STC16997-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16997-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04079-00
(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Duque Sánchez contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso de pertenencia conocido con radicado No. 2009-00346.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante mediante apoderada solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades accionadas por cuanto negaron su solicitud de nulidad bajo una indebida valoración probatoria sin hacer un estudio juicioso de las irregularidades denunciadas, omisión que afectó sus derechos como sucesor procesal de la parte demandante.

Pretende, en consecuencia se ordene «declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive del acto de emplazamiento a las personas indeterminadas y rehacer nuevamente la actuación en proceso de prescripción adquisitiva de dominio, instaurado por la señora Carmen Emilia Sánchez hoy sus herederos».

B. Los hechos

2. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, autoridad que la admitió el 18 de noviembre de 2009 en la que se ordenó la notificación personal de la parte demandada y el emplazamiento de las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir.

3. Los herederos determinados de Rafael Zapata Zapata dieron respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y propusieron como excepciones de mérito las que denominaron «falta de causa para demandar, falta de identificación del inmueble reclamado en pertenencia como cuerpo cierto, temeridad y mala fe y enriquecimiento o incremento patrimonial sin justa causa».

4. Vencido el término de publicación del edicto emplazatorio se designó curador ad litem para que representara a las personas indeterminadas, quien se notificó del auto admisorio de la demanda y dio respuesta estándose a lo que resulte probado.

5. El 26 de agosto de 2014, falleció la parte demandante siendo reconocidos como sucesores procesales sus hijos Albeiro de Jesús, Blanca Aurora, Gustavo Hernán, Elena, Víctor Samuel, Abrahán de Jesús, Jorge Oveirman Duque Sánchez y el accionante.

6. El actor y otros reformaron la demanda, para cuyo efecto indicaron que el procedimiento a seguir es del “proceso de prescripción adquisitiva de dominio agraria”; solicitaron decretar como prueba el testimonio de Gerardo Sánchez y trasladar la prueba testimonial y el fallo de los procesos adelantados por la Inspección de Policía con ocasión de las querellas civiles de perturbación a la posesión del predio objeto del litigio.

Dicha reforma fue admitida mediante auto del 10 de agosto de 2015.

7. El 12 de octubre de 2017, el tutelante solicitó el registro de la demanda en la matricula inmobiliaria No. 020-18900 con el argumento que «tanto dicha matricula inmobiliaria como la No. 020-18901 fueron abiertas con base en la matrícula inmobiliaria No. 15189 predio adquirido por escritura pública No. 847 del 12 de agosto de 1985», solicitud que fue negada debido a que las pretensiones recaen exclusivamente sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 020-18901 y ya estaba precluida la oportunidad para reformar demanda. Determinación que fue recurrida en apelación y confirmada por el superior.

8. El 23 de noviembre de 2018, el accionante y otros solicitaron decretar la nulidad de lo actuado a partir del emplazamiento a las personas indeterminadas, pues «en las publicaciones de radio y prensa se incurrió en error por haberse omitido la descripción de los predios acorde a lo peticionado en la reforma de la demanda, presentada y admitida en oportunidad legal».

9. El 6 de diciembre de ese año se rechazó la solicitud debido a que el actor no está legitimado para proponerla, pues esta sólo puede ser alegada por las personas afectadas, en este caso, las personas indeterminadas además porque el edicto emplazatorio se hizo con base en la escritura pública 847 del 12 de agosto de 1985, que es la que refiere el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria 020-18901, correspondiente al predio pretendido en usucapión, también se reprochó que el tutelante al momento de reformar la demanda no indicó los linderos actualizados del inmueble.

10. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue resuelto de forma adversa el 24 de enero de 2019 y se concedió la alzada ante el superior.

11. El 6 de noviembre de este año, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la determinación atacada tras considerar que existe carencia de legitimación del actor para solicitar la nulidad por indebida notificación a las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir, ello en virtud del principio de protección, en tanto solo quien es el directamente afectado tiene la facultad de sanear o no la nulidad en cuanto ella corresponda a una de esa índole.

12. En criterio del peticionario del amparo, con la anterior decisión se vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto se encuentra «desligada de toda lógica y sensatez, al valorar antojadiza e inicuamente la prueba» pues «el edicto emplazatorio existente en el proceso, después de 10 años de trámite, conlleva irremediablemente a un fallo inhibitorio o adverso al demandante, pues el inmueble descrito como objeto del proceso, descrito plenamente en la reforma de la demanda, no corresponde en su integridad al descrito en el edicto emplazatorio del año 2011».

C. El trámite de la instancia

1. El 6 de diciembre de 2019 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de la decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia, de fechas 6 de diciembre de 2018 y 6 de noviembre de 2019, la Corte solamente se ocupará de la última determinación, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Así las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la referida autoridad para confirmar la decisión del a quo que rechazó la solicitud de nulidad presentada por el accionante y otros, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para fundamentar su decisión la autoridad accionada señaló que la nulidad solicitada por el actor bajo el cimiento que «en las publicaciones de radio y prensa se incurrió en error por haberse omitido la descripción de los predios acorde a lo peticionado en la reforma de la demanda, presentada y admitida en oportunidad legal» la misma era improcedente en cuanto se advertía la «carencia de legitimación de la parte demandante para solicitar la nulidad por indebida notificación a las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir, ello en virtud del principio de protección, en tanto solo quien es el directamente afectado tiene la facultad de sanear o no la nulidad en cuanto a ella corresponda a una de esa índole».

De igual modo resaltó que aún si se admitiera a estudio la solicitud de nulidad la misma estaría llamada al fracaso, habida cuenta que «la causal de nulidad alegada se sustenta en el supuesto incumplimiento del mandato contenido en la regla 6º del artículo 407 del C.P.C. (norma vigente para cuando se hizo el emplazamiento tachado de irregular), según el cual el edicto debía contener: a) El nombre de la persona que promovió el proceso, la naturaleza de éste y la clase de prescripción alegada: b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento y c) la especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, número o nombre; y revisados los edictos emplazatorios realizados, no puede predicarse el incumplimiento de esos requisitos.

Cosa distinta es que a través de la nulidad deprecada pretenda la parte demandante revivir las etapas procesales concluidas, con el fin de adecuar las pretensiones de su demanda a las situaciones fácticas ocurridas durante el proceso y a las pruebas recaudadas en el mismo; no es admisible para la Sala que la demandante alegue que reformó la demanda modificando los linderos del predio pretendido en usucapión, pues si bien en el escrito de reforma presentado el 23 de septiembre de 2013 así lo hizo, dicha reforma fue rechazada por haberse presentando antes de la notificación de todos los sujetos que integran la parte demandada. Luego, el 7 de julio de 2015, la aquí recurrente presentó escrito solicitando “dar trámite a la reforma de la demanda presentada al despacho con la representación y anexos” (Fl. 306 y 307 del cuaderno principal); además solicitó imprimir al proceso el tramite propio del agrario, y solicitó la práctica de unas pruebas. Mediante auto del 10 de agosto de 2015, el Juzgado admitió la reforma a la demanda, pero sólo refiriéndose al escrito que obra a folios 306 y 307».

De igual modo advirtió que independientemente de si la reforma a la demanda incluía o no la modificación de los linderos del bien a usucapir, «ello en momento alguno afecta la validez de las notificaciones, pues de acuerdo al rito procesal que para entonces era aplicable, esto es el del Código de Procedimiento Civil, solo era procedente la reforma cuando todos los demandados, hubieran sido notificados, por lo que carece de sentido pretender que en virtud de la reforma se publiquen nuevamente los edictos emplazatorios, pues el enteramiento de las modificaciones del libelo genitor a las partes se surte a través de la notificación mediante estados».

3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.).

Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.

4. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA