Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC491-2019
Radicación n.° 17001-22-13-000-2018-00255-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C. veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación impetrada frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe, con ocasión de la acción popular radicada bajo el nº 2018-236, impulsada por Uner Augusto Becerra Largo respecto de “Bancoomeva o Audifarma”, en la cual el aquí petente funge como coadyuvante.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:
Uner Augusto Becerra Largo formuló la acción popular nº 2018-236 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, siendo inadmitida el 25 de octubre de 2018, al evidenciarse inconsistencias en la identidad del accionado, pues se anunciaba como tal a Bancoomeva, empero, las pretensiones iban dirigidas a Audifarma.
En el término de ejecutoria de ese auto, el tutelante presentó coadyuvancia en relación con ese juicio, no obstante, no se le permitió la revisión de la foliatura aludiendo a la regla 123 del Código General del Proceso1.
El 2 de noviembre de 2018, al no suplirse la memorada deficiencia, la juez fustigada dispuso rechazar la demanda. Así mismo, denegó la intervención de Arias Idárraga, al estimar que ante el decaimiento del trámite se tornaba inocua su participación, siguiendo los derroteros del inciso final del artículo 71 ídem2.
Inconforme, el tutelante apeló el acotado proveído de rechazo del libelo, mecanismo que fue desestimado por no ser el recurrente parte del litigio (fl.19, cdno.1).
1. Respuesta de la accionada
La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales hizo un recuento detallado de las actuaciones surtidas en el asunto auscultado, y precisó que soportó la tesis criticada en las disposiciones 71 y 123 del C.G.P. por remisión normativa de la Ley 472 de 1998 (fls. 8-11, cdno.1).
2. La sentencia impugnada
Denegó el auxilio al hallar acertada la providencia atacada. En tal sentido adujo el aquo:
“(…) razón le asistió al [j]uzgado de conocimiento para proveer de la manera como lo hizo, [pues] si para el momento de la formulación de la petición aún no se había admitido la demanda, no resultaba procedente aceptar la coadyuvancia deprecada. Y ello, porque el Estatuto Ritual Civil sólo lo permite después del traslado del libelo genitor (artículo 71 del C.G.P.) (…)” (fls. 37-42, cdno.1).
Adicionalmente, en punto del acceso al expediente, señaló que el mismo estaba restringido al hoy censor por mandato del postulado 123 de la codificación en cita (fl. 42, cdno. 1).
3. La impugnación
La incoó el actor, sin sustentar su desavenencia (fl. 50, cdno.1).
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se advierte la improsperidad del amparo, al evidenciarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Las pruebas acreditan que si bien Arias Idárraga atacó mediante apelación el rechazo decretado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, respecto de la acción popular 2018-326, guardó silencio frente a la decisión criticada por esta vía tutelar, esto es, aquella nugatoria de su intervención como coadyuvante en ese decurso constitucional, aun cuando la misma era susceptible de impugnación a través del recurso de reposición.
Ciertamente, el gestor no interpuso recurso de reposición respecto del proveído de 2 de noviembre de 2018, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales en la acción popular 2018-236, denegando su solicitud de coadyuvancia.
2. El anotado remedio resultaba procedente al tenor del canon 36 de la Ley 472 de 19983, conforme lo ha reiterado esta Sala de manera uniforme en diversos pronunciamientos4, para enervar la calidad de parte que le fuera negada.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para obviar mecanismos al alcance de todo litigante, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”5.
En cuanto a la eficacia de la mentada censura horizontal, esta Colegiatura ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”6.
Lo anterior prueba la conducta negligente y displicente del peticionario frente al trámite confutado, no siendo este ruego un instrumento alterno para revivir la oportunidad procesal fenecida en silencio como consecuencia de la propia voluntad del interesado.
3. Súmese la imposibilidad de adecuar el recurso de alzada al de reposición como lo regla el parágrafo final del precepto 318 del Código General del Proceso, por cuanto la denegación del comentado mecanismo operó ante la carencia de legitimación del impugnante dentro del litigo auscultado, y no por el yerro en su invocación.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19698, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 “(…) Artículo 123. Examen de los expedientes: Los expedientes solo podrán ser examinados: 1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.
2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada.
3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo.
4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.
5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica.
6. Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.
Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación (…)”
2 “(…) Artículo 71. Coadyuvancia: (…) La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta (…)”.
3 “(…) Artículo. 36. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil (…)”.
4 Así, entre otros fallos recientes, consúltese el dictado el 5 de julio de 2018, bajo el radicado nº 2018-00241-01, STC8629-2018.
5 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
6 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.