STC16244-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-01785-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por Carlos Mario Álvarez Morales frente al fallo proferido el 24 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquél contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 63001600005920180059000, el cual originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicitó, entonces, «Dejar sin efecto la providencia de 22 de julio de 2019, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Quindío, en lo relacionado con la confirmación de la providencia apelada, sólo respecto a rechazar el decreto de la respuesta que emitiera la Sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A., a la solicitud elevada por la Defensa el día 09 de enero de 2019» (folio 20, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este caso los que a continuación se sintetizan:

2.1. En contra del accionante se adelanta el proceso penal antes referenciado, por los delitos de lavado de activos, peculado por apropiación, concierto para delinquir y celebración ilícita de contratos, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.

2.2. El 30 de abril de 2018, 4 y 7 de mayo de la misma anualidad, se llevó a cabo las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de aseguramiento, esta última que a la fecha se cumple en establecimiento carcelario de la ciudad de Pereira.

2.3. Seguido del trámite pertinente, el día 15 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que la defensa del aquí accionante solicitó se decretara como prueba una petición presentada ante la Sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A., de la que aún no se había dado respuesta, pero que sería introducida por el funcionario de esa entidad que suscribiera el documento.

2.4. En audiencia del 19 de febrero de 2019 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia rechazó el decreto de ese elemento probatorio, esgrimiendo que «no había sido descubiert[o] porque no se había entregado la respuesta de la petición al inició de la audiencia preparatoria, y por lo tanto, no se había cumplido con el principio de contradicción».

2.5. Frente a la anterior determinación se interpuso el recurso de alzada, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante proveído del 22 de julio de 2019 que confirmó la decisión, bajo el argumento de que no se indicó el testigo de acreditación a través del cual se introducirá la prueba.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia acudió al trámite para manifestar que la decisión objeto de reproche está debidamente sustentada y de ninguna manera desconoce los lineamientos que rigen la actividad probatoria, garantizándose los derechos de las partes e intervinientes dentro del proceso penal.

Agregó que la acción de tutela no es el escenario natural para adelantar este debate y revivir una discusión que ya fue superada en la respectiva etapa de la actuación (folios 65, cuaderno 1).

2. La Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Armenia alegó que el amparo es inviable por cuanto el aquí demandante ha contado con todas las herramientas jurídicas y mecanismos judiciales para asegurar su defensa, sin que éstos hayan sido vulnerados por el ente acusador.

Informó que el proceso ya se encuentra en etapa de juicio y que la defensa, además de solicitar varios aplazamientos de la audiencia preparatoria, no cumplió con su obligación de descubrir oportunamente los elementos materiales probatorios. Así mismo, adujo que los funcionarios judiciales de primera y segunda instancia no vulneraron garantías fundamentales del promotor de la acción, ni incurrieron en defecto fáctico en sus decisiones (folios 78 a 80, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que «…la actuación penal con radicado 63001600005920180059000 se encuentra en trámite, concretamente, en la etapa de juicio y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto…

Agregó que «…al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).

Finalmente resaltó que «…el promotor del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial al interior del proceso mismo, el cual permite, de manera excepcional, que el descubrimiento probatorio se efectúe por fuera de los momentos procesales previstos para tal efecto, siempre y cuando no sea consecuencia de un acto u omisión atribuible a quien lo solicite» (folios 84 a 90, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La incoó el actor insistiendo en los planteamientos traídos en el libelo introductor, enfatizó que no se configura una prueba sobreviniente y en consecuencia no se puede configurar que dispone de otro medio de defensa judicial al interior del proceso.

Agregó que la accion de tutela es el medio idóneo para remediar la situación que vulneró sus derechos fundamentales, producto de un defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto (folios 98 a 101, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se advierte la confirmación del fallo del a-quo constitucional, por las razones que se pasa a exponer, en la medida en que los reproches del censor se enfilaron, principalmente a que se acceda al decreto de la prueba documental solicitada por la defensa dentro del proceso penal objeto de esta queja.

2.1. Bajo ese contexto, la salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que la causa fustigada se halla en curso, pues el proceso penal de la referencia se encuentra en la etapa de juicio y se está a la espera de su tramitación de cara a la adopción de la sentencia que en derecho corresponda, la que de resultarle adversa a sus pretensiones será susceptible de apelación.

Luego, muy a pesar de las alegaciones del accionante, su reclamo se muestra presuroso, pues este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los que aquí plantea, ya que el proceso penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de derechos fundamentales, de donde configurada está la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

2.2. Al respecto, en otra oportunidad esta Corte puntualizó que:

…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada ocasión [Vid sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 02766.] y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios… para que se revise esa decisión.

Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
2.3. En el mismo sentido ha precisado esta Corporación que:

…Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de «todos» los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.

Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: «La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin» (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01; y STC5429-2016, 28 abr., 2016-00332-01).

2.4. De igual manera, resulta necesario agregar que advertida la improcedencia del amparo por la presencia de otros mecanismos judiciales mediante los cuales discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a las actuaciones que el accionante tilda como vía de hecho, sin dejar de lado que contrario a lo manifestado por él, «no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (subraya y negrilla original – STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-01488-01; reiterada en STC, 27 en. 2014, rad. 2013-01978-01).

3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA