Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16395-2019
Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00326-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 22 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la salvaguarda promovida por Walberto Caro Pérez, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado N° 2009-00010-00, incoado por Manuel Hilario Caro Castrillo y otros contra Corelca S.A. E.S.P. ya liquidada, sustituida por el Ministerio de Minas y Energía.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El actor, quien afirma ser heredero de Manuel Hilario Caro Castrillo, aduce que éste fungió como demandante en un decurso de responsabilidad civil extracontractual entablado ante el despacho confutado, frente a la entonces Corelca S.A. E.S.P. ya extinta, “en cuyo reemplazo ahora actúa” el Ministerio de Minas y Energía.
Mediante sentencia de 1 de agosto de 2007, se acogieron los pedimentos de Caro Castrillo y, por ello, en el mismo expediente, el beneficiario pidió iniciar el correspondiente compulsivo, en el cual se libró apremio de pago el 12 de junio de 2009.
En ese trámite se acumularon trece (13) coercitivos más, en donde hacen parte, según afirma el tutelante, sesenta y tres (63) ejecutantes, cuyas pretensiones superan los cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).
Con el propósito de hacer efectivo los créditos cobrados, se trató de embargar el inmueble con matrícula N° 060-121486, avaluado en noventa mil millones ($90.000.000.000), y cuya propiedad estaba en cabeza de la por entonces Corelca S.A. E.S.P.
Aun cuando, por anomalías, ese predio pasó a manos de un tercero, en el ritual penal que se surtió por esa tradición, a modo de resarcimiento a las víctimas, la Sala de Casación Penal de esta Corte en providencia de 25 de noviembre de 2015, dejó sin efecto dicha enajenación y, por tanto, los interesados en el coercitivo materia de disenso, pudieron embargarlo y secuestrarlo.
Cuando falleció el allá accionante Manuel Hilario Caro Castrillo, el promotor, según sostiene, lo “sucedió procesalmente”. Acota que al 13 de septiembre de 2016, el valor de la acreencia de su progenitor, de acuerdo con el estrado enjuiciado, ascendía a seiscientos veintinueve millones noventa y siete mil cuatrocientos veintinueve pesos ($629.097.249).
El petente asevera que varias personas ajenos al proceso acusado, a través de maniobras irregulares, han presentado solicitudes de cesiones de varios de los créditos cobrados al interior del proceso objeto del presente auxilio. Por tal motivo, el 3 de abril de 2018, formuló un “incidente de nulidad” respecto a los negocios jurídicos que involucraban tales peticiones.
Agrega que si bien sobre los traspasos cuya ineficacia deprecó la autoridad atacada, en auto de 17 de abril siguiente, aceptó unas y negó otras, en cuanto a la invalidez rogada, no hizo pronunciamiento alguno.
Destaca que por la tardanza reseñada, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar realizó una vigilancia administrativa del procedimiento, en la cual, el 30 de agosto de 2018, concluyó que el juzgado enjuiciado tenía un “(…) desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia (…)”.
Para el quejoso la mora en la resolución de su requerimiento lesiona sus garantías superlativas, pues impide la rápida solución de la contienda.
3. Solicita, por tanto, ordenar al despacho encausado definir las cuestiones que se plantean “(…) dentro de los términos señalados en los artículos 117 y 12 del Código General del Proceso (…)”.
4. Pese a disponerse desde el 29 de noviembre de 2018, el envío del expediente contentivo de la demanda de amparo a esta Sala para surtir la impugnación del fallo de primer grado, la oficina de correos lo remitió a la Corte Constitucional, colegiatura que, por su parte, lo devolvió al tribunal a quo, quien, finalmente, hizo llegar el dossier a la presente instancia el 8 de noviembre de 2019; en consecuencia, se procede a adoptar la decisión de fondo correspondiente.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, manifestó que, en la actualidad, cuenta con una carga laboral de setecientos (700) procesos. Asevera que la ejecución materia de controversia estuvo suspendida por prejudicialidad cerca de tres (3) años, con ocasión del procedimiento penal adelantado respecto del predio perseguido en la causa.
De otro lado, adujo que dicho asunto era complejo en razón de la multiplicidad de sujetos procesales que lo integran y por la variedad peticiones formuladas en éste.
Finalmente, enfatizó en la ausencia de lesión a prerrogativa alguna en el decurso criticado1.
2. José Angulo Carpio, coadyuvó las pretensiones de la reclamación.
3. El Ministerio de Minas y Energía, se opuso al progreso del ruego tuitivo porque, según acotó, el precursor carece de legitimación, por cuanto cedió su crédito a un tercero, y fue aceptado por el despacho cuestionado en auto de 17 de abril de 2018; además, en su sentir, la trasgresión alegada era inexistente2.
4. La Procuraduría Novena Judicial II Delegada Para Asuntos Civil, advirtió la existencia de una mora injustificada y, por ello, pidió acoger las pretensiones del auxilio invocado3.
5. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Concedió el amparo, pues evidenció una dilación notoria en el impulso de las actuaciones, tardanza que tornaba necesaria la intervención de esta jurisdicción y, en consecuencia, ordenó al despacho censurado que “(…) dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de nulidad elevada el 3 de abril de 2018 (…)”4
1.3. La impugnación
La formuló el Ministerio de Minas y Energía, cuestionado al a quo constitucional haberse referido a aspectos no esbozados en la demanda de amparo, pues, en su sentir, en ella nada se dijo acerca de la invalidez cuya resolución se dispuso en el fallo protestado, por el contrario, los pedimentos se encaminaron a la definición de todas las peticiones sin trámite, incluyendo varias solicitudes de la entidad.
2. CONSIDERACIONES
1. La alegada ausencia de legitimidad del accionante para concurrir a este amparo, no se presenta, por cuanto aquél, elevó una solicitud ante el estrado confutado, la cual al no ser desatada oportunamente, motivó la formulación del auxilio bajo examen. Esa gestión descarta la alegada falta de interés para acudir a esta salvaguarda, máxime si nada prueba que, en realidad, el juzgado hubiere avalado el traspaso de su crédito a terceros, como lo afirma el impugnante.
2. La porrección se concreta en establecer si el estrado recriminado ha menoscabado las garantías superiores del impulsor, esto es, si incurrió en una tardanza injustificada en el asunto materia de este resguardo, en cuanto a la resolución de la petición incoada por aquél el 3 de abril de 2018.
3. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación5 y de la Corte Constitucional6, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.
Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana7 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos8, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.
Fallar los negocios dentro de un plazo razonable9 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.
3. Proyectadas las anteriores premisas en el caso objeto de estudio, se advierte la vulneración denunciada, pues en el decurso criticado se aprecia una falta de diligencia, la cual ocasionó una dilación inaceptable en la definición de la petición entablada por el tutelante.
Si bien no se desconoce que debido a la “acumulación” de ejecuciones en la controversia materia de disenso, el tratamiento que se le ha dado no es afortunado, pues es visible una desorganización en ese proceder que ha generado la desatención de los pedimentos que son elevados al interior del decurso criticado.
Lo antelado, por cuanto previo a la emisión del auto de 17 de abril de 2018, el quejoso reclamó la invalidez de varias cesiones de los créditos cobrados; no obstante, se omitió dar traslado de ese planteamiento a los demás sujetos procesales y, en vez de ello, ingresó el expediente al despacho para decidir sobre tales traspasos.
Esa circunstancia revela una desconexión entre el director del despacho acusado y su secretaría, pues no se coordinó sobre lo deprecado por el actor respecto a otras solicitudes pendientes.
La autoridad atacada tampoco impulsó la súplica enarbolada por el tutelante trascurridos más de ocho (8) meses desde su formulación, sin advertirse una complejidad en la temática esbozada, ni una excesiva carga laboral del despacho encausado.
En esa medida, aun cuando la exigencia del petente se zanjó en auto de 4 de febrero de 2019, dado el trasegar que tuvo el expediente contentivo de la demanda de amparo antes de arribar a esta instancia para la solución de la impugnación entablada, la decisión emitida por el a quo constitucional será ratificada, pues tuvo lugar una tardanza excesiva e inexcusable, lo cual merece un llamado de atención para la sede judicial convocada
Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad.
Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.
Respecto de las situaciones de mora judicial que podrían activar esta especial jurisdicción, esta Corte ha sostenido la procedencia del auxilio si su explicación no es válida, es decir, cuando
“(…) aquellas (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”.
“(…) Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…) (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”.
En consecuencia, se ratificará la decisión del tribunal en los términos ordenados, por cuanto se halló una tardanza excesiva e injustificada en la definición de la petición del censor.
4. Ahora, en torno a la impugnación formulada por el Ministerio de Minas y Energía, se aprecia que al interior del presente trámite, adoptó una conducta contradictoria, pues al contestar la demanda de amparo manifestó que la vulneración de los derechos del accionante por mora injustificada, era inexistente y, tras concedérsele el auxilio rogado a éste, dicha entidad protestó esa decisión porque, según sostuvo, ella también estaba afectada por la dilación en la solución de sus reclamaciones.
Como esa autoridad administrativa, en principio, no demostró un interés en conjurar la tardanza ahora invocada, ni coadyuvó la petición inicial, debe acudir a otra salvaguarda para enarbolar la queja traída por vía de alzada, porque al no ser la querellante de esta súplica, sus alegaciones constituyen hechos nuevos no controvertidos por el accionado; por tanto, no procede realizar un pronunciamiento sobre el particular.
Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:
“(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”11.
5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196912, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia15, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías17.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la decisón de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»18, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»19; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Fols 143 a 149, C1.
2 Fols. 169 a 176, C1.
3 Fols. 204 a 209, C1.
4 Fols 212 a 217, C1.
5 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más.
6 Cfr. et al: Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018.
7 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.
8 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros.
9 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1.
10 CSJ. STC de 3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada el 25 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00.
11 CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.
12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
16 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
17 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
18 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
19 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.