STC16942.-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC16942-2019
Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02010-01
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 30 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela instaurada por Jhonatan Steve Guerrero contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Bogotá, trámite al que fue vinculados las partes e intervinientes en el juicio penal radicado n° 2014-06141.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En sustento de sus suplicas manifestó que en el curso de una indagación preliminar, se presentó ante la Fiscalía General de la Nación para rendir entrevista sobre la comisión del delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado» y en ella, entregó sus datos personales como dirección de residencia, número de teléfono y correo electrónico; posteriormente, fue citado a audiencia de imputación de cargos, a la cual, asistió de «manera voluntaria», quedando en libertad a la espera de la continuación del trámite.

Adujo que no fue notificado del juicio en su contra, sin embargo, éste se surtió ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien en sentencia de 1 de febrero de 2019, lo declaró responsable del punible referido y lo condenó a purgar 256 meses de prisión.

Informó que frente al referido fallo su defensor público interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de la misma ciudad le impartió confirmación el 2 de abril siguiente, decisión que adquirió firmeza al no ser recurrida por vía de casación.

Resaltó que no recibió comunicación alguna de las autoridades, ni de los abogados asignados, situación que considera vulneradora de su derecho de defensa, pues dijo que «no [ha] cometido esos hechos» y que su representante no cuestionó «la separación de masas», prueba que aduce, determinó el peso del alcaloide y finalmente, el quantum punitivo al que fue condenado.
3. En consecuencia pide, «se proteja la presunción de inocencia (…) [y] se ordene la nulidad de todo lo actuado» (fls. 1 a 4, cd. 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Fiscal 10 Especializado de Bogotá, se opuso a la procedencia de la acción, arguyendo que el gestor fue notificado a la dirección y abonado telefónico que él mismo aportó, pero que nunca acudió a las citaciones, ni contestó las llamadas del juzgado, el defensor público o de esa oficina (fl. 30, ibídem).

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado ponente de la providencia recriminada, reiteró las razones por las que concluyó que los derechos de defensa y debido proceso del acusado no fueron trasgredidos en la causa penal y por ello, mantuvo incólume la condena, decisión contra la cual no se interpuso recurso extraordinario de casación, por tanto, cobró ejecutoria (fls. 31 a 33, ibíd.).

3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, relacionó lo acontecido en el proceso seguido contra el aquí actor, indicando que no se omitió garantía fundamental alguna que amerite orden constitucional (fl. 46, ib.).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó el resguardo implorado al concluir que el actor no cumplió con su obligación de vigilancia del juicio seguido en su contra y «optó por seguir una actitud desinteresada», pese a estar enterado del mismo, en ese mismo sentido, debió agotar todos los mecanismos de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN

El querellante disintió de la anterior determinación insistiendo en las manifestaciones del libelo inicial (fls. 85 a 86, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el accionante agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la decisión que no comparte y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas lesionaron las prerrogativas denunciadas por el quejoso dentro de la causa penal que se siguió en su contra, al declararlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (rad. n° 2014-06141).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este remedio no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad.

3. Solución al caso concreto

En consonancia con la Sala a quo, y conforme la revisión de las pruebas adosadas a la actuación, no se advierte la circunstancia transgresora de derechos fundamentales que se atribuyen en el escrito introductor, por cuanto, se verificó, que los oficios de citación correspondiente fueron librados y remitidos por telegrama a la dirección entregada por el mismo procesado sin que éste compareciera al despacho.

En efecto, el proceder reseñado respondió a los preceptos 168, 169 y 171 del Código de Procedimiento Penal que prevé:

«ARTICULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación (…).

ARTÍCULO 168. CRITERIO GENERAL. Se notificarán las sentencias y los autos.

ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia (…)».

Según lo expuesto, la alegación sobre la que se edifica esta demanda no se configura, coligiéndose que la queja del promotor en torno a ese específico punto se aviene claramente infundada, de ahí que no se aprecia un actuar de parte de la judicatura que conlleve a dispensar la protección constitucional en los términos reclamados por el accionante, dado que resulta indudable que se ciñó estrictamente a la normativa específica aplicable, luego no puede hablarse de actuación omisiva o negligente como pudo advertirse.

4. Del deber de vigilancia procesal y la incuria.

4.1. Prohijando lo razonado por la Sala a quo, nada justifica la desconexión con el acontecer procesal que se advierte en el tutelante, ello porque una causa judicial, de cualquier naturaleza, pero en especial un proceso penal donde se encuentra en vilo un derecho como la libertad, exige un apersonamiento riguroso y diligente del implicado, es decir, existe una carga que le corresponde asumir con el trámite que se le adelanta, un deber de vigilancia propia frente al cual no es admisible excusarse; al respecto esta la Sala ha dicho sobre la desidia procesal:

«(…) quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia» (CSJ SC 13 feb. 2006, exp. T. No. 00099, reiterada en STC, 1º Oct. 2013, rad. 01137-01, STC 915-2014, 29 ene. 2014, rad. 2013-00181-01 y STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01).

Complementariamente también se ha dejado sentado:

«(…) no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012, rad. 01601-01, y más recientemente en STC13840-2015, 8 oct., rad. 00224-01).

4.2. Ciertamente, se pudo verificar la negligencia del actor al impugnar a través del recurso de casación la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 2 de abril de 2019 (fls. 57 a 69, ib.), mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en lo que es materia de reproche, esto es, la notificación de las diligencias y la supuesta falta de defensa técnica.

Por tanto, al prescindir de esa oportunidad renunció al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, las censuras que aquí plantea.

De manera que, no puede por esta vía pretender enmendar esa falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal adecuado, permitiendo que la decisión del ad quem adquiriera firmeza sin agotar el debate que ahora propone ante el tribunal de cierre de la justicia penal.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,

«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).

Así mismo ha referido que,

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).

Entonces, la no utilización de los medios de control judiciales, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.

5. Sobre la supuesta falta de defensa técnica.

Finalmente, si en criterio del accionante el desenlace del juicio derivó de la negligencia del abogado que lo representó, ello no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas esenciales, aunado a que está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. Ante eventos como el anterior, esta Corte ha indicado:

«Se agrega que la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ SC STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01).

En todo caso, ha resaltado que,

«(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, 5 ab. rad. 00772-00).

En definitiva, lo expuesto impone ratificar la desestimación del resguardo por incumplimiento del presupuesto que viene destacándose, lo cual es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas por la superación del criterio expuesto.

6. Conclusión.

Consecuencia de lo analizado en precedencia, es la ratificación del fallo de primer grado en el sentido de negar la salvaguarda porque, la desatención del quejoso respecto del trámite del asunto, tal como se resaltó, derivó en la omisión que permitió cobrar firmeza a la la condena que le fue impuesta, desperdiciando la posibilidad de plantear las alegaciones que por este sendero constitucional propone ante la Sala de Casación Penal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA