nuevo que arrojó un saldo por pagar por $19.899.920.
6. La decisión fue impugnada por el extremo actor.
7. Al resolver el recurso de apelación, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, en proveído de 31 de mayo de 2019, estimó que el valor insoluto era de $64.730.690, debido a la existencia de otros negocios entre los contendientes.
8. En desacuerdo, la ejecutada presentó acción de tutela, por estimar que esa determinación vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, pues sin permitirle ejercer su defensa, incluyó en la liquidación del crédito, valores distintos a aquellos que dieron soporte al mandamiento de pago y a la sentencia.
9. En fallo de 21 de agosto de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dejó sin efectos la decisión reprochada en sede constitucional y ordenó al juzgado 24 Civil del Circuito, emitir un nuevo pronunciamiento «haciendo abstracción de los argumentos que expresó en pretérita oportunidad y, en su lugar atienda a lo aquí esbozado.»
Lo anterior, porque encontró que «resultaba completamente inapropiado en este escenario determinar por cuales obligaciones se llenó el pagaré base del recaudo y, menos aún determinar el negocio causal que le dio origen al mismo, máxime cuando el monto de lo adeudado no presenta discusión entre las partes, debiéndose entonces, ceñir a las piezas procesales reseñadas en el parágrafo anterior y, en caso de existir abonos proceder a imputarlos en la forma que legalmente corresponda atendiendo para tal fin lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C. exponiendo con total claridad y precisión la cuenta realizada para tal fin.»
10. El 12 de septiembre del año que termina, el fallador accionado profirió una nueva providencia, en acatamiento a la orden de amparo constitucional.
En esta oportunidad, calculó el saldo de la obligación en $71.414.019,37, luego de considerar que «[d]entro del plenario existe prueba suficiente de la realización de todos los pagos atrás reseñados, aportada por los dos extremos del litigio, luego no habría lugar a desconocerlos. Sin embargo, al momento de proponer sus medios de defensa Mercallantas S.A. aportó documental que acreditaba la totalidad de transacciones comerciales realizadas con Tractollantas S.A.S. y que justificó el llenado del pagaré Nro. 17960. Indicando que ambas empresas tenían una relación comercial de más de diez (10) años y que culminó por las deudas acumuladas y cobradas en este pleito. Situación que fue corroborada por el apoderado del extremo pasivo al momento de pronunciarse sobre las defensas incoadas por Mecallantas S.A., afirmando el llenado de los espacios en blanco por parte del actor.
(…)
Conforme a dichos argumentos, se tiene que las sumas pagadas los días doce (12) de julio, ocho (8) de agosto, veinte (20) de septiembre y cinco (5) de octubre de 2016, fueron realizados con posterioridad al vencimiento de la obligación, el día veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y antes de la presentación de la demanda, por lo que estos valores debieron denunciarse por el extremo pasivo dentro de los términos que la ley le otorga para formular los medios exceptivos respectivos, situación que dejó vencer la parte demandada en silencio. (…) al presentarse la liquiadción del crédito por la parte demandada, esta debió excluir las precitadas sumas, pues se reitera no fueron alegadas en la oportunidad procesal correspondiente y no pueden de forma oficiosa reconocerse o incluirse al momento de liquidarse el crédito como hizo el a quo, pue ello implicaría la modificación del mandamiento de pago así como del auto que ordenó seguir adelanta la ejecución, cuando ello no fue discutido en la respectiva oportunidad procesal.(…)»
11. La ciudadana accionante acude una vez más a este mecanismo excepcional, porque, en su sentir, la última decisión vulnera sus garantías fundamentales invocadas, en tanto que, como retaliación a la interposición de la anterior acción de tutela, el juzgador convocado, dejó de lado los abonos que legítimamente hizo al crédito e incrementó el valor insoluto de la obligación, sin que expusiera razón válida para proceder de esa manera.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 28 de octubre de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá alegó su falta de legitimidad por pasiva, como quiera que ninguna vulneración a derechos fundamentales le atribuyó la quejosa.
Al expediente fueron anexadas copias de las decisiones cuestionadas, así como de las adoptadas en sede de tutela y desacato, dentro de la actuación que la tutelante promovió en pretérita oportunidad.
3. El 6 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Pereira denegó la protección solicitada, por encontrarla improcedente, pues la decisión judicial que se cuestiona, es consecuencia de una orden de tutela y por lo tanto no es susceptible de contradicción por esta vía excepcional.
4. Por estar en desacuerdo con la sentencia, la reclamante la impugnó, sin adicionar los motivos de su inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso».1
2. En el asunto que es objeto de estudio, la accionante asegura que el juez demandado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque inobservó los lineamientos que el Tribunal Superior de Bogotá estableció, en sede de tutela, para efectos de resolver el recurso de apelación que su contraparte presentó contra el auto que aprobó la liquidación del crédito dentro del juicio ejecutivo que se le adelanta.
Como aquella determinación deriva de la orden de tutela proferida en pretérita oportunidad, en la medida en que fue proferida para acatarla, su contenido no es susceptible de ataque por medio de otra acción de la misma naturaleza, dado que en caso de estimar que con la nueva decisión no se cumplió a cabalidad con lo resuelto por el Juez Constitucional, lo procedente es promover el respectivo incidente de desacato, acorde a lo normado en el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991.
Lo contrario, supondría una sucesión interminable de acciones de tutelas contra una misma providencia jurisdiccional, que no es admisible dado el desconocimiento que se patrocinaría de principios como la seguridad jurídica, la economía procesal y la eficacia de la administración de justicia.
3. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la reclamación debía negarse, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se revisó.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00.