Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC036-2019
Radicación nº 66001-22-13-000-2018-01111-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ANTECEDENTES
1.- El precursor acusó a la autoridad convocada de quebrantar sus “garantías procesales” a raíz de la terminación por desistimiento tácito, que decretó de las referidas demandas constitucionales, pues en su criterio tal figura es inaplicable a esos asuntos por no estar contemplada en la Ley 472 de 1998.
Resaltó que esta Corporación en la tutela 66001 22 13 000 2018 00755 01 sostuvo que ese proceder constituye vía de hecho.
También reprochó a la Procuraduría General de la Nación, porque “no actúa en derecho en la acción popular, desconociendo Ley 734 de 2002, pues nunca presentó nulidad del auto ilegal que termin[aron] las [demandas constitucionales]”.
En consecuencia pidió i) se tutele el debido proceso, ii) se decrete (…) nulidad de [los autos que terminaron las acciones populares], iii) se ordene a la tutelada aplicar art. 5 Ley 472 de 1998 y así no vulnerar más el debido proceso, iv) se ordene al Procurador General de la Nación, Delegado en Acciones Populares (…), a fin que pruebe y demuestre qué acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso (…), a fin que cumpla su función deber, aclarando que el actor popular es un ciudadano que no es abogado y el procurador (…) debe garantizarle el debido proceso (…)”.
2.- El servidor encartado puntualizó que la actuación “2015-01370”, en la que funge como actor Leandro Giraldo “se encuentra archivada por haber sido decretado el desistimiento mediante auto del 25 de junio de 2018, frente al que se interpuso recurso de reposición (…), el que fuera resuelto por proveído del 1 de agosto de 2018”. Respecto del trámite “2015-01381”, en donde el impulsor es el aquí reclamante, puntualizó que el 3 de julio de este año fue finiquitado “por no haber sido interpuesto recurso alguno”.
La Procuraduría Regional de Risaralda y el Municipio de Pereira, arguyeron que no tienen legitimación para resistir los pedimentos del gestor.
El Procurador 8 Judicial II Asuntos Civiles Bogotá precisó que la “Procuraduría General de la Nación” debe ser desvinculada porque no ha violado las prerrogativas del querellante, y solicitó el amparo del “derecho fundamental al debido proceso en la acción popular 2015-01381, a la luz de lo previsto en la sentencia STC14483-2018 M.P. Ariel Salazar Ramírez, salvo que no se haya agotado el ejercicio de los recursos ordinarios (…)”.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio. Frente a la “acción 2015-01370” dijo que existe temeridad, porque antes impetró una ayuda con idénticos supuestos fácticos. Además, a título de sanción lo condenó al pago de un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Rama Judicial. En torno al litigio “2015-01381” señaló que el promotor “no empleó el medio ordinario de protección con que contaba en el proceso para controvertir la decisión por medio de la cual el juzgado accionado decretó el desistimiento tácito”.
Agregó que “la pretensión dirigida a que se ordene al Procurador Judicial para Asuntos Civiles acreditar de qué manera ha actuado en los citados trámites, también se declarará improcedente, ya que la acción de tutela está prevista para proteger derechos fundamentales concretos y no para elevar ese tipo de solicitudes”.
2- Inconforme, el libelista apeló. Resaltó que ha agotado todos los mecanismos a su alcance para impedir que se “cercenara la Ley 472 de 1998, art. 5 y se [le] garantice el debido proceso”, sin embargo han resultado infructuosos. Por otro lado, exigió la revocatoria de la “multa”, para que en su lugar, conforme lo dispuso la Sala Penal de esta Colegiatura en STP 18422 de 2016, se imponga con custodia del “debido proceso”.
CONSIDERACIONES
1.- Esta institución no fue creada para controvertir la “actividad jurisdiccional”, salvo cuando exista arbitrariedad y se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado comparezca dentro de un tiempo prudencial y no tenga o haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio.
2.- A fin del ejercicio racional de este instrumento, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
De esta suerte, resulta inadmisible que deliberadamente se haga uso de ella en busca de diversos pronunciamientos alusivos a una misma causa, pues tal “proceder” afecta el funcionamiento de la administración de justicia, y comporta además un abuso del “derecho”, así como el incumplimiento del deber que se le impone a los ciudadanos de actuar con lealtad y buena fe en todas sus relaciones.
Acerca del tópico la “Sala” puntualizó:
[e]l abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 6 de sep. 2012, Rad. 01223-01; CSJ STC 26 de jul. 2011, Rad.00143-01, STC8205-2014, STC1480-2016 y STC4151-2017, STC1526-2018, STC594-2018).
Ahora, para que se configure esa duplicidad es necesario que de cara a las aspiraciones incoadas inicialmente y las que se revisan, exista identidad de partes, “causa” y “pretensiones”, «salvo que exista un motivo expreso y razonable» para esa coincidencia (STC594-2018).
Tal situación no fue indiferente para el legislador, por cuanto en armonía con el precepto comentado, el inciso final del artículo 25 ejusdem prescribe que “si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimaré fundadamente que incurrió en temeridad”.
Acerca del punto la “Corte Constitucional” aseveró:
Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción. Y quien tasa las ‘costas’ es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).
Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las ‘costas’ responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo. (se resalta, sentencia T-443/95).
3.- En el sub lite, no cabe duda que se estructuran los requisitos para que operen los mandatos aludidos, en tanto el interesado, antes de este “resguardo, en septiembre 13 de 2018, impulsó otro bajo las mismas condiciones que éste [folio 31, cuaderno principal], sin justificar los motivos para hacerlo. Así, a sabiendas que ya había planteado un patrocinio para obtener la invalidación del interlocutorio de 25 de junio de 2018 en la “acción popular 2015-01370”, resolvió acudir nuevamente al “juez constitucional” prevalido de los mismos hechos y argumentos.
Comportamiento merecedor de todo reproche, pues constituye un “uso inadecuado e irrazonable” de este sendero, “contrario a su contenido esencial y a sus fines”. En otras palabras, apareja un “abuso del derecho”, con desconocimiento que “el respeto al orden instituido debe estar acompañado del razonable uso de los derechos que se tienen a la luz del sistema jurídico”. De allí, que la Corte Constitucional haya expuesto con soporte en el deber supralegal relativo a “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, que “el abuso del derecho, aunque éste se halle amparado formalmente en una norma jurídica, no legítima la conducta de quien actúa en perjuicio de la colectividad o afectando los derechos ajenos” (C.C. T-119/95).
Y si bien todas las personas están facultades para exigir ante los “jueces” la preservación de sus privilegios esenciales, es inadmisible su uso desmedido, porque como lo indicó la mencionada “Colegiatura” al declarar la exequibilidad del artículo 83 de la Carta Política
(…) la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil (sentencia C-054/93).
Ahora, el recurrente no suministró ninguna explicación que excusara esa conducta a fin de liberarlo de la “multa”, sin que el que manifestara en el libelo introductorio: “Bajo la gravedad del juramento manifiesto que SI he presentado acción igual con los mismos hechos y derechos los cuales considero violados, pero me creo con derecho de ciudadano de pedir se ampare mi acción constitucional” [folio 3], permita evadir la “sanción”, pues lo que evidencia esa afirmación es que cuando compareció a esta justicia, era consciente de la “temeridad de la acción”, y aun así decidió radicar un “nuevo ruego” con desconocimiento que el Tribunal de Pereira en veredicto de 27 de septiembre de 2018 lo negó.
Aunque la “Corte Constitucional” también ha apuntado que la
(…) actuación no es temeraria ‘cuando… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la existencia extrema de defender un derecho (sentencia T-280/2017)
Es claro, que la persistencia del inconforme de cara a la vulneración de sus “derechos” no encuadra en ninguno de esos eventos, máxime si se tiene en cuenta que Javier Elías es un “demandante recurrente” y, por tanto, mal podría invocar ignorancia de las reglas de esta “acción constitucional”.
Además, ya en otros casos, esta Sala ha avalado tal sanción. Así en CSJ STC17011-2017, reiterado en (…)
[a]corde con lo consignado en el numeral anterior y en lo referente a la impugnación frente a la condena en costas que el a-quo constitucional interpuso en contra del accionante, observa la Corte que en cuanto a ese punto la decisión de primer grado debe confirmarse, pues evidenciada la temeridad en el proceder del quejoso, se daban los presupuestos del inciso 3º del artículo 25 del decreto 2591 de 1991 para proceder en aquella forma, pues tal aparte normativo enseña que ‘[s]i la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad’”.
Las anteriores apreciaciones bastan para descartar la aplicación del precedente de la Sala Penal homóloga, amén que “las determinaciones adoptadas por vía de tutela son ‘inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite”, (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC14817-2018).
4.- En torno al procedimiento “2015-01381”, como lo anotó el “Tribunal”, Arias Idárraga no agotó la herramienta que tenía a su alcance para confrontar el proveído que lo finiquitó, pese a que tuvo a su alcance el “recurso de reposición”, que resultaba viable de conformidad con lo estatuido en la regla 36 de la Ley 472 de 1998.
Sobre el particular, esta “Sala” ha esgrimido que
(…) [l]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…) (STC14161-2017, reiterado en STC1969-2018).
Memórese que
(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01) (STC6853-2018).
5.- Frente a la “Procuraduría”, las súplicas del censor tampoco pueden abrirse paso, porque el
(…) el reclamo constitucional resulta improcedente por su carácter subsidiario y residual, toda vez que la protección excepcional sólo es viable cuando quien la implora ya se dirigió ante la autoridad censurada para poner de presente su reclamo y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable y arbitraria, y en el presente asunto, salta a la vista que el promotor omitió comunicar su inconformidad a la autoridad enjuiciada a través de los conductos regulares dispuestos para ello, a fin de pedirle lo que aquí implora (CSJ STC567-2018).
6.- En tal virtud, ante la temeridad que se predica hacia la “acción popular 2015-01370” y la ausencia de subsidiariedad de la otra (2015-01381), se le impartirá aprobación a lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
S
Sobre el particular, ha precisado esta Sala que «el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de ALVAMENTO DE VOTO
Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales discrepo de la decisión que se adoptó:
1. La Sala confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo por dos razones. La primera, por temeridad, tras considerar que frente a uno de los procesos el de radicado 2015-1381 el actor ya había interpuesto una acción con sustento en los mismos hechos y la segunda, por subsidiariedad en relación a que en el litigio con radicado 2015-01370, por cuanto el accionante no interpuso recurso de reposición y ap [ación contra el auto que decretó desistimiento tácito.
Me pronunciaré inicialmente sobre primero de ellas, dado que en virtud a ésta no se analizó la queja presentada por el tutelante y la Sala no revisó la existencia o no de una vía de hecho por parte del juzgador accionado, ni siquiera los requisitos de subsidiariedad.
2. Es cierto que, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto, sin justificación alguna.
obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 3 May 2002, Rad. 0010-00,
reiterada en STC de 8 de may 2012, Rad 00017-01)
Esa triple identidad, puede ser excluida si se dan nuevas circunstancias de hecho o jurídicas que varían sustancialmente la situación inicial, o porque el juez que conoció de la primera tutela no se pronunció sobre alguna de la pretensiones, o cuando la Corte Constitucional, profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos se hacen extensivos a grupos de personas que se encuentran en iguales condiciones.
Al respecto, la citada Corporación en sentencia T-189
de 19 de noviembre de 2009, indicó que: «(i) nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial , (ii) por el hecho de que la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se pronunció realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en
igualdad de condiciones».
De manera que, un hecho nuevo capaz de descartar la coincidencia entre las quejas que haya interpuesto una persona, puede ser la variación en la doctrina constitucional, que acepte para casos similares una determinada interpretación del ordenamiento jurídico, pues a pesar de no tener un contenido fáctico, si es una variación
capaz de modificar la situación inicial, lo que hace posible sostener que no existe cosa juzgada ni temeridad y, por lo tanto, la acción de tutela es procedente y el juez debe entrar a fallar el fondo del asunto.
Así, en la sentencia la Corte Constitucional T-1034 de 2005, estimó que:
No se presentaba temeridad en el caso de una ciudadana que interpuso dos acciones de tutela -una en el año 2001, la cual fue negada en ambas instancias, y otra en el 2005- debido a que una entidad financiera modificó en su perjuicio la reliquidación de su crédito UPAC con el argumento de que se habían detectado errores en la misma. Para sustentarlo dijo que "a pesar de que los hechos expuestos en ambas tutelas son similares, existen motivos justificados para la presentación de la nueva acción de tutela ( ..) fue con posterioridad que la Corte Constitucional profirió las sentencias de tutela sobre casos similares en los cuales existieron múltiples reliquidaciones de los créditos y sentó su jurisprudencia sobre el respeto al acto propio y la violación de los derechos al debido proceso y a la buena fe de los usuarios del sistema financiero". (cit CC. Sentencia T- 819 de 19 Nov.
2009).
De forma similar, en fallo T-009 de 18 enero de 2000, se indicó:
[P]odría afirmarse que, en el presente caso, los actores interpusieron una segunda acción de tutela a raíz de las mismas circunstancias fácticas (…) Sin embargo, en la segunda acción presentada, los trabajadores despedidos alegan la vulneración de su derecho a la igualdad y solicitan la aplicación al caso de una doctrina constitucional que sólo fue formulada por la Corte una vez decididas las acciones primariamente presentadas [se refiere a la sentencia SU-036 de 1999]. Se trata entonces de una segunda acción que, sin embargo, se funda en un hecho nuevo: la consagración de una doctrina constitucional que reconoce (1) la aplicación inmediata del derecho al debido proceso en los procedimientos de despido en virtud de la declaratoria de
ilegalidad de un cese de actividades y (2) la procedencia de la tutela a fin de hacer exigible el mencionado derecho. En las condiciones anotadas, parece claro que los actores, en ejercicio de su derecho a la igualdad, consideraron que la doctrina sentada por la Corte Constitucional, para resolver un caso cuyos hechos son idénticos y concomitantes a los hechos que originaron su solicitud de amparo, les era aplicable".
2.1. En el asunto de la referencia, está probado que la señor Javier Elías Arias Idarraga, respecto del auto que decretó el desistimiento tácito en la acción popular de radicado 2015-01370-00, interpuso el 13 de septiembre de 2018 una acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
La acción de tutela fue negada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la citada ciudad, el 27 de septiembre de 2018, que declaró improcedente el amparo.
No obstante, con posterioridad a esa determinación, la Corte Suprema de Justicia, emitió la sentencia STC 14483 2018 de 7 noviembre de ese año, en la que señaló que no era posible aplicar la mencionada figura a las acciones populares, por cuanto aquellas protegían derechos colectivos y no incumbía únicamente al actor, con la que varió la doctrina constitucional, precedente que se ha venido reiterando por esta Sala.
De manera, que si bien se configura la identidad de partes y de pretensiones, en tanto que es la misma funcionaria la que interpone la acción y la dirige contra los despachos judiciales citados, así como pide se dejen sin efectos las determinaciones; lo cierto es que no hay
identidad fáctica entre la tutela de septiembre de 2018 y la presente, por la existencia del referido precedente jurisprudencial, el que varía sustancialmente la situación anterior y habilita a la tutelante para presentar esta nueva queja constitucional, lo que permite estudiar de fondo el asunto.
3. Por otra parte, es cierto que, por regla general, la acción de tutela está sometida a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las que se encuentra el cumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad, en el entendido de que cuando el reclamante pretenda cuestionar un acto judicial, debe previamente agotar oportuna y correctamente las herramientas legales que tenga a su alcance para ello.
No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, entre otros, la concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que a pesar de que el reclamante no haya utilizado los medios de defensa legales para impugnar las decisiones que censura por vía de tutela, excepcionalmente es posible
«proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de
garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal»1, pues la acción de tutela, «no puede verse limitada por formalismos jurídicos», de modo que «la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al
quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13 Ago. 2013, Rad. 201300093-01).
3.1. Lo que ocurre en el caso, porque si bien el actor no interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, contra los autos que decretaron la culminación de las acciones populares, ello no era un motivo suficiente ni absoluto para negar la protección invocada, pues el juzgador incurrió en una protuberante vía de hecho por defecto sustantivo, que afecta los derechos fundamentales del tutelante y hacían viable la concesión del amparo, porque no existió ninguna razón jurídicamente válida para que el Juzgador acusado decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Lo anterior, porque por la naturaleza constitucional y oficiosa de las acciones populares que promovió el tutelante, impide aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso y sus consecuencias sancionatorias.
En efecto, la disposición citada señala que:
«Cuando para continuar el trámite de la demanda, del
llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra
1 Tutela de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01
actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificaré por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…)
fi El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;
g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido (…)
De lo que se desprende, que el legislador creó una forma anormal de culminar una controversia o actuación, consistente en que vencido el término de 30 días establecido por la norma sin que el que promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto de parte ordenado en auto previo, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia.
Cuya aplicación, tiene unos efectos, entre ellos, que: (i) se termina el proceso, (ii) la demanda sólo se puede volver a presentar pasados seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto, (iii) se tornan ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de
la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta y (iv) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
Tal figura fue dispuesta como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo del mismo.
3.2. Correctivo que no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse de manera concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia, pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia.
En tal sentido esta Sala, ha sido insistente en señalar
que:
«…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC 16508
2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01).
Concretamente, frente a su inaplicación de la citada norma por la naturaleza del proceso, se ha indicado que:
En ese sentido, es que esta Sala ha señalado que en algunos procesos de características particulares, como, verbi gracia, el de alimentos de menores no puede tener cabida la mencionada norma, pues en él no sólo se debate un derecho que de conformidad con el artículo 424 del Código Civil es intransferible, inajenable e ineluctable, sino que además garantiza los recursos necesarios para la subsistencia y el desarrollo hacia la adultez del niño, niña o adolescente, quieñ es sujeto de especial protección. (Subraya la Sala, STC8850-2016, 30 jun. 2016
rad. 00186-01 reiterada en STC 11430-2017, 3 ago. 2017 rad. 00183-01).
4. Ahora bien en las acciones populares, se debate la protección de derechos colectivos que pertenecen a todos y cada uno de los integrantes de una comunidad o de toda la sociedad, que exigen por ende una labor anticipada de protección y una gestión pronta de la justicia dirigida a impedir su vulneración.
Dichas garantías no hacen referencia a intereses subjetivos o particulares, sino a cuestiones de tal entidad, que su vulneración pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecológico, la seguridad,
patrimonio y moralidad pública no de una persona, sino de toda una colectividad, lo que hace que de suyo sean irrenunciables, inajenables e imprescriptibles.
En tal sentido, al declarar parcialmente inexequible la el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, que establecía un término de caducidad a las acciones populares, indicó la Corte Constitucional que:
Sin embargo, cuando se trata de derechos fundamentales, es decir, imprescriptibles, no puede someterse su ejercicio o protección a que por el transcurso del tiempo y la negligencia de uno de los titulares de un derecho colectivo perteneciente a todos y cada uno de los miembros de la comunidad afectada, se extinga la posibilidad de instaurar la acción que la Constitución ha consagrado en favor de una colectividad.
Por tal motivo, es que de manera acertada y acorde con el ordenamiento constitucional, el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, consagra la regla general según la cual la acción popular puede promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo, sin límite de tiempo alguno. No obstante, encuentra la Corte, que la excepción que en la misma disposición se prevé cuando la acción se dirige a " volver las cosas a su estado anterior" , en cuanto establece un plazo de cinco (5) años para instaurarla, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración, desconoce el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, de los miembros de la comunidad que se ven afectados en sus derechos e intereses colectivos.
Es evidente que no se trata de la protección de meros derechos subjetivos o intereses particulares, sino que la acción popular versa sobre cuestiones de tal entidad, que su vulneración pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecológico, la seguridad, patrimonio y moralidad pública no de una persona, sino de toda una colectividad. A diferencia de las acciones individuales, cuyo ejercicio radica en cabeza de un sujeto que bien puede decidir instaurarlas o no, la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para una pluralidad de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, tienen el mismo derecho a ejercer dicha acción judicial. Mientras subsista la vulneración a un derecho o interés colectivo y exista la
Carece entonces de fundamento razonable y por lo mismo violatorio de derechos y principios constitucionales, el que a pesar de que exista la probabilidad de subsanar y hacer cesar una situación que afecta derechos esenciales de una comunidad presente o futura, se cierre la oportunidad para cualquiera de los sujetos afectados de actuar en su defensa, al establecer un término de caducidad cuando se demanda el restablecimiento de las cosas al estado anterior a la violación del derecho, mientras ello fuere fisicamente posible.
5. De manera que debido a la naturaleza de los derechos que se debaten en este tipo de acciones, no puede tener cabida la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, es decir, que 'pueda terminarse el proceso de forma anormal por la presunta negligencia de quien la inició, cuando lo que se intenta proteger es el interés de toda una comunidad, en perjuicio de sus integrantes.
Máxime, cuando se advierte que de conformidad con el artículo 5° de la ley 472 de 1998, es obligación del juez de conocimiento impulsar oficiosamente la acción, lo cual implica que si en el curso de la misma se presentan obstáculos que obstruyen su eficaz y Preferencial desarrollo, debe adoptar las medidas procesales necesarias para removerlos, pues se trata de un asunto prevalente cuya comunicación a los posibles beneficiarios de la orden que se imparta, no puede convertirse en una barrera para adelantarlo.
Y es que siendo la acción popular un mecanismo de estirpe constitucional, instituido para la protección de los derechos fundamentales de las colectividades (Art. 2°, Ley 472 de 1998), de ahí que esté consagrado como una herramienta preferente (Art. 6°, ejusdem), su trámite y resolución no pueden quedar supeditados a la realización de ciertos actos procesales por parte de los sujetos procesales intervinientes (Art. 5°, inc. 3°, ibídem), porque en virtud de sus facultades oficiosas, el juzgador está en el deber de adoptar los correctivos que estime necesarios para continuar con su curso normal.
No en vano el legislador impuso al funcionario a cargo de las diligencias, la obligación de «… impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución».
5.1. Todo lo anterior hace que tampoco sea posible aplicar las sanciones dispuestas en el los literales f y g del artículo 317 del Código General del Proceso, consistentes en que: (i) la demanda sólo se puede volver a presentar pasados seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto y (ii) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
En primer lugar, porque el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, indica que «La Acción Popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés
colectivo», de manera que no puede supeditarse a transcurra un determinado periodo de tiempo, porque ello va en contravía de la naturaleza de la acción popular y en especial de la importancia que el Constituyente otorgó a este tipo de prerrogativas, por lo que en cualquier momento se pueden reclamar.
No tendría ningún sentido, que existiendo la amenaza o vulneración a derecho perteneciente a toda la comunidad, se obligue a todos sus integrantes a esperar seis meses para interponer la acción a fin de conseguir su protección, porque ya se decretó la terminación pár desistimiento tácito de una demandada inicial presentada por uno de ellos; pues esto sería darle unos alcances de individualidad que dichas prerrogativas no tienen y aún más grave, desconocer el interés general que en estas priman.
Menos puede concebirse que los derechos que se intentan salvaguardar mediante este tipo de acciones, puedan declararse extintos, en razón a que se haya decretado la culminación por segunda vez, porque, se itera, éstos son imprescriptibles e inalienables y no pueden ser objeto de dicha sanción.
Al respecto la Sala, ha reconocido la inaplicabilidad de tales sanciones:
«(…) el actor constitucional está en posibilidad de incoar nuevamente su queja por la presunta vulneración de derechos colectivos, sin aguardar al transcurso de los seis (6) meses de que trata el literal f del artículo 317 del Código General del
proceso, ya que al tratarse de prerrogativas de carácter irrenunciable e imprescriptible, no les son aplicables las sanciones derivadas de la figura jurídica en comento.
De modo que si el hecho dañoso o amenazante persiste, el tutelante puede acudir a la administración de justicia a solicitar las respectivas medidas de protección, a través de una nueva acción popular. (CSJ STC3633, 15 Mar. 2017. Rad. 2017- 00029-01) .
5.2. Finalmente, terminar anticipadamente una acción popular que pretende la defensa de las citadas garantías que son de interés general para la comunidad, desconoce principios rectores de la administración de justicia, como la celeridad, la economía procesal y la eficacia, se insiste, en acciones constitucionales, donde no es posible, so pretexto de la falta de integración del contradictorio por parte del demandante, declarar desistida tácitamente su pretensión de amparo colectivo.
En especial, cuando se encuentra que los casos ya existía vinculación de la mayoría de los interesados -sólo hacía falta la publicación del aviso a la comunidad (art. 21, L. 472/98)-, carga que no se encuentra sea de exclusivo cumplimiento del actor, por el contrario, la misma norma establece varios medios para que el juez pueda llevarla a cabo, entre ello formas de financiamiento para la realización de los actos procesales, a través del Fondo Para la Defensa de los Derechos Colectivos.
Lo anterior, porque el citado artículo indica que puede informarse, «a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales
beneficiarios», sin que se requiera necesariamente la intervención del actor para que se haga la publicación.
6. Todo lo expuesto imponía, en mi criterio, la concesión de la protección constitucional y en consecuencia, revocarse la sentencia impugnada, sin que sea posible señalar que no se incurrió en vía de hecho alguna porque dicha figura era aplicable para las acciones populares según el criterio mayoritario de esta Sala.
En los términos que preceden, dejo consignado mi disenso con lo decidido por la Sala.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
MAGISTRADO
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