STC16994-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16994-2019
Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00571-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela interpuesta por Bernardo Yepes Gómez contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «lealtad procesal» y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad accionada al interior del proceso ejecutivo de alimentos formulado en su contra por su ex cónyuge Piedad Alicia Pájaro Martínez en representación de su menor hija instaurado a continuación del asunto de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal por cuanto se libró mandamiento ejecutivo sin advertir que el abogado que presentó la demanda «carece de poder legítimo» para instaurarla, irregularidad que se pasó por alto.

Por tal motivo, solicitó se ordene «dejar sin efecto el auto de mandamiento de pago del 19 de septiembre de 2019, para que se proceda al rechazo de la demanda» y «ordenar al accionado aceptar la renuncia del apoderado principal, comunicar esta decisión en la forma prevista en el Código General del Proceso y, con posterioridad reconocer al Dr. Salagado (sic), para que pueda presentar la demanda ejecutiva de alimentos». [Folio 3, c.1]

B. Los hechos

1. Piedad Alicia Pájaro Martínez en representación de su menor hija Sofía Yepes Pájaro otorgó poder al abogado Miguel Ángel Salgado Burgos para que formulara demanda ejecutiva de alimentos contra el accionante a continuación del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal para que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $20.781.129 por concepto de vestuario y servicio de EPS causados desde el 1º de agosto de 2014 hasta agosto de 2019 con sus respectivos intereses moratorios.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que procreó matrimonialmente con la parte demandada a la menor y el 15 de julio de 2014 suscribieron ante la Notaría Veintidós del Circuito de Bogotá una solicitud de cesación de efectos civiles de su matrimonio católico por mutuo acuerdo en el que presentaron un convenio respecto al ejercicio de los derechos de patria potestad, cuidado personal, custodia, régimen de visitas y las obligaciones alimentarias respecto a la niña.

2.1. Que dentro del proceso de divorcio iniciado por la señora Pájaro Martínez contra su expareja en el Juzgado Tercero de Familia de descongestión, el 25 de julio de 2015, se llevó a cabo una audiencia, en la que se profirió sentencia aprobando en todas y cada una de sus partes el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes.

2.2. Que en dicho acuerdo respecto a la educación de la niña se indicó que los gastos los pagará directamente el padre el cual incluirá alimentación, matrículas, útiles escolares, transporte, uniformes, salidas pedagógicas y cualquier concepto que involucre la escolaridad, así mismo vestuario, E.P.S. y prepagada.

2.3. Que su ex cónyuge ha incumplido con la obligación en lo referente a uniformes, vestuario y pago de E.P.S., gastos que tuvo que asumir en su mayoría sin contar con la suficiente capacidad económica para hacerlo.

3. El 29 de agosto de 2019 el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá inadmitió la demanda para que dentro del término de cinco días se allegue copia autentica del documento que se presenta como título ejecutivo y se alleguen los anexos respectivos.

4. En desacuerdo el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación tras considerar que el profesional del derecho que presenta la demanda se encuentra reconocido como suplente dentro del asunto de liquidación de la sociedad conyugal, siendo la principal la doctora Candelaria de la Cruz sin que obre información que haya sustituido el poder «por lo que la demanda ejecutiva debe ser rechazada y solicitar a los apoderados, principal y suplente, definir quién va a actuar».

5. Del recurso se corrió traslado a la parte demandante.

6. El 19 de septiembre siguiente se mantuvo la decisión tras considerarse que «la actuación que aquí nos ocupa es independiente al trámite liquidatorio, y por ello, fue aportado poder especial a fin de incoar la acción judicial de marras. Pese a lo anterior, es de tener en cuenta que dentro del trámite de la liquidación de sociedad conyugal, la aquí ejecutante también le confirió poder al mismo Profesional del Derecho para que este continuara asumiendo su representación» y negó el recurso de apelación por «ser un asunto de única instancia aunado a que el auto que inadmite la demanda no es susceptible de recurso alguno».

7. Por decisión de la misma fecha el despacho libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda y reconoció como apoderado de la ejecutante al abogado Miguel Ángel Salgado Burgos.

8. Inconforme con esa decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por cuanto en su sentir la demanda ejecutiva «carece de poder legítimo» por lo que se debe rechazar toda vez que «el Dr. Salgado presenta un poder especial, amplio y suficiente, para la presentación de la demanda ejecutiva, con fecha de autenticación muy anterior desconociendo el poder original en el cual el actúa como suplente, lo que implicaría una revocatoria del poder inicial a la apoderada principal e incurriendo en falta grave contra la ética profesional».

9. Del recurso se ordenó correr traslado a la contraparte, quien solicitó denegarlo «por carecer de todo fundamento legal y ético»

10. El 4 de octubre de este año el estrado no repuso su decisión tras considerar que ha de tenerse en cuenta que el proceso ejecutivo es independiente del asunto de liquidación de la sociedad conyugal y existe poder especial conferido por la parte demandante al citado profesional del derecho a fin de incoar la demanda, por lo que no se advierte vulneración alguna y negó la apelación por improcedente.

11. En criterio del promotor del amparo se vulneraron sus derechos al interior del proceso reseñado por cuanto el juzgado se negó a reconocer que el abogado que instauró la demanda ejecutiva no está facultado para ello, por cuando ha actuado como suplente en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, sin que la abogada principal reconocida le hubiese sustituido poder, irregularidad que afectó sus derechos como parte demandada. [Folios 1-3,c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 11 de octubre de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 5, c.1]

2. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso debatido y expresó que «con la relación al trámite liquidatorio, la señora Piedad Alicia Pájaro Martínez había conferido poder a la abogada Candelaria de la Cruz de Carrillo, para que esta la representara en el proceso liquidatorio, profesional del derecho que renunció al poder a ella otorgado, y por ello, la señora otorgó poder especial al Abogado Miguel Ángel Salgado Burgos, para que ejerza su representación en el proceso ejecutivo». [Folio 13, c.1]

Por su parte, el abogado Miguel Ángel Salgado Burgos solicitó no acoger las pretensiones del accionante toda vez que es improcedente «pues la demanda ejecutiva de alimentos cuestionado reúne todos los requisitos legales establecidos en los artículos 93,78,82,85,164,278,422 siguientes del Código General del Proceso y demás normas concordantes». [Folios 27-28,c.1]

3. En sentencia de 25 de octubre de 2019 el Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo tras considerar que la acción de tutela no fue instituida para inmiscuirse o desestabilizar los diferentes procedimientos judiciales, conforme lo solicita en el fondo el accionante o para que se le ordene al juez actuar de determinada manera, socavando con ello el principio de la independencia que rige el sistema judicial, máxime cuando, de la inspección del expediente remitido en calidad de préstamo, no se observa que la juez accionada haya incurrido en una conducta que vulnere derechos fundamentales. [Folios 30-35,c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó con los mismos fundamentos de su escrito inicial y expresó que «no es modificar decisiones judiciales, sino encausar en un debido proceso las actuaciones surtidas dentro de un despacho judicial». [Folio 37-39, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá para despachar desfavorablemente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión que dispuso librar mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo por alimentos formulado en su contra a continuación del asunto de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para adoptar su decisión el accionado consideró que frente al reparo presentado por el quejoso en el sentido que no era procedente librar mandamiento de pago en su contra toda vez que el profesional del derecho que presentó la demanda ejecutiva de alimentos se encuentra reconocido como suplente dentro del asunto de liquidación de la sociedad conyugal, siendo la principal la doctora Candelaria de la Cruz sin que obre información que haya sustituido el poder «por lo que la demanda debe ser rechazada y solicitar a los apoderados, principal y suplente, definir quién de los dos va a actuar», tal crítica era improcedente.

Ello en atención que había que tenerse en cuenta que el proceso ejecutivo de alimentos es independiente al trámite liquidatorio de la sociedad conyugal donde actúa el quejoso y Piedad Alicia Pájaro Martínez, pues «fue aportado poder especial conferido al Profesional del Derecho MIGUEL ÁNGEL SALGADO BURGOS, a fin de incoar la acción judicial de marras. Pese a lo anterior, es de tener en cuenta que dentro del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, la aquí ejecutante también le confirió poder al mismo Profesional del Derecho para que este continuara asumiendo su representación, y en tal sentido, se entiende que en este proceso, la ejecutante PIEDAD ALICIA PÁJARO MARTÍNEZ, solo se encuentra representada por un Profesional del Derecho.

Con relación a la apelación, habrá de negarse la misma, teniendo en cuenta que este es un proceso de única instancia».

3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),

Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgado accionado tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.

4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA