STC16993-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16993-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04071-00
(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Willians González Pedroza, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Civil Familia; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la protección de la familia» y, «al heredar», puesto que en el marco del proceso ordinario nº 2014-00260 en el que fungió como demandante, el Tribunal accionado al confirmar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se resolvió no declarar la nulidad de los fideicomisos constituidos por José Herley Posso García a favor de la demandada, desconoció las leyes sucesorales, en tanto tal negocio jurídico no respetó las asignaciones forzosas.

En consecuencia, pretende que «[…] se declare que los fideicomisos constituidos por el señor JOSE HERLEY POSSO están viciados de nulidad […]», y además, «[…] se investigue a estos magistrados por prevaricato por acción, y a la notaria cuarta de Palmira por restituir bienes inmuebles sin verificar si cumplían los requisitos de ley».

B. Los hechos

1. Willians González Pedroza instauró demanda ordinaria de nulidad en contra de Osmary Pérez Torres, con el objeto que se declarar la nulidad de los contratos de fideicomiso constituidos por José Herley Posso García a favor de ésta, y contenidos en las escrituras públicas nº 1260 del 27 de julio de 2009 y, nº 1058 del 22 de junio de 2012 de la Notaría Cuarta de Palmira – Valle, debido a que contenían unas donaciones ocultas que buscaban desheredar a Jair Posso Pedroza, en tanto no se cumplieron con las asignaciones forzosas y tales negocios jurídicos no cumplieron con el requisito de la insinuación; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira – Valle del Cauca con radicado nº 2014-00260.

2. Mediante de auto del 14 de septiembre de 2015, se admitió la comentada demanda.

3. Notificado el extremo demandado, contestó la demanda y en tal virtud propuso las excepciones de mérito a las que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL DEMANDANTE EN LA CAUSA», «CARENCIA DEL DERECHO A IMPUGNAR LOS CONTRATOS DE FIDUCIA A FAVOR DE OSMARY PEREZ TORRES Y JAIR POSSO PEDROZA», e «IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD O DE INEXISTENCIA DE LOS CONTRATOS POR ESTAR APEGADOS A LA LEGALIDAD».

4. A través de proveído del 7 de abril de 2017, se decretaron las pruebas solicitadas por los extremos procesales.

5. El 28 de mayo de 2019, se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se declaró fracasada la conciliación, se rindieron alegatos de conclusión y, se emitió sentencia que resolvió declarar no prosperas las pretensiones de la demanda.

La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación por parte del extremo demandante, que sostuvo que no se analizó el tema relacionado con la donación oculta contenida en las escrituras con las cuales se constituyó el fideicomiso; que se encontraba demostrada la simulación, que trajo como consecuencia el desheredamiento de Jair Posso Pedrosa; y que la demandada confesó que el propósito del fideicomiso era desconocer las asignaciones forzosas, pues ocultaba una donación; medio de impugnación que fue concedido en el efecto suspensivo.

6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por medio de fallo del 16 de octubre de 2019, decidió confirmar la sentencia de primera instancia.

7. En criterio del gestor del amparo –medio hermano de Jair Posso Pedrosa- se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que el Tribunal cuestionado no tuvo en cuenta que con el fideicomiso constituido por José Herley Posso García a favor de Osmary Pérez Torres, se desconocieron las leyes sucesorales, puesto que se impuso como condición para transmitir la propiedad de los bienes la muerte del primero, con la que una vez cumplida se desheredó a su único primogénito, irrespetándose así las asignaciones forzosas.

C. El trámite de la instancia

1. El 5 de diciembre, se admitió a trámite la acción de tutela, y se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto sub judice, se duele el actor porque la autoridad judicial querellada, al emitir decisión de segunda instancia y confirmar la proferida por el ad quo, no advirtió que el único fin del fideicomiso constituido por José Herley Posso García a favor de Osmary Pérez Torres, era desheredar a su hijo Jair Posso Pedrosa, si se tiene en cuenta que la condición para transferir la propiedad de los bienes era la muerte del fideicomitente, desatendiendo así las asignaciones forzosas previstas en la ley.

En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por el Juzgado accionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que adoptó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se observa que el Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia, profirió fallo el 16 de octubre de 2019, por medio del cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira el 28 de mayo de 2019, que declaró no prosperas las pretensiones de la demanda

Lo anterior, al considerar que el juez de primera instancia sí emitió pronunciamiento frente a la pretensión subsidiaria, al manifestar que «el fideicomiso consistía en un acto unilateral, de mera liberalidad, por el cual el propietario podía disponer de sus bienes, dado que ninguna limitación legal le impedía acudir a dicha figura.»

Luego, el Tribunal cuestionado trajo a colación lo previsto en el artículo 1520 del C.C., el cual antes de la reformar de la Ley 1934 de 2018 establecía: «El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aún (sic) cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.»; norma que hacía referencia a las convenciones en materia sucesoral.

Además, precisó que el artículo 795 ibídem prevé «[…] la posibilidad de constituir el fideicomiso, únicamente, sobre una herencia o parte de ella, y sobre uno o más cuerpos ciertos […]»

Aunado a ello, estableció que de acuerdo al objeto de constitución de la propiedad fiduciaria, la forma y sus efectos varían si:

[…] se realiza por acto entre vivos, y se refiere solo a muebles, se constituye por escritura pública; si, en la misma hipótesis, versa sobre inmuebles, el instrumento notarial debe inscribirse en el folio correspondiente de la oficina de registro; si su constitución acontece por testamento, entratándose de la totalidad o de parte de la herencia, se deben cumplir los requisitos para esta clase de asignaciones, conforme al libro tercero del Código Civil. De esa forma lo establece dicha codificación en su art. 796 […].

Tomando en consideración lo anotado, la autoridad judicial querellada advirtió que los fideicomisos objeto de estudio versaron sobre cuerpos ciertos, razón por la cual descartó que tales negocios jurídicos guardaran relación con disposiciones de tipo testamentario, en tanto no evidenció «[…] cuál sería el motivo por el que José Herley Posso tendría que haber respetado las asignaciones forzosas, siendo que los actos cumplidos en las escrituras públicas […] no afectaban la universalidad de los bienes que integrarían la masa sucesoral, a su fallecimiento.», máxime cuando en los términos establecidos en el artículo 793 ídem, el fideicomitente no se encontraba imposibilitado para limitar su derecho de propiedad, pues «en vida del causante nadie puede considerarse heredero (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de enero de 2006, M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez, exp. 1995-29402-02)».

De otro lado, invocó el Despacho cuestionado el numeral 5º del artículo 195 del C.P.C.; norma vigente para la época en que se recepcionó la declaración juramentada de la demandada y, que determina como requisito de la confesión, que la manifestación que haga aquélla debe recaer «sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento».

En atención a la norma transcrita, la autoridad querellada coligió en cuanto a la declaración de Osmary Pérez Torres que «no resulta claro si realmente ella presenció la conversación entre José Herley y Jair Posso, o si, por el contrario, alguno de los interlocutores le refirió, en algún momento posterior, lo dialogado […]», más aún cuando la manifestación que efectuó la demandada y, que en su sentir realizó José Herley Posso, a saber: «arreglé papeles y si yo me muero no vaya a quedar con problemas», no conllevaba en sí una confesión frente a la donación a la que alude el demandante.

En punto al negocio jurídico de la fiducia y su aparente cercanía con el acuerdo simulatorio, el Despacho accionado señaló que «En el contrato fiduciario sí existe una voluntad de generar un efecto, la transferencia del bien, a diferencia de lo que acontece con el acto simulado, en el cual la finalidad exterior no es querida por los contratantes.», de modo que en el caso sub judice el fin de la fiducia se materializó, en la medida en que la demandada y Jair Posso comparecieron a la restitución de los bienes objeto de fideicomiso; hechos que «[…] constituye una inocultable aceptación de aquellos actos jurídicos […]».

Efectuadas las anteriores consideraciones, la autoridad judicial cuestionada, concluyó argumentando que las afirmaciones realizadas por el demandante no respondieron a la carga probatoria que le competía, si se tienen en cuenta la presunción de sinceridad que se predica de los actos jurídicos, en la medida en que:

[…] como lo ha establecido la Corte, al demandante no le basta lanzar simples hipótesis o conjeturas, sino que le corresponde demostrar que el negocio jurídico criticado difiere de su genuina intención… como lo tiene explicado la Corte, la prueba indirecta debe ser “completa, segura, plena y convincente”, porque “de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 14 de agosto de 2006, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar, exp. 1997-02721)

Lo esbozado de cara a los argumentos que fundan la solicitud de protección, demuestra que contrario a lo estimado por ésta, no logra advertirse irregularidad suficiente para que por vía constitucional se deje sin efecto la determinación en comento, máxime cuando los fideicomisos cuestionados recayeron sobre cuerpos ciertos, los cuales fueron ajenos a disposiciones testamentarias y, tampoco se advirtió que el fideicomitente tuviese que respetar las asignaciones forzosas, pues no estaba limitado para disponer de su derecho de propiedad.

Aunado a ello, no se demostró la configuración de una confesión por parte de la demandada y respecto a la donación a la que refiere el tutelista, y mucho menos la configuración de la simulación, ya que el fin de la fiducia se cumplió, pues se transfirió la propiedad de los bienes.

3. En ese orden de ideas, surge palpable que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad judicial querellada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, puesto que tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:

[…] el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo […] de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, entre otras).

En consecuencia, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o del precedente, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial acusada tomó su decisión, ya que los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelista.

4. Con relación a las quejas que efectúa el reclamante contra los Magistrado del Tribunal querellado y la «notaria cuarta de Palmira», la Sala advierte que no es éste el medio idóneo para proponer este tipo de denuncias, toda vez que para ello fueron diseñados diversos mecanismos a través de los cuales los ciudadanos pueden denunciar las irregularidades respecto de las que tengan conocimiento o sean víctimas, con los respectivos soportes fácticos y probatorios que soporten su dicho.

5. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA