Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC16996-2019
Radicación nº 11001-02-04-000-2019-01946-01
(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintidós de octubre de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Arjona Ortegón a través de apoderado especial, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta misma Corte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y el Club de Leones Barranquilla Monarca, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso, garantías mínimas laborales y libre acceso a la administración de justicia», los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los fallos de primera y segunda instancia del 31 de mayo de 2011 y el 28 de febrero de 2013, respectivamente, así como con el proveído SL2974-2019 del 09 de julio de 2019.
Pretende, en consecuencia, «se deje sin efectos las sentencias y se ordene a los operadores judiciales de instancia (…), se profieran nuevas sentencias dentro del presente proceso (…)».
B. Los hechos
1. El accionante promovió demanda laboral ordinaria en contra del Club de Leones Barranquilla Monarca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de primacía de la realidad, entre ambas partes.
2. El conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, autoridad que, mediante decisión del 31 de mayo de 2011, declaró probadas las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, propuestas por la demandada. En consecuencia, absolvió a esta última de las pretensiones reclamadas.
3. Contra la nombrada determinación, el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación, conociendo de este, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante proveído del 28 de febrero de 2013, confirmó la providencia objetada al no hallar presente el elemento de la subordinación, propio del contrato de trabajo.
4. Inconforme, el demandante interpuso el recurso extraordinario, resuelto por la Homóloga Laboral el 09 de julio de la presente anualidad, la cual decidió no casar la sentencia de segundo grado.
5. En discordia, el tutelante acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridad judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados, al argumentar que desconocieron los elementos probatorios allegados al proceso, así como la jurisprudencia que ahonda sobre el tema de discusión.
C. El trámite de la instancia
1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación; mediante proveído del 08 de octubre de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
2. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, señaló no haber incurrido en la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la actuación judicial, contiene un análisis consecuente y racional de la situación sometida a examen.
El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, indicó que la providencia SL2479-2019 proferida el 09 de julio de 2019, se ajustó a las normas regulatorias de la materia y a los precedentes jurisprudenciales emitidos sobre el tema que fue objeto de recusación. Para el efecto, se remitió a las consideraciones planteadas en la decisión cuestionada.
3. La Sala de Casación Penal, en sentencia de tutela del 22 de octubre de 2019, negó el amparo constitucional tras indicar que, la determinación adoptada por la homologa de Laboral se encontró «fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión».
4. El gestor del amparo inconforme con la anterior determinación, impugnó al afirmar que con las decisiones adoptadas se desconoció el precedente obligatorio vinculante, sobre el asunto puesto en consideración de las autoridades.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En primer lugar, ha de advertirse que, como quiera que el reparo del accionante va dirigido en contra de la sentencia de segunda instancia y la proferida en sede de Casación; la Sala acudirá solo a esta última, por cuanto fue la que puso fin al litigio.
En el caso sub judice, a partir del examen de la actuación puesta en consideración, en la que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió no casar la providencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual confirmó el fallo desestimatorio dentro del proceso que inició el accionante; no se advierte procedente el amparo solicitado, por cuanto la determinación que tomó la autoridad no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
3. Adentrados en el caso que nos ocupa, se tiene que el accionante, promovió demanda laboral ordinaria, en contra del Club de Leones de Barranquilla Monarca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de primacía de la realidad, entre el demandante y la demandada y, en consecuencia, se ordenara el pago del «auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, compensación monetaria de vacaciones, indemnización por despido injusto de la relación laboral, indexación, los aportes de la seguridad social integral, costas y honorarios profesionales».
En efecto, el Tribunal querellado, al resolver el recurso de apelación propuesto por el actor en contra del fallo de primera instancia que desestimó las pretensiones del libelo, decidió confirmarla tras rememorar el concepto y los elementos que componen el contrato de trabajo; relacionar los testimonios recolectados y los interrogatorios de parte, con lo que, finalmente concluyó, que no se hallaba presente uno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, esto es, la subordinación.
En desacuerdo, el accionante acudió al recurso extraordinario; de ahí que, la Sala de Casación Laboral, en providencia emitida el 09 de julio de 2019, decidió no casar la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Barranquilla, al encontrar ausente «la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte».
En sustento de lo adoptado, la Sala manifestó, frente al cargo primero basado en la vía indirecta que «el impugnante no cumple con la carga ineludible, propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se fundamentó el Tribunal al momento de emitir la decisión confutada y, por ende, dejó libre de cuestionamiento el convenio de comodato suscrito entre las partes (f. 135 y 136 del Cuaderno n. º1) (…)».
Más adelante, en relación con el señalamiento de la vía y modalidad de ataque de los dos cargos, advirtió que, «la censura equivoca el camino a recorrer cuando, en la proposición jurídica del primer cargo, formulado por la modalidad de aplicación indebida, indica como vía de ataque la indirecta y realiza cuestionamientos por el desconocimiento del precedente», toda vez que lo correcto, era formularlo por la directa y, por regla general, en la modalidad de interpretación errónea.
Por otro lado, destacó que «la censura invita a la Corte a revisar la actuación procesal cuando señala como normas transgredidas los artículos 4º, 6º, 174, 175, 187, 304, 305 y 393 del CPC y los 51, 60, 61 Y 145 del CPTSS», pero omite «denunciarlas como violación medio, que desató la infracción de la norma sustancial, con la correspondiente explicación de cómo se produjo la misma, ejercicio argumentativo que la Sala echa de menos».
A su paso, expresó que desatinó el accionante al acusar la providencia de primera instancia, por cuanto, en sede del recurso extraordinario de casación, solo es procedente resolver sobre los yerros de la de segundo grado, «salvo en casación per saltum que no es el caso».
Seguidamente, manifestó que el recurrente acusa al ad quem de incurrir en la infracción directa de los artículos 21, 22, 23, 23 del CST, sin embargo, adujo que no era «dable endilgarle al Tribunal la infracción directa de los preceptos señalados, por no haber tenido en cuenta dichas disposiciones, puesto que, de ellos, certeramente dedujo que no se encontraron los elementos requeridos para declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, solución alejada de la ignorancia o rebeldía que se le endilga».
Finalmente, puntualizó afirmando que «la sustentación de los cargos no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de la instancia».
4. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha, máxime si,
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al debate sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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