STC16681-2019

2019

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

STC16681-2019
Radicación nº. 11001-22-10-000-2019-00568-01
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo emanado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro de la tutela entablada contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ACLARACIÓN PREVIA

 
Habida cuenta que se estudiará la situación de un menor declarado en estado de adoptabilidad, la Sala advierte que como «medida de protección de su intimidad» no se consignarán detalles sobre su nombre o el de sus familiares y se ordena suprimir de toda futura publicación, cualquier información que permita conocer su identidad.

ANTECEDENTES

1.- La agente oficiosa de la progenitora del infante, reclamó la defensa de los atributos a la «igualdad», «debido proceso» y «los derechos de los niños a tener una familia y no ser separado de ella», presuntamente infringidos por los querellados, razón por la que exigió «dejar sin efecto la sentencia de homologación (…) proferida por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá» y que se le ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «agotar todas las medidas de protección en favor del menor (…) antes de declarar la situación de adoptabilidad»; «prestar apoyo social, jurídico, terapéutico y todo aquel que requiera [la madre] para restablecer los derechos de su menor hijo» y «practicar todas las pruebas ordenadas a fin de determinar la filiación del menor y el estado de salud mental actual de la progenitora».

Para sustentar estos pedimentos la promotora relató, en compendio, que a escasos seis días del nacimiento del niño, el Centro Zonal San Cristóbal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar emitió un «auto de verificación de derechos en favor del menor» y lo ubicó en una «institución especializada FANA»; destacó que luego de recaudar algunas evidencias y pendientes otras por practicar, el «18 de junio de 2019 se resuelve mediante Resolución No. 201 la declaratoria de adoptabilidad», rebatida en la misma audiencia por la «madre del menor» y su «abuela materna», pero que no se dilucidó por la autoridad competente, ni se les notificó a las opositoras.

Indicó que una vez remitido el sumario al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, allí se profirió «sentencia de homologación de adoptabilidad», sin una apropiada labor de «análisis probatorio», limitándose a «recoger y trascribir lo que la autoridad administrativa registro (sic)».

Sobre ese particular, acotó que las funcionarias definieron la controversia sobre el pequeño sin esperar el resultado del dictamen pericial que debía rendir «Medicina Legal» sobre la salud emocional e idoneidad de la «agenciada» para «ejercer el rol de madre del menor», aspecto que solventaron en forma irregular a partir de una historia clínica antigua que daba cuenta de antecedentes de «trastorno adaptativo y episodios depresivos», que actualmente no padece y que tampoco fueron diagnosticados por un «profesional idóneo».

Resaltó que la «declaratoria de adoptabilidad» constituye una medida extrema a la que sólo se puede acudir luego de agotar los restantes «mecanismos de protección» que contempla la ley «en favor de un menor en situación de vulnerabilidad», que, según dijo, no se consumaron en el presente asunto, pues «no se evidencia que se haya prestado apoyo psicológico, social, jurídico, terapéutico y de pautas de crianza para la señora» y se desatendió «la voluntad de la presunta abuela paterna de ofrecer su ayuda y vincularse al proceso (…) olvidando que como miembro de la sociedad también puede ser parte de la red de apoyo de la progenitora» (fls. 36 a 42 C.1).

El Ministerio Público, en compendio, consideró que en este específico caso el auxilio era viable, dado que los encartados no garantizaron «el interés superior del niño (…) de no ser separado de su medio familiar biológico materno» y, por el contrario, decretaron la «adoptabilidad del niño» sin explorar previamente «medidas de restablecimiento de derechos menos extremas y drásticas» que le permitieran a la «madre superar su problemática económica y social», como aquellas previstas en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia (fls. 85 a 93 C.1).

3.- El a quo concedió el resguardo de los «derechos fundamentales del niño (…) a tener una familia y a no ser separado de ella», así como el «derecho al debido proceso» de la «madre»; dejó «sin efectos la decisión de homologar la Resolución 201 del 18 de junio de 2019 emitida por la Defensora de Familia ICBF – CZ Revivir» y, en su lugar, dispuso que se «reevaluar[a] el trámite dado al PARD» y se le impartieran las instrucciones a la «Defensora de Familia para que (…) adelante las diligencias tendientes (sic) establecer la filiación paterna del menor, vincular a la familia extensa paterna, oír a la abuela materna y a su compañero permanente y las demás medidas a que haya lugar», todo ello para «resolver sobre la Medida de Restablecimiento de Derechos que de mejor manera garantice los derechos del niño».

En lo medular, el Tribunal tildó de «apresurada» y «drástica» la determinación de la Defensora de Familia de alejar al recién nacido «cuando totalmente era dependiente de [su madre] para su alimentación» y puntualizó que esa dependencia «no tenía ningún fundamento científico, ni jurídico para cuestionar la idoneidad mental de la accionante» o su capacidad para asumir «su rol de madre». Puso de relieve la ausencia de gestiones para «identificar y vincular al presunto progenitor» y a la «familia extensa paterna del infante», así como la omisión en el recaudo de la declaración de la «abuela materna» y del «compañero» de ésta, «para establecer si están o no en condiciones de recibir o apoyar a su nieto» y todo el material demostrativo que fuera indispensable «antes de emitir la resolución de adoptabilidad del niño».

Y en torno a la «homologación» de ese acto administrativo, destacó que la enjuiciadora no se pronunció sobre el concepto desfavorable del agente del Ministerio Público, desconoció los preceptos que «consagran el derecho de los niños a tener una familia», no verificó «si en el PARD se habían demostrado plenamente y mediante los elementos de prueba adecuados, los supuestos de hecho en que se basó la resolución», ni se percató que «faltaba por practicarse una prueba ordenada en el proceso y el decreto de otras de trascendental importancia para la decisión de adoptabilidad», razones por las que concluyó que esa «decisión judicial adolece de defecto fáctico» (fls. 100 a 105 C.1).

4.- Ese desenlace fue repelido por la Defensora de Familia de la Regional Bogotá, Centro Especializado Revivir, en representación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que, en suma, reafirmó su postura inicial frente al escenario «familiar, psicosocial y económico» de los implicados y señaló que el «fallo de tutela» afecta y dilata «el proceso legal del niño y su derecho a crecer en el seno de una familia» (fls. 123 a 124 C.1).

CONSIDERACIONES

1.- Bien pronto se avizora la confirmación del veredicto atacado, toda vez que auscultado el de «homologación», son palmarias las deficiencias en la «valoración probatoria» y, por lo tanto, en la motivación de esta última providencia, falencia que incluso se puede predicar del «acto administrativo de adoptabilidad», lo que justifica la intromisión constitucional, más aún cuando están involucrados los intereses y el bienestar de un menor de edad.

En tal sentido, vale la pena destacar que

(…) en el marco del proceso de homologación, la función de control de legalidad de la resolución de adoptabilidad va más allá de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento administrativo. Es así, que con presentarse la oposición por parte de los padres o de los familiares o con el incumplimiento de los términos por parte de las autoridades administrativas competentes, el asunto merece la mayor consideración y adecuado escrutinio de la autoridad judicial con el fin de que exista claridad sobre la real garantía de los derechos fundamentales del niño, la niña o el adolescente involucrado y de su interés superior».

Tal postura fue reiterada en la Sentencia T-1042 de 2010, en la cual se dijo que el objetivo de la «homologación» es revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso durante la «actuación administrativa», por lo que se constituye como «un mecanismo de protección eficaz para que las personas afectadas por una resolución de adoptabilidad recobren sus derechos mediante la solicitud de terminación de sus efectos, acreditando que las circunstancias que ocasionaron tal situación se han superado y que razonadamente se puede deducir que no se repetirán» (Negritas fuera del texto – CSJ STC 3548-2018).

2.- Sin embargo, la revisión del sub lite permite concluir que si bien el Juzgado cuestionado era consciente de cuál era su función frente a la «decisión administrativa de declaratoria de adoptabilidad», que concretó en la labor de verificación del «grado de vulnerabilidad que presentan los menores», así como del «cumplimiento por parte del funcionario respectivo de los requisitos legales, procesales y validación del debido proceso en curso de la aplicación», incluida «la comparecencia de todos aquellos que verse afectados en sus derechos respecto de los niños», lo cierto es que al momento de destrabar la «homologación» (18 sep. 2019) no fue rigurosa ni acertada esa tarea de comprobación y, por el contrario, restringió su análisis a un recuento superficial de las actuaciones adelantadas por la Defensora de Familia, que lo condujo, sin mayores razonamientos, a la revalidación de las impresiones vertidas en la «Resolución N° 201 de 18 de junio de 2019».

En efecto, luego de resumir lo ocurrido y enunciar el marco normativo aplicable, su argumentación se vio limitada a los siguientes términos,

De las actuaciones surtidas dentro del presente trámite administrativo, se hace claro que una vez se adelantaron por parte de la Defensoría de conocimiento todas las medidas necesarias y a su alcance para buscar la total protección de los derechos del menor, así se dispuso todo lo necesario para que recibiera el debido apoyo, se valoraron (sic) su madre, se abrió historia socio familiar y la investigación correspondiente, se hizo el respectivo seguimiento, se decretaron pruebas y se escuchó a la madre, abuela y tía abuela del menor.

Atendiendo además que para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, no sólo es importante el vínculo afectivo con los adultos, sino el que ellos les garanticen todas sus necesidades básicas, alimentos, recreación, educación, pautas de crianza adecuadas u un entorno familiar adecuado con modelos positivos, que puedan brindarle una estabilidad emocional y física.

A su vez, pero no menos importante es lo expuesto a lo largo de la actuación administrativa que da cuenta de que la progenitora no tiene las facultades para tener la crianza del menor, por un lado solo (sic) no cuenta con red de apoyo donde la puedan ayudar a la crianza del menor, de otro, la progenitora no tiene una estabilidad económica, pues como se ha indicado, [la madre] no tiene trabajo y el que sustenta el hogar es el padrastro (…).

Adicionalmente no cuenta con un espacio adecuado para la convivencia con el menor, pues tal como lo indica la trabajadora social, donde se indica que la señora (…) no se ve receptiva frente al proceso y presenta una alta intensidad evasiva de su hogar, en tanto desde que fallece su primera hija ha mantenido actitudes negativas de ella y siendo una persona agresiva, donde no mantiene autocuidado y es una persona desorganizada.

Asimismo, por parte de la familia del progenitor no hay red de apoyo, es de tener en cuenta que tal como lo mencionó la [abuela paterna], el [presunto padre] tiene sus problemas de SPA.

Por último es de resaltar que a lo largo de las actuaciones se evidencio (sic) una inestabilidad completa por parte de la progenitora del menor, toda vez que pese a manifestar su voluntad de querer una mejor condición y futuro para su hijo en nada o en muy poco se han esforzado tanto conjunta como individualmente por alcanzar una situación óptima para la convivencia con el infante, ya que de un lado no cuenta con una residencia en condición mínimamente digna, dentro de lo observado se ha determinado que la progenitora del menor, la abuela y el padrastro manejan una relación conflictiva y marcada por la violencia intrafamiliar dentro de la cual se culpan mutuamente por su situación; la madre del menor como se dijo anteriormente no ha demostrado compromiso verdadero con su hijo desde el vientre materno y a pesar de sus pocos esfuerzos no ha logrado obtener una estabilidad ni personal ni económica para ser persona apta para la educación, ejemplo y desarrollo del infante (Negritas ajenas al texto).

No obstante, tan categóricas aseveraciones no podían ser producto de una somera alusión o de un respaldo irrestricto de los escasos medios de convicción existentes en el trámite administrativo, pues, en rigor, ninguno de éstos permitía menospreciar, de manera tan contundente, las «capacidades personales, familiares y económicas» que se le enrostraban a la «progenitora del menor» y tampoco corroboraban la real ausencia de una «red de apoyo» para la «crianza» de su hijo.

En tal sentido, especial atención merecía la omisión en el recaudo de «pruebas idóneas» que dieran cuenta de tales pormenores, particularmente, las entrevistas o testimonios de las personas que hacían parte del núcleo familiar cercano de la quejosa, esto es, de su «padrastro» y de la abuela del infante, lo que resultaba relevante dado que desde el inicio del «proceso administrativo de restablecimiento de derechos» se tenía noticia que pese a las diferencias y conflictos que aparentemente se presentaban, ellos le habían brindado soporte durante el periodo de gestación e incluso después del parto, sin que pueda perderse de vista que fue ese el principal reproche que hiciera la «abuela materna» al impugnar la «resolución de adoptabilidad» de su nieto.

De igual forma, nótese que la «juez de la homologación» tampoco reparó en las múltiples recomendaciones que hicieron los especialistas del comité interdisciplinario encargado del caso sobre la imperiosa obligación de remitir a la «[madre] a valoración especializada por psiquiatría forense en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de determinar su idoneidad mental para ejercer en forma adecuada su rol parental», sugerencias que también ignoró la Defensora de Familia al emitir la Resolución n.° 201 de 18 de junio de 2019, sin esperar el resultado de esa evaluación programada para algunos días después (4 jul. 2019).

E igual error se observa frente al notorio incumplimiento del deber que el artículo 52 del Código de la Infancia y la Adolescencia le impone a las «autoridades competentes» de ubicar «la familia de origen [del niño]» y que en el sub lite implicaba la ineludible vinculación de quien en apariencia era el padre y, de ser pertinente, de la «familia extensa paterna»; diligencias que, en aras de garantizar las prerrogativas esenciales del infante, indefectiblemente debían adelantarse antes de imponer una «medida de restablecimiento» tan radical como la que aquí se delibera, máxime cuando quien dijo ser la «abuela paterna» en el decurso manifestó «su interés en determinar mediante la realización de prueba de ADN la paternidad de su hijo».

Ante este panorama, es de singular importancia relievar, -como en repetidas oportunidades lo hiciera esta Corte-, que,

(…) “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada (…) omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (Negritas ajenas al texto – CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, reiterado en CSJ STC16816-2018).

Así las cosas, ostensibles los yerros en la apreciación “probatoria” por parte del sentenciador al zanjar el «recurso de homologación», resultaba apremiante la injerencia implorada, lo que sin necesidad de explicaciones adicionales conduce a la ratificación de la confutada «sentencia de tutela».

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría, devuélvase al juzgado de origen el sumario que se recibió en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA