Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16940-2019
Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02037-01
(Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Capitalizadora Bolívar S.A. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación.
ANTECEDENTES
2. En sustento de sus súplicas, indicaron que el señor Rubio Sánchez instauró demanda laboral, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, por considerar que no se cumplió el requisito de estipulación escrita para pactar el salario integral.
Agregaron que, el 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo absolutorio, decisión que fue ratificada el 7 de octubre del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma localidad.
Explicaron que, como fundamento de dicha determinación, el colegiado ad quem destacó que el promotor «suscribió sin reparo el comprobante del cheque correspondiente a la liquidación definitiva del auxilio de cesantía; liquidación ésta que solo es posible en vigencia del contrato de trabajo por virtud de lo señalado en el citado artículo 18, es decir, cuando la voluntad de las partes es estipular el cambio a la modalidad de salario integral».
Relataron que, pese a lo anterior, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación valoró «superficialmente» las pruebas allegadas al trámite, y casó la determinación del tribunal.
3. Así las cosas, pidieron «dejar sin efecto la sentencia del 28 de agosto de 2019 dictada por la Sala de Casación Laboral (…) así como todas las actuaciones que adelantó dicha Sala de Descongestión desde la fecha en la que avocó conocimiento para proferir sentencia»; y ordenar que el expediente sea remitido a la «Sala de Casación Laboral Permanente», para que sea esta quien decida el recurso de casación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral querellada dijo que no es cierto que la providencia cuestionada haya incurrido en defecto orgánico por supuestamente variar la jurisprudencia de esa Corporación pues, por el contrario, «fue con base en lo adoctrinado en sentencia CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 36411, que se corrigió el error en que incurrió el sentenciador de alzada, al entender equivocadamente el artículo 18 de la Ley 50 de 1990».
2. Una togada de la Sala Laboral del tribunal ad quem relató las actuaciones del proceso.
3. El apoderado de la parte recurrente en el laboral ordinario señaló que el fallo de casación está conforme a las disposiciones imperantes en la materia, por lo que no existe la vulneración de derechos deprecada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo porque los argumentos esgrimidos por la autoridad accionada son razonables, aunado a que los censores no desarrollaron las supuestas vías de hecho que le endilgan a la providencia de casación. Así las cosas, ratificó que la diferencia de criterios no habilita la procedencia del resguardo.
IMPUGNACIÓN
Los convocantes recurrieron la precitada sentencia porque, en su concepto, no se tuvo en cuenta que lo resuelto por el órgano querellado soslayó la postura de la Sala de Laboral «Ordinaria», según la cual «la estipulación escrita del salario integral “no exige una extrema solemnidad” y que, por lo tanto, “basta sí, la conjunción de voluntades de empleador y trabajador consignada en escrito o escritos que acrediten sin equívoco que efectivamente ha acontecido dicho acuerdo de voluntades».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que conoció en sede extraordinaria, al casar el fallo del tribunal ad quem (SL3575-2019, rad. 72354), mediante el cual se había absuelto a las demandadas del pago de las prestaciones sociales del promotor en ese asunto, en tanto tuvo por acreditada la supuesta estipulación de «salario integral».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación resolvió 28 de agosto de 2019 casar el fallo del tribunal ad quem, no se advierte la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable, y a los precedentes de ese mismo órgano colegiado sobre la materia.
En efecto, en punto a los cargos formulados por el demandante en el laboral ordinario que se inició contra los aquí recurrentes, a saber: (i) la violación directa –por interpretación errónea– de los artículos «18 de la Ley 50 de 1990; 43, 46, 132 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y 61 del Estatuto Procesal Laboral»–, fincado en la presunta inobservancia de la exigencia legal de pactar el salario integral por escrito; y (ii) la violación indirecta –por aplicación indebida de las normas relacionadas en el cargo anterior–, por «dar por demostrado sin estarlo, que se estipuló el salario integral; no dar por demostrado estándolo, que nunca se firmó escrito alguno que establezca el acuerdo; y no dar por establecido estándolo, que dentro del expediente obran pruebas documentales que acreditan que el demandante nunca aceptó la estipulación de salario integral», la autoridad convocada adujo que:
«En punto a la interpretación de la norma denunciada, la Corte ha precisado que si bien no se requiere que el acuerdo de voluntades sobre salario integral conste en el contrato de trabajo o en un único documento suscrito entre las partes, sí se hace necesario demostrar a través de cualquier escrito, que el trabajador expresó su voluntad de acogerse a dicha modalidad retributiva. Así lo adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 36411.
(…)
Así las cosas, no solo surge palmario el error del Tribunal en la inteligencia del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en tanto ignoró la exigencia de que la voluntad del trabajador debe constar por escrito, sino que, además, incurrió en la indebida apreciación de las pruebas denunciadas, las cuales dan cuenta de que Rubio Sánchez nunca tuvo la intención de acogerse a la modalidad de salario integral, en tanto se abstuvo de firmar el convenio entregado por su empleadora en 1993, ni expresó su aceptación con posterioridad, tal cual se le exigió en el otrosí que le fue remitido el 19 de octubre de 2009, mediante comunicaciones que dirigió a la Gerente de Relaciones Humanas de Seguros Bolívar manifestó que “nunca ha existido, en mi caso, salario integral; y así lo ha reconocido mediante sus diferentes escritos SEGUROS BOLÍVAR. Además [de que] nunca ni en forma libre, ni espontánea lo acepté ni firmé documento alguno”» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
Así mismo, la Sala requerida expuso detalladamente la postura del órgano de cierre laboral, consistente en que, para pactarse la modalidad de salario integral, la exigencia de que se haga por escrito no deviene desproporcionada, sino que tiene su razón de ser en la protección de la «parte débil» de la relación laboral; máxime si se tiene en cuenta que, como quedó recogido en el fallo cuestionado, «resulta evidente que el accionante nunca tuvo la voluntad de acogerse a la [propuesta] de la compañía».
Por último, la providencia concluyó que, «como el ad quem ignoró que estaba plenamente demostrado que el trabajador no tuvo la intención de acogerse a la modalidad de salario integral, pues no suscribió documento que así lo acreditara, y siendo necesaria la voluntad expresa de las partes del contrato de trabajo para acceder a dicho mecanismo remuneratorio, se impone casar la sentencia».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que se descarta la presencia de una vía de hecho, de tal forma que el reclamo de los censores no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquellos frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos de defensa al desatar el recurso extraordinario propuesto por su contraparte.
3.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
De suerte que los promotores no pueden aspirar a anteponer su propia interpretación a la de la Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida y atacar, por esta vía, una providencia que consideran desfavorable, porque tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, dada su naturaleza excepcional, y en razón a que no fue creada para erigirse como una instancia adicional dentro de los juicios ordinarios.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA