STC16245-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16245-2019
Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00298-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por Martha Eliana Sabogal Sabogal contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, a cuyo trámite fueron notificados las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.

Por tal motivo, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 24 de septiembre de 2018, fecha para la cual el juzgado accionado perdió competencia, se ordene la remisión del expediente al juzgado correspondiente; la cancelación de la audiencia programada para el 22 de octubre de 2019 y que su apoderado pueda presentar reforma a la demanda de reconvención (folio 8, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:

2.1. El día 2 de abril de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá admitió la demanda de resolución de contrato promovida por la sociedad Inversiones Rayssant S.A.S. contra la accionante, quien una vez notificada dio respuesta a ella y presentó demanda de reconvención, además denunció por fraude procesal a la citada sociedad, no obstante el secretario del juzgado se negó a enviar las copias del proceso solicitadas por la Fiscalía 102 Seccional.

2.2. Manifiesta la actora que el proceso ha sido dilatado por la parte demandante y el expediente se ha llevado de manera desordenada ya que las pruebas aportadas no se encuentran en orden de radicación, además se fijó caución con ocasión de la demanda de reconvención, la cual es desproporcionada en comparación con la que se había fijado para la demanda principal; en el auto que admitió la demanda de reconvención se disminuyó el monto de la caución.

2.3. Resaltó que le ha insistido al Juzgado accionado que debe declararse «impedido por haber perdido automáticamente la competencia por haber pasado un año después de la última notificación surtida el 24 de septiembre del 2018».

3. La demanda de amparo fue formulada el 11 de octubre de 2019 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el día 15 siguiente (folio 151, cuaderno 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINUCLADOS

1. El apoderado de la compañía Inversiones Raysant S.A.S, contestó que existe un «…designio turbio en esta proposición, desaliñada, que encubre la utilización de la acción constitucional para evitar la diligencia programada, en una muestra evidente de temeridad por manifiesta carencia de fundamento legal de esta acción que ciertamente ha sido utilizada para obstruir el desarrollo normal y expedito del proceso. Este comportamiento va en abierta contravía de las obligaciones que la ley señala a las partes y sus apoderados, a quienes se exige obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales y abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias» (folios 417 a 418, cuaderno 1).

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá relató las actuaciones que se han lleva a cabo en el curso del proceso y además aclaró con respecto a «la nulidad por vencimiento del término para dictar sentencia y la perdida de competencia» que «En este caso, el término para dictar sentencia no se encuentra vencido. Pues la última notificación del auto admisorio de la demanda se llevó a cabo el 10 de mayo de 2019. De modo que resulta claro que el término de un año no ha transcurrido, pues dicho término se cumplirá el 10 de mayo de 2020»

Agregó que «…el artículo 371 del código general del proceso ordena que la demanda de reconvención se tramite conjuntamente con la primera demandada. Por tanto, el término para dictar sentencia debe contarse desde la notificación del auto admisorio de la demanda de reconvención, pues antes de dicha notificación el trámite de la demanda principal encuentra suspendido por disposición legal…»

Resaltó que «…el término de duración de este proceso se debe a la conducta de las partes, quienes vienen haciendo un uso desmedido y dilatorio, de sus medios de defensa judicial, tal como ocurre con la presente acción de tutela, lo que impide la declaratoria de perdida de competencia y la nulidad del auto proferido el 1 de octubre de 2019».

Finalmente, en lo que respecta al monto de las cauciones refirió que «están reguladas de modo diferente en la ley, pues para el decreto de la inscripción de la demanda el artículo 590 del Código General del Proceso autoriza a fijar la caución en una suma inferior al 20% del valor de las pretensiones. Mientras que para impedir o levantar la cautela la disposición señala que el monto de la caución corresponde al valor de la eventual sentencia favorable. Por tanto, la señora que presenta la acción de tutela no puede pretender que el monto de las dos cauciones sean el mismo» (folios 427 a 428, cuaderno 1).

3. La apoderada del señor Claudio Alejandro Sabogal Sabogal recalcó que «…esta acción evidencia una maniobra dilatoria para avanzar en ese proceso y para que se aplace una vez más la audiencia programada para el próximo 22 de octubre, y probablemente para incidir en otros procesos que cursan ante otros despachos judiciales, manteniendo así su incumplimiento con la promitente compradora y demandante INVERSIONES RAYSANT S.A.S, en detrimento de patrimonio y buen nombre de mi representado que si está gravemente afectado por las actuaciones de la accionante, por lo que ante tal incumplimiento cometido en nombre de Claudio Alejandro y Juan Carlos Sabogal Sabogal, solicitamos una vez más que la accionante cumpla con los compromisos adquiridos con Inversiones RAYSANT S.A.S, que pueda terminarse el proceso de sucesión y que cada uno de los hermanos Sabogal Sabogal…» (folios 430 a 434, cuaderno 1).

4. El apoderado del señor Juan Carlos Sabogal manifestó que «Esta modalidad de tutela, sin ningún juicio o fundamento, es una típica actuación de la señora Bedoya para dilatar la diligencia próxima a celebrarse, pues duro le queda a la mandataria por fuera de lo cierto, que no podía negarse a cumplir pagos comprometidos y acordados en el poder; o dejar de rendir informes y cuentas periódicamente; o no transferir los porcentajes de derechos herenciales a sus mandantes; o provocó disensos, insultó y agravio a personas, para al final, disimular la responsabilidad legal que le corresponde, endilgando sus culpas a otros» (folios 436 a 438, cuaderno 1).

6. El Juzgado 10º Civil Municipal de Bogotá aclaró que «en este Despacho únicamente cursó la solicitud de prueba extraprocesal radicada con el número 110014003010-2016-00984-00, promovida por Inversiones Raysant S.A.S y como convocada la accionante. El trámite se surtió en debida forma, por lo que el expediente fue archivado, razón por la cual, el cartular ya no se encuentra bajo custodia de esta sede judicial…» (folio 467, cuaderno 1).

7. La señora Flor Alba Vivas solicitó «conceder en todos y cada uno de los términos la acción de tutela, en la forma solicitada, por la señora MARTHA ELENA SABOGAL SABOGAL» (folio 537, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó la solicitud de protección al considerar que «…revisado el proceso motivo de queja constitucional, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto de fecha 28 de agosto de 2019, por medio del cual se decretó la inscripción de la demanda principal respecto de dos inmuebles, recurso en el que además solicitó se señalara caución con el fin de evitar la inscripción de la demanda (Fls. 520 a 525 C-1); por auto de fecha 2 de octubre de 2019 el señor Juez accionado mantuvo el auto recurrido y concedió el recurso de apelación, ordenando suministrar las expensas necesarias para ello (Fl. 526 C-1); por auto de la misma fecha, ordenó prestar caución por la suma de $5.022.600.000 con el fin de cancelar las medidas cautelares solicitadas por la sociedad demandante (Fl. 527 C-1), decisión frente a la cual la actora en tutela mediante apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación centrando su alegato en que la caución fijada es desproporcionada (Fls. 528 y 529 C-1), sin que se registre otra actuación en el plenario sobre el tema.

Agregó que se observa de «…los recursos presentados mediante apoderado por la actora en tutela frente a las cautelas decretadas y la caución fijada para el levantamiento de las mismas, se encuentran pendientes de resolver, por lo que a las resultas de éstos deberá atenerse la accionante; lo mismo ocurre frente a la presunta pérdida de competencia del señor Juez acusado, dado que en el proceso donde se denuncia la vulneración, la actora en tutela solicitó al señor Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá se declarara impedido por pérdida de competencia (Fl. 530 C-1), a su vez solicitó se declarará la nulidad de lo actuado desde el 2 de octubre de 2019, data desde la cual según la señora SABOGAL, el juzgado accionado perdió competencia (Fls. 531 y 532 C-1), peticiones que actualmente se encuentran pendientes de decisión por parte del citado funcionario».
Concluyó que «la presente acción de tutela se torna prematura por cuanto el proceso a que se refiere este trámite constitucional, se encuentra pendiente decisión de fondo sobre el levantamiento de cautelas, el monto de la caución fijada para el levantamiento de las mismas y la presunta pérdida de competencia del juez accionado para seguir conociendo el proceso donde se denuncia la vulneración» (folios 543 a 552, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la querellante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial y solicitó «1… se revoque en su integridad la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. Se deje sin efectos el auto proferido el 2 de octubre…3. Se ordene al accionado remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y que el expediente se refolie por el respectivo juzgado para poder comparar que coincida con las fotocopias entregadas…4. Se decreten como pruebas de oficio todos los documentos aportados al expediente…5. Se ordene al despacho realizar un control de legalidad y ordenar a la Procuraduría a ejercer una vigilancia continua sobre el proceso…» (folios 1 a 7, cuaderno 2).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente asunto, y circunscrita la Corte en el escrito de impugnación, observa que la quejosa solicita: (i) se deje sin efecto el auto de 2 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado acusado mantuvo la decisión de inscripción de la demanda principal y concedió el recurso de apelación, ordenando las expensas necesarias para ello y además dispuso prestar caución por la suma de $5.022.600.000; (ii) se declare la nulidad de ese mismo proveído, toda vez que el despacho accionado para la fecha de su proferimiento ya había perdido la competencia para actuar dentro del proceso.

Ahora, frente a la anterior determinación la accionante mediante apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación (folios 528 a 529) centrando su inconformidad en que la caución fijada es desproporcionada; asimismo presentó escrito de nulidad (folio 531), exponiendo similares argumentos a los traídos en la demanda de amparo del epígrafe. Censuras que a la fecha se encuentran en trámite.
Así las cosas, observa la Corte que, muy a pesar de las alegaciones de la reclamante, el amparo rogado deviene improcedente, en la medida en que el auto de 2 de octubre de 2019, cuya nulidad exige, no ha cobrado firmeza, puesto que los recursos referidos a espacio, formulados por ella, están en curso, pendientes de ser resueltos, de donde deviene presurosa la interposición de este excepcional medio de protección judicial, al inobservar el carácter subsidiario y residual que lo gobierna, al pretenderse que se usurpen funciones propias del funcionario judicial común encargado de desatar la situación cuestionada.

Al respecto, ha dicho la Corte:

…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00). (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).

3. De otro lado, si la peticionaria considera que requiere vigilancia sobre el proceso por parte del Ministerio Público, está a su alcance exponer los motivos y razones ante esta entidad para lo de su competencia, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.

4. Por lo expuesto, se impone, respaldar la decisión de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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