STC005-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC005-2019
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03954-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de enero dos mil diecinueve (2019).

ANTECEDENTES

1.- La gestora acusó a las autoridades convocadas de quebrantar su derecho al debido proceso en el reivindicatorio que Esmeralda Lucía Rojas Quintero le instauró a Jorge Alberto Echavarría Areiza. Para su protección pidió revocar las decisiones de ambas instancias emitidas por el Juzgado y Tribunal accionados el 23 de octubre de 2017 y 8 de octubre de 2018, respectivamente, en virtud de las cuales se negó la oposición que formuló a la diligencia de entrega del predio cuya restitución se dispuso. En consecuencia, conminar “a la (…) Juez Segunda Civil del Circuito de Rionegro (…) se sirva pasar a establecer si (…) demostró su posesión sobre el inmueble de tal forma que pueda acceder a la restitución de la posesión que invoca”.

Como soporte de sus pedimentos relató que esa Corporación en sentencia de 9 de mayo de 2014, tras infirmar el veredicto de primer grado, concedió las pretensiones elevadas en dicha causa, ordenándole al demandado la entrega del fundo. En julio 18 de 2016 se “opuso” a esta última actuación, arguyendo que “en su contra no se profirió la sentencia de segunda instancia, e introdujo como pruebas de su posesión documentos y testimonios obrantes en el proceso reivindicatorio”.

Sin embargo, en su criterio, el Juzgado la desestimó “sin fundamento legal alguno”, por “el simple hecho de conocer (…) de la existencia de la acción de cumplimiento contractual promovida por su esposo Jorge Alberto Echavarria Areiza y de la reivindicatoria promovida en contra (de él) por la señora Esmeralda Lucía Rojas Quintero”; amén que, sin ser cierto, le señaló que no manifestó “durante la secuela del proceso su relación posesoria”.

Tal determinación fue ratificada por la Colegiatura recriminada, con violación de la aludida garantía, pues le i) extendió “los efectos de la sentencia por el simple hecho de haber solicitado su integración al proceso en calidad de litisconsorte necesaria, caso en el cual su posesión era idéntica a la debatida en éste por su cónyuge Jorge Enrique Echavarria Areiza”; ii) desconoció que “la accionante Ospina Ríos oportunamente demostró ser poseedora conjunta del bien inmueble objeto de reivindicación y, consecuencialmente (…) que debió ser citada oficiosamente al proceso; iii) y amplió “la decisión a aspectos no decididos por la (…) Juez de instancia y, [por tanto], no controvertidos por la accionante Ospina Ríos”.

2.- La Inspección de Policía Norte Rionegro estimó “no haber vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que su misión era cumplir lo comisionado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro. Al contrario, al admitir la oposición efectuada por (…) María Lucía Ospina Ríos, a través de su apoderado (…), dentro de la diligencia de entrega del 18 de julio de 2016 (…), garantizó el debido proceso y el derecho de contradicción (…)”.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro envió copias digitalizadas del “expediente objeto de queja constitucional”. Los demás implicados, al momento en que se elaboró el proyecto de “decisión”, no rindieron informe.

CONSIDERACIONES

1.- Para dirimir el ruego la Corte circunscribirá su atención al interlocutorio de 8 de octubre de 2018 del Tribunal de Antioquia, pues

(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada) (CSJ TC14012-2015, reiterada en STC2377-2018).

2.- El sendero consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar los pronunciamientos jurisdiccionales; permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera residual, para preservar atributos esenciales sólo en aquellos eventos en los que se verifique una equivocación ostensible, arbitraria y grosera, es decir, una vía de hecho.

3.- En el sub lite, la Colegiatura denunciada “sentencia de 7 de octubre de 2015 dispuso”, entre otros aspectos:

“Segundo: ordenar al demandado Jorge Alberto Echavarria Areiza que en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de este fallo, restituya a la demandante Esmeralda Lucía Rojas Quintero, el lote comprendido dentro de los siguientes linderos (…). Este lote hace parte de uno de mayor extensión de propiedad de la demandante, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 020-33996.

“Tercero: Ordenar las restituciones mutuas de la siguiente manera: Jorge Alberto Echavarria Areiza tiene derecho a que se abonen las mejoras plantadas en el lote de terreno poseído por él tasadas en veintidós millones de pesos ($22’000.000) (…). Al demandado le asiste el derecho de retención del inmueble hasta que se le satisfaga el valor reconocido por mejoras”.

i) Constancia de no realización de audiencia de conciliación de 07 de enero de 2009, aportada al proceso por la señora apoderada de la demandante (…) donde constan que ella y su pupila conocían que la señora María Lucía Ospina ocupaba al menos en esa fecha, el inmueble objeto de entrega… ii) escrito allegado al proceso por este apoderado denominado alegatos de conclusión donde solicita al juzgado citar al proceso en calidad de poseedora material del predio objeto de entrega a la señora María Lucía Ospina Ríos… iii) acta de audiencia del artículo 25 del decreto 2303 de 1989, llevada a cabo en el juzgado de conocimiento, donde el demandado pone en conocimiento del juzgado y de las partes que posee el predio objeto de entrega en compañía de su esposa… iv) copia de diligencia de inspección judicial adelantada en el predio objeto de entrega el 09 de noviembre de 2012, en donde consta que el predio lo ocupa también la señora María Lucía Ospina Ríos… v) sentencia en la que a folio 17 (…) el Honorable Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, en fallo del 07 de octubre de 2015 al estudiar la calidad de poseedor del demandado reconoce también, la calidad de poseedora de su señora esposa…, en ese mismo fallo el Honorable Tribunal admitió que este apoderado oportunamente solicitó la vinculación al proceso de la señora María Lucía Ospina Ríos en calidad de poseedora material del bien inmueble objeto de entrega y en razón a que en el mismo debían tenerse en cuenta sus intereses… vi) interrogatorio rendido ante el juzgado de conocimiento por la señora Esmeralda Lucía Rojas Quintero, el 16 de noviembre de 2012 en el que reconoce que la señora María Lucía Ospina Ríos es también poseedora material del inmueble… (vii) la declaración rendida bajo la gravedad del juramento en calidad de interrogatorio de parte del señor Jorge Alberto Echavarría Areiza ante el juzgado de conocimiento de fecha del 16 de noviembre de 2012… viii) prueba testimonial rendida bajo la gravedad de juramento por los testigos Hernán Darío Ospina Ríos y Jorge Tulio Ospina Ríos.

3.2. El “comisionado” admitió “la oposición”, y como la “demandante” insistió en la “entrega”, remitió el asunto al Juzgado de origen para la resolución de la disputa. Frente a su negativa de 23 de octubre de 2017 apeló, porque a su juicio la “sentencia” no le es oponible, de modo que debían valorarse los medios de convicción relacionados con la “oposición admitida legalmente”, los cuales dan cuenta de su calidad de coposeedora del predio materia de “reivindicación”, y por ende, de su condición de “litisconsorte necesaria”. Por otra parte solicitó declarar la nulidad por indebida notificación, pues se omitió su citación “y ahora se falló en contra de la persona que debió citarse”.

3.3. Confrontado el proveído de 8 de octubre de 2018, se encuentra que la “Sala” reconvenida desechó la “oposición” con sustento en tres argumentos, que pasan explicarse.

Apuntó primero, que el que invocara ser “litisconsorte necesaria del demandado” implicaba que a ella se “extienden los efectos del fallo”, lo que le impedía oponerse a la “entrega”. En ese sentido expuso

(…) cuando la señora María Lucía Ospina Ramos defiende ser litisconsorte necesaria de su cónyuge dentro del proceso reivindicatorio, sostiene con ello implícitamente que la relación jurídica que ella ostenta respecto del inmueble es exactamente la misma que se ventiló y resolvió con carácter de cosa juzgada en el proceso (…); siendo ello así, obligado resulta concluir que a ésta claramente se tendrían que extender los efectos de la sentencia (…)
Dicho en otras palabras, al aceptar como lo defiende el apelante que la posesión de María Lucía Ospina Ríos respecto del inmueble surgió de la misma fuente y forma a la de su cónyuge a tal punto que la demandante Esmeralda Lucía Rojas Quintero llegó a cobrarle el precio a pagar por la promesa de compraventa por la cual entraron los consorte al inmueble, entre el mismo disconforme el argumento que soporta de manera irrebatible la decisión del a quo, pues si es cierta su calidad de litisconsorte la única conclusión plausible es que indiscutiblemente a ella se extienden los efectos de la sentencia, circunstancia por la cual su oposición a la diligencia de entrega no puede prosperar e incluso pudo haber sido rechazada de plano. En síntesis si María Lucía Ospina Ríos es litisconsorte necesaria del demandado dentro del proceso reivindicatorio en el cual se ordenó restituir el inmueble objeto de la litis, a ella se extienden los efectos de la sentencia, evento en el cual su oposición a la entrega está llamada al fracaso (…).

En segunda, medida aclaró que esa “coposesión” descartaba “el señorío exclusivo y excluyente propio del ánimus domini”. Al respecto puntualizó que

(…) al abordar si se encuentra acreditada su calidad de poseedora (…), ha de concluirse que ésta no ha sido probada y sobre ella no se tiene certeza. Por el contrario son los mismos argumentos defendidos por la opositora y su vocero judicial los que le privan de tal calidad; y es que ésta no podría pretender dar al traste con la entrega del inmueble aduciéndose poseedora de la totalidad del mismo habida cuenta que al señor Jorge Alberto Echavarría Areiza ya se le reconoció como poseedor del bien mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. Sumado a ello la apelante alego ser coposeedora con el mencionado señor pues deriva su calidad de poseedora de la misma fuente que su cónyuge Jorge Alberto Echavarría Areiza; es decir, la apelante no da cuenta de una posesión exclusiva y excluyente derivada de circunstancias propias y diversas a aquellas por las cuales su cónyuge ingresó al inmueble. Por el contrario, la relación sustancial por ella defendida es la misma que se discutió en el proceso reivindicatorio adelantado contra su esposo, siendo éste el motivo por el cual defendió ser litisconsorte necesaria. En este orden del discurso ha dicho la Corte Suprema de Justicia, para cuando se defiende una posesión compartida: ‘si la posesión comporta un animis domini, elemento prototípico de quien posee, de consiguiente, si quien dice ser poseedor, reconoce dominio ajeno o ejerce posesión compartida con quien en verdad aparece y es, a la vez a los ojos del legislador inicialmente verdadero propietario, o luego tenedor o coposeedor del mismo grado, vano es el esfuerzo de señorío único’. Nótese pues cómo no es consecuente ni admisible alegar como sustento de la oposición a una diligencia de entrega dispuesta con base en una sentencia, la calidad de coposeedor con el demandado, pues al sostener ésta se niega al mismo tiempo el señorío exclusivo y excluyente propio del animus domini característico de la posesión.

Agregó acerca de este punto, que

las declaraciones de los testigos que pretenden confirmar la posesión de la opositora devienen insuficientes para tales efectos pues sobre el tema el máximo tribunal de la justicia ordinaria se pronunció diciendo: ‘Ese elemento no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es, nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta Corporación (…) ‘es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin (…). Siendo ello así, como quiera que la misma apelante derivó y defendió derivar su coposesión de igual fuente que su cónyuge (…), es evidente que carece de una tenencia exclusiva y excluyente de todo otro señorío con el indiscutible animus domini requerido para la prosperidad de su oposición. Y es que recogiendo las palabras de la A quo, aceptar ello ‘se prestaría para fraudes a la administración de justicia o burla de sus decisiones’”.

Finalmente resaltó que la impulsora no la cobijaba la “protección” otorgada con la “oposición”, ya que ahora pretendía frustar “la entrega”, a pesar que “tuvo la oportunidad de hacerse parte y conocer las providencias para defenderse de manera idónea”. En estos términos lo dijo:

Además la naturaleza de la oposición es la de permitir que el tercero poseedor a quien no se brindó la oportunidad de defenderse de manera personal o por medio de un profesional del derecho, ejerza una defensa transitoria de sus derechos antes de ir al proceso donde ha de resolverse de fondo la litis. Muy contraria a la posición tomada por la opositora (…) quien en el proceso por el que se procedió a la entrega, tuvo la oportunidad de hacerse parte y conocer las providencias para defenderse de manera idónea, y ahora buscar frustar la entrega del inmueble; situación ante la cual es dable suponer como en un caso de similares contornos lo hizo la Honorable Corte Suprema de Justicia ‘que tal conducta es indicativa de que no le asiste ningún derecho, pues si la ley le brinda la oportunidad procesal y constitucional para que haga valer sus derechos y, así no sucede, el proceso no puede estar orientado a brindarle sucesivas y discrecionales oportunidades para que los reclame cuando resuelva salir de su desidia o abulia. Lo contrario, sería construir una cadena de oposiciones sin fin, con indudable detrimento del derecho de éste, y para regocijo de quienes tienen como hábito, so pretexto del ejercicio profesional, dilatar indefinidamente los procesos con el objeto de que la administración de justicia no sea pronta, ni cumplida (….)”.

4.- De la anterior reseña, pronto advierte la “Corte” que el “debido proceso” de la actora fue vulnerado, pues, tal como lo reprocha, cuando el Magistrado fustigado aseveró que la alegación que hizo de la figura del “litisconsorcio necesario” la inhabilitaba para hacer frente a la “entrega” del “inmueble”, desatendió las reglas sobre los “efectos de las sentencias” como las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 309 del Código General del Proceso.

En efecto, si de lo que se queja la querellante es que la “sentencia del reivindicatorio no produce efectos en su contra” porque debiendo serlo, como “coposeedora del inmueble”, no fue citada al litigio, mal puede sostenerse que el sólo “hecho” de “exponer” tal circunstancia se le extiendan aquellos, pues es sabido que tratándose de “litisconsorcio necesario”, el fallo que define la respectiva relación jurídica sustancial sólo le es oponible a su titular si ha sido “convocado y vencido en juicio”. De ahí, que al juez le esté vedado resolver sin la comparecencia de quienes la conforman, debiendo integrar el contradictorio en cualquier etapa del pleito hasta antes de proferir “sentencia primera instancia” (art. 83 del C. de P. Civil, hoy art. 61 del Código General del Proceso).

En el evento en que dos personas o más detentan con ánimo de señor y dueño una cosa, hay “coposesión”, es decir, “el señorío no es ilimitado ni independiente, porque el otro coposeedor lo comparte y lo ejerce en forma conjunta e indivisa; se posee una cosa entera. Todos disfrutan y utilizan con ánimus domini el derecho al mismo bien concurrentemente” (CSJ SC11444-2016).

De suerte, que de perseguirse la “restitución de la posesión” por parte del dueño, por ser ambos “titulares de la relación sustancial” debatida, se estructura un “litisconsorcio necesario” y, por tanto, deberá demandarse a ambos para obtener la “reivindicación”. De lo contrario, es decir, de excluirse a uno de ellos, al otro, le será inoponible la “sentencia”, precisamente porque al no haber sido “parte del proceso”, sus “efectos” no pueden hacerse valer frente a él. De ahí, el “efecto relativo de las sentencias”, que en principio, salvo en los casos señalados por el legislador, sólo se surten contra aquellos que intervinieron en la lid donde se expidió.

Sobre el tópico la “Sala” ha puntualizado:

Tratándose de efectos relativos, una sentencia en firme, por lo mismo, cobijada con la presunción de estar ajustada al debido proceso legal y constitucional, en principio, únicamente perjudica o aprovecha a las partes en contienda, a las personas citadas y a quienes restrictivamente la misma ley expande sus efectos. Frente a terceros, inclusive respecto de quienes nada se decide en su contra, la providencia no sería nula, sino inoponible.

La inoponibilidad, al decir de esta Corporación, “(…) no implica esa consecuencia letal [la invalidez], cuanto que entre quienes concurrieron al proceso en que se dictó resulta indestructible, sino que, por el contrario, a partir de la existencia legal de un fallo judicial, simplemente resultan neutralizados sus efectos respecto de determinadas personas a quienes no los alcanza”.

En ese orden, respecto de una sentencia judicial, la violación de los derechos fundamentales de los terceros, como el debido proceso, tendría cabida cuando resultan condenados sin haber sido citados y vencidos en el juicio.

Los extraños a la decisión, siéndoles inoponible, les basta, como explicó la Sala en el antecedente citado, “(…) poner de presente que los efectos dimanantes de ella no le conciernen ni pueden perjudicarlo, principio que no sufre mella por el hecho de que se trate de una persona que necesariamente tuviera que ser convocada al proceso (…).

La Corte, es cierto, frente a una demanda dirigida a obtener la restitución de la coposesión, tiene decantado que debe comprender a todos los coposeedores, “(…) supuesto que la actuación de uno solo de ellos, en modo alguno podrá perjudicar al comunero o comuneros que no intervinieron como parte en el juicio (…)”.

Esa la razón para predicar, contrario sensu, la existencia de un litisconsorcio necesario en el extremo pasivo, puesto que por el aspecto activo, para la comunidad, a falta de representante, puede pedir uno cualquiera de los copropietarios o coposeedores, como así lo autoriza el artículos 2107 del Código Civil, aplicable al cuasicontrato de comunidad, según remisión expresa del artículo 2323, ibídem.

Bajo esos derroteros, es claro que la “coposesión” esgrimida por Ospina Ramos, no habiendo sido llamada al “proceso”, la facultaba para “oponerse a la diligencia de entrega”, ya que al no ser llamada al “proceso”, los “efectos de la sentencia no le son oponibles”. Dicho en otras palabras, como en su “contra no produce efectos el mandato que le ordenó a Echavarría Areiza la restitución del predio”, podía válidamente “oponerse a la diligencia”.

Ahora, que “conociera” antes de la “diligencia” la “existencia del reivindicatorio”, no es “argumento” para rechazar “la oposición”, porque lo que señalan los numerales 1 y 2 del nombrado artículo 309 es que

1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.

2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre (…), (enfatiza la Sala).

Siendo éste el escenario en que el que se encuentra la precursora, pues cuando se practicó la “diligencia” gozaba de la tenencia física del “bien” y se insiste, al no ser “llamada al proceso la sentencia no produce efectos en su contra”. Además, que saber de un conflicto ventilado en la “jurisdicción” no equivale a ser “convocado y vencido” en él.

Tampoco puede decirse que su silencio a lo largo del “proceso” se trató de una “estrategia defensiva” para “frustar la diligencia” como cónyuge del “demandado”, pues revisado el paginario del “reivindicatorio” se observa que antes de expedirse “fallo de primera instancia”, concretamente, en los alegatos de conclusión, aquél exigió su asistencia al “proceso” con fundamento en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época. Véase que allí esgrimió:

“Del hecho séptimo de la demanda [‘habita ese lote con su familia], del acta de audiencia de 16 de abril de 2012 [‘…la parte demandada manifiesta que tiene que conversar con su esposa’]; de los testimonios de María Lucía, Hernán Darío y Jorge Tulio Ospina Ríos y de Rubén Darío Ospina Sepúlveda; y del interrogatorio rendido por el demandado Echavarría Areiza y de la inspección judicial, entre otras pruebas, se concluye que la señora María Lucía Ospina Ríos tiene una relación jurídica y material con el inmueble solicitado en restitución (…)” (se destaca).

Adicionalmente, la “coposesión” de la interesada no fue un asunto que se insinuara sólo hasta la “entrega”, por el contrario, a lo largo del “juicio” fue mencionado, lo que elimina la intempestividad de dicho reparo. Así, aunque Jorge Echavarría confesó al contestar la “demanda” que era “poseedor del predio”, en su interrogatorio en noviembre 12 de 2016 apuntó que el señorío lo compartía con su consorte María Lucía, pues manifestó que él y ella le compraron a Jesús Antonio Rojas “acción y derecho en el 2000”, porque “[nos] vendió lo que le correspondía a él en ese lote”. Agregó:

[s]omos propietarios mi esposa Lucía Ospina y yo Jorge Echavarría desde el 2000 (…). Nos consideramos propietarios desde el año 2000 porque empezamos recuperando el terreno, alinderando, sembrando árboles, y todos los días le dábamos vuelta al terreno, en el año 2004 mi esposa y yo construimos un ranchito de madera porque los recursos eran pocos, empezamos por ahí, le pusimos teléfono, agua y energía, seguimos viviendo ahí, recogimos más dinero con mi esposa y yo, sus hermanos le colaboraron mucho hasta que ajustamos con que hacer la casita de material que la hicimos en el 2008 mi esposa y yo absolutamente, nadie nos impidió la construcción (…) (cuaderno 4, pruebas demandado).

Luego, si desde los inicios del “proceso” la discusión de una “posesión compartida” entre los “esposos Echavarría Ospina” se suscitó, no hay lugar a tildar de amañado el proceder de María Lucía, quien tiene “derecho” de defender los “intereses” que le asisten en la “heredad” de la que se quiere despojarla sin habérsele concedido la “oportunidad” de ejercer su “derecho de contradicción”, máxime cuando el inciso final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (llamamiento de poseedor), en ese momento (hoy 67 del estatuto de ritos generales), le “imponía” al juez hacer comparecer a la disputa a aquél quien según las “pruebas” figurara como “verdadero poseedor”.

Cosa distinta es que esa controversia haya sido ignorada en las “instancias”, pues el Juzgado y el Tribunal hicieron caso omiso a la citación exhortada por el “demandado”, y no se pronunciaron “acerca” de los elementos que ponían en entredicho el “señorío exclusivo y excluyente” anunciado en la “contestación de la demanda”.

Por este camino, importa resaltar que en la “sentencia que accedió al reivindicatorio” ninguna valoración hizo al “respecto” de la divergencia frente a la identidad del “poseedor”, ya que se limitó a esbozar que

[s]i se aprecia en conjunto los anteriores postulados debe inferirse que el demandado admite que ejerce la posesión sobre el objeto pretendido desde el día 8 de septiembre de 2000, confesión que satisface la prueba de la posesión. Amén de lo anterior, de los testimonios recaudados se arriba a la misma conclusión pues de los dichos de los señores (as) HECTOR AUGUSTO JIMENEZ GIRALDO, JESUS ADAN QUINTERO QUINTERO, LILIANA OSOSRNO PEMBERTY, HERNAN DARIO OSPINA, RUBEN DARIO OSPINA SEPULVEDA JORGE TULIO OSPINA RIOS se establecen elementos objetivos propios de la posesión del demandado, debido a que dan cuenta de la aprehensión directa del bien inmueble objeto del proceso en cuanto a su uso, disfrute y provecho.
En este mismo sentido la señora MARIA LUCIA OSPINA RIOS quien es la cónyuge del demandado, al rendir su testimonio manifestó que este ocupa el inmueble ‘desde el 2000 que le compramos al señor JORGE ALBERTO ROJAS no lo ha desamparado un momento’. Asimismo declaró que su consorte y ella se reconocen como dueños y que los vecinos del sector lo conocen a él como el dueño del bien inmueble. Además de los interrogatorios de las partes se colige que el demandado es poseedor del bien inmueble que se pretende reivindicar.

Pero se reitera, guardó silencio en cuanto al “señorío invocado por la opositora”.

5.- El otro “argumento” que alimenta la “providencia”, también es arbitrario, porque el que la recurrente sea “cónyuge del demandado” y edifique la “posesión” que aduce en la misma “fuente” que la suya, no elimina su “derecho a oponerse” ni mucho menos la priva de la “calidad de poseedora”, por las razones que pasan a “explicarse”.

La “peticionaria” no desprende el “derecho que alega por ser la consorte de Jorge Echavarría”, sino uno propio, el de “coposeedora del predio” por desplegar actos de dominio de manera conjunta con el “demandado”, pues precisa que “ambos construyeron la casa y sembraron varios frutos”.

La “posesión compartida esgrimida” no excluye el “animus domini característico de la posesión”, tan solo que éste se “ejerce” de una manera distinta, esto es, por todos los “coposeedores conjuntamente”. Acerca del tema también se recordó en CSJ SC11444-2016:

El punto objeto de esta controversia se relaciona con la posesión que pertenece proindivisamente a varias personas, por ello caben las otras denominaciones de coposesión, indivisión posesoria, o posesión conjunta o compartida, sea que se ejerza mediata o inmediatamente (por intermedio de otros). Por supuesto, que como en la posesión exclusiva de una persona, en la coposesión también hay corpus y ánimus domini; pero mientras en la posesión de un sujeto de derecho el animus es pleno e independiente por su autonomía posesoria, en la coposesión es limitado, porque en esta modalidad, el señorío de un coposeedor está determinado y condicionado por el derecho del otro, ya que también lo comparte, y es dependiente del de los otros coposeedores por virtud del ejercicio conjunto de la potestad dominical, como voluntad de usar, gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en común; porque en sentido contrario, si fuese titular de cuota o de un sector material de la cosa y no sobre la unidad total, existiría una posesión exclusiva y no una coposesión.

Entonces, si a diferencia de lo anotado por el “Tribunal”, en la “coposesión” hay “animus domini”, no es cierto que la “prueba testimonial” sea “ineficaz” para dar cuenta de la “posesión”.

6.- Desde esta perspectiva, como la “promotora” estaba “habilitada” para “oponerse a la entrega”, se amparará su “derecho al debido proceso” para que el “Tribunal” vuelva a resolver sobre ella y valore, a tono con las condiciones prescritas en el artículo 177 del Código General del Proceso, las evidencias que adosó para demostrar que era “coposeedora del inmueble”, de acuerdo con los parámetros apuntados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER la ayuda implorada por María Lucía Ospina Ramos. En consecuencia, dejar sin valor el interlocutorio de 8 de octubre de 2018 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual respaldó el del 23 de octubre de 2017 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, que desestimó la oposición planteada por la objetante en el reivindicatorio de Esmeralda Lucía Rojas Quintero contra Jorge Alberto Echavarría Rojas, con radicado número 2010-00280. En su lugar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá resolver nuevamente la alzada que impetró la actora contra el auto del Juzgado, tomando en consideración las directrices aquí consignadas.

SEGUNDO. Infórmese a los interesados, y, de no ser impugnado lo decidido, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUS ARMANDO TOLOSA VILLABONA