STC16682-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16682-2019

Radicación nº. 08001-22-13-000-2019-00455-01
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela entablada por Pedro Elías Vega Quintero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

El libelista pidió «ordenar a la accionada dar aplicación al numeral segundo del art. 598 del Código General del Proceso, transcribírselo a los Registradores, anexarles las certificaciones del Juzgado Quinto de Familia [de Bucaramanga] e imponerle las sanciones correccionales de ley», debido a que la encartada se ha negado a emprender las gestiones pertinentes con el propósito de «registrar el embargo decretado» en el ejecutivo en el que es acreedor (Rad. 2015 00555 00).

En sustento informó que emprendió el compulsivo aludido contra Juan Vega Ardila y en él «fue embargado el inmueble con matrícula inmobiliaria 3000-200243 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Bucaramanga»; empero, dicha cautela no ha sido sentada en virtud a que la última autoridad se ha negado a hacerlo, fundada en que sobre dicho predio reposa otra precautoria similar originada en el «proceso de sucesión» de la esposa del deudor.

Contó que ha exigido en varias ocasiones que el Juzgado reprochado empleé lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 598 del Código General del Proceso, pues la medida oficiada en el cobro prevalece sobre la del asunto familiar, en tanto no se ha dictado sentencia en éste. No obstante, en la última oportunidad (12 sep. 2019), el fallador dejó incólume el proveído mediante el cual se atuvo a lo resuelto con anterioridad, esto es, a no adoptar ninguna instrucción disciplinaria o jurisdiccional para lograr el cumplimiento del susodicho interlocutorio.

El Juzgado y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se defendieron.

El a quo denegó la protección implorada, tras apuntalar que «el auto que resuelve sobre una medida cautelar es apelable» y, por lo tanto, el gestor contó con otros mecanismos judiciales de defensa que desaprovechó.

Ese desenlace fue repelido por el actor quien, luego de insistir en su opinión, dijo que «la decisión de la juez accionada no admite apelación, habida cuenta que ella decretó las medidas cautelares impetradas, expidió los oficios de embargos pertinentes y lo que se discute es su omisión de lograr que los destinatarios la cumplan».

CONSIDERACIONES

Enfocada la Corte en la pretensión formulada por el opugnador, en breve emerge la necesaria revocatoria del veredicto otorgado en la sede precedente, como quiera que revisado el auto atacado no es posible colegir que la deducción allí contenida sea razonable, como pasa a explicarse.

Ciertamente, el 12 de septiembre de 2019, el Estrado criticado resolvió «el recurso de reposición, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 26 de julio de 2019 (…) mediante el cual esta agencia judicial dispuso estarse a lo resuelto (…)», luego de referir como antecedentes, los siguientes:

Fundamenta el recurrente su inconformidad señalando que lleva 3 años intentando que esta agencia judicial proceda al decreto y garantice la inscripción de las medidas por él solicitadas, atendiendo la procedencia de los mismos en tanto, manifiesta [que] la circunstancia de encontrarse inscrito el proceso de sucesión que adelanta el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, no impide la procedencia de la medida, o la sanción a los pagadores en razón a la renuencia de efectuar la inscripción respectiva, por lo que solicita se reponga la decisión adoptada y en su lugar se resuelva de fondo su solicitud.

Con ese panorama, tras reproducir el canon 598 del Código General del Proceso, expuso:

En este orden, es de apreciar que de conformidad a las disposiciones indicadas por el recurrente, es procedente la inscripción de medidas dictadas por jueces en procesos de ejecución sobre aquellos bienes igualmente cautelados dentro de procesos que se adelanten ante el Juez de Familia, como sería el caso sometido a conocimiento de esta togada; sin embargo, es de señalar que esto es procedente únicamente hasta antes de que se dicte sentencia dentro del proceso de familia.

Aterrizado al caso concreto, es de señalar en primer lugar que esta agencia judicial, mediante auto de fecha 3 de mayo de 2016, requirió al registrador de instrumentos públicos (sic) a efectos de que diera cumplimiento a la medida cautelar a su vez decretada por el Juzgado de Origen, que el registrador (sic) no procedió a la inscripción de la medida indicando que sobre los bienes objeto de cautela, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga decretó medidas cautelares, por lo cual no resultaba procedente la aplicación de las decretadas en el presente proceso.

Así mismo, y revisada la respuesta emitida por la Oficina de Instrumentos Públicos, esta agencia judicial no accedió a lo solicitado por el hoy recurrente, respecto de sancionar al registrador de instrumentos públicos y ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada dentro del proceso de familia, y además requirió a la parte demandante para que allegara el Registro Civil de Defunción del Demandado.

En esta medida, es claro para esta vista judicial que se ha actuado de conformidad a los presupuestos normativos que rigen la materia (…) por lo cual corresponde confirmar el auto recurrido. (Resalta la Corte).

No merece mayor miramiento el auto que acaba de repasarse para notar que la «oficina judicial» no explicó con contundencia la «razón de su decisión», esto es, el por qué debía o no forzar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a inscribir el «embargo decretado en el ejecutivo» con prioridad frente al emitido en la sucesión.

Fíjese que al iniciar su reflexión sobre la petición del quejoso, indicó que «es procedente la inscripción de medidas dictadas por jueces en procesos de ejecución sobre aquellos bienes igualmente cautelados dentro de procesos que se adelanten ante el Juez de Familia, como sería el caso sometido a conocimiento de esta togada», lo cual condicionó a que «no se hubiere dictado sentencia en el proceso de familia»; no obstante, olvidó mencionar si en el caso bajo examen esos parámetros se satisfacían, para simplemente realizar un recuento de lo ocurrido y colegir que ha actuado conforme a la ley.

Así las cosas, más allá de que se comparta o no la tesitura del juez, lo cierto es que no es posible afirmar que la determinación batallada sea comprensible, dada su deficiente motivación y, por ende, imposible apreciación.

No se pierda de vista que «la carencia de sustentación del juez […] ciertamente impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual, (…), se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión» (CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 00168-02; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC5152-2014, 29 de abr. 2015, rad. 2015-00153-01).

(…) la motivación de las [providencias judiciales] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. […] ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01. (CSJ STC5650-2017).

En ese orden de ideas, no habrá otra opción sino la de proceder como fue indicado, para dejar sin valor lo zanjado el 12 de septiembre pasado, con la intención de que se vuelva a solventar el tópico.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve REVOCAR para, en su lugar, CONCEDER el amparo suplicado.

En consecuencia, se deja sin efecto el «auto de 12 de septiembre de 2019», dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, para que en el término de las 48 horas siguientes a la comunicación de lo aquí dispuesto, proceda a destrabar una vez más el recurso, con observancia de lo aquí dicho.

Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA