STC010-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC010-2019
Radicación n.° 81001-22-08-000-2018-00032-01
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la acción de tutela promovida por Francisco Alberto García Galindez, contra el Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad, con ocasión de la prueba extraprocesal nº 2018-0077, para la práctica de testimonios con fines judiciales y, exhibición y reconocimiento de documentos, seguida por Lina del Carmen Parales Parales a Martha Milena Barrios Rebolledo y Jorge Hernán Ordóñez Parales.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

El quejoso celebró un contrato de mutuo con la señora Lina del Carmen Parales Parales por valor de $55.000.000, con intereses pagaderos al 5% mensual. En respaldo de esa obligación se emitió el cheque nº IP407258 de Bancolombia a favor de aquélla.

El 27 de junio de 2017, Francisco Alberto García Galindez fue convocado por la acreedora a absolver interrogatorio de parte como prueba extraprocesal, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, con el fin de reconocer la existencia de ese crédito.

En el curso de tal actuación, el declarante adujo haber efectuado el pago a través de su secretaria y familiar Martha Milena Barrios Rebolledo, el “14 o 15 de agosto de 2015”.

El 27 de junio de 2018 se formuló solicitud de prueba extraprocesal con citación de parte, junto con la exhibición y reconocimiento de documentos, esta vez frente a Barrios Rebolledo y Jorge Hernán Ordóñez Parales, decurso asignado al Juzgado Civil del Circuito de Arauca, quien lo admitió el 3 de agosto siguiente.

Estimando la inviabilidad de ese mecanismo, el tutelante reclamó al juzgado cognoscente no dar impulso a las memoradas diligencias porque i) el canon 184 del Código General del Proceso limita a sólo una la posibilidad de acudir a dicho trámite y éste ya se había surtido con antelación, ii) por la falta de competencia de ese estrado judicial para surtir ese tipo de asuntos, y iii) por haberse aportado audios de conversaciones sostenidas entre los dos llamados a declarar, sin que mediara autorización para su grabación.

Ese pedimento fue desestimado el 11 de septiembre pasado. Elevadas la reposición y apelación contra tal proveído, la primera fue despachada desfavorablemente en auto de 3 de octubre de este año, por concebirse como dos actos distintos y estar habilitado el funcionario para su conocimiento acorde con el numeral 10 artículo 20 del C.G.P., la segunda se denegó por improcedente (fls. 54-64, cdno.1).

El querellante discute la apreciación del juez, arguyendo haberse ignorado que la disposición anunciada con precedencia no permite acudir a los interrogatorios extraprocesales en más de una oportunidad, a ello adicionó la falta de competencia del fallador fustigado (fls. 1-35, cdno.1).

3. En concreto pretende se ordene el archivo definitivo de la solicitud probatoria (fl. 4, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El titular del despacho convocado manifestó atenerse a los argumentos plasmados en la providencia cuestionada (fl. 76, cdno.1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la salvaguarda al no evidenciar irregularidad en la posición auscultada. En ese sentido adujo:

“(…) surge con evidencia que las aludidas decisiones no fueron arbitrarias, sino que se cimentaron en serios razonamientos jurídicos que no enrostran ningún tipo de yerro que merezca ser enmendado como una instancia más dentro de un proceso y menos aún como la solución definitiva a una controversia que deba ventilarse y resolverse dentro del trámite que le es propio, pues ello contrastaría ostensiblemente con el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción constitucional (…)” (fls. 118-125 cdno.1).

Sumó a lo anterior, que frente al derecho a la intimidad por haberse aportado grabaciones que no contaban con la autorización de Martha Milena Barrios Rebolledo, no existía legitimación del petente pues, ello compete exclusivamente a los prenombrados.

1.3. La impugnación

La incoó el gestor reiterando los alegatos del libelo (fls. 135-142, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. El tutelante censura las providencias con las cuales se desdeñó su solicitud de archivo de la petición procesal confutada por i) ir en contravía de lo dispuesto en la regla 184 del C.G.P.; ii) la falta de competencia del juez atacado para adelantarla; y iii) la transgresión del derecho a la intimidad de Martha Milena Barrios Rebolledo.

2. En punto de la alegada identidad entre la prueba extraprocesal ya practicada y la pendiente de materializarse, la decisión objetada abordó el estudio de la controversia precisando los contenidos normativos aplicables al asunto bajo estudio, tales como los postulados 183, 184 y 187 ídem.

Seguidamente razonó:
“(…) se tiene que el interrogatorio de parte y el testimonio para fines judiciales (…) son temas totalmente diferentes (…)”.

“(…) En efecto, el primero de ellos tiene como fin que la presunta contraparte conteste el interrogatorio que el solicitante realice sobre los hechos que han de ser materia del proceso, mientras que el segundo lo que busca es (…) recibir la declaración anticipada de una persona de quien se pretende aducir su testimonio en un proceso, con o sin citación de parte (…)” (fl. 63, cdno.1).

Aplicando tal línea de interpretación al subexámine, reflexionó el juez del circuito:

“(…) en ningún momento se ha decretado interrogatorio de parte al señor Francisco Alberto García Galindez, ya que como el mismo lo afirma, tal prueba fue evacuada ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca el 27 de junio de 2017 (…)”.

“(…) Caso contrario, lo que se busca con la presente solicitud es el recaudo del testimonio para fines judiciales de los señores Martha Milena Barrios Rebolledo y Jorge Hernán Ordóñez Parales, exhibición y reconocimiento de documentos, con citación de la contraparte (…) persona que únicamente debe comparecer a la diligencia señalada en el auto de 3 de agosto de 2018, y exhibir lo que allí se le ordenó, más no a rendir interrogatorio de parte, tal como lo afirma en su censura (…)” (fl. 63, cdno.1).

Todo lo cual llevó al fallador a concluir:

“(…) lo que ahora se solicita no es lo mismo que se pidió y practicó en su momento ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, por tanto no se está haciendo caso omiso a lo establecido en el artículo 184 del C.G.P., en lo atinente a que el interrogatorio debe pedirse por una sola vez (…)” (fl. 63, cdno.1).

En lo concerniente a la competencia, trajo a colación los numerales 7 de la norma 78 y 10 del mandato 20 ibídem, para luego aducir:

“(…) es preciso aclarar a la recurrente que entre los jueces civiles municipales y de circuito existe una competencia a prevención para la práctica de las pruebas extraprocesales, entiéndase que “a prevención” significa “que un juez conoce de una causa con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella”. Por tanto, ambos funcionarios [pueden tramitar] esta clase de [actuaciones] (…)” (fls. 118-125 cdno.1).

3. Las tesis adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la autoridad efectuó una disertación adecuada de los supuestos normativos pertinentes que la condujeron a las determinaciones reprochadas.

Desde esa perspectiva, el auto examinado no se observa incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Respecto al derecho a la intimidad supuestamente transgredido por la solicitante de la memorada prueba al acompañar su petitorio con grabaciones de conversaciones, al parecer, no autorizadas, se despachará desfavorablemente el ruego por falta de legitimación en la causa por activa del libelista para elevar el reclamo constitucional, al no denotarse afectación alguna a sus intereses con la conducta procesal censurada, por ende, no detenta la titularidad de la prerrogativa iusfundamental invocada.

5. Refuerza la improsperidad de esta salvaguarda, que las diligencias auscultadas son actos previos al juicio que, seguramente, se iniciará a fin de determinar si subsiste la memorada acreencia, escenario en el cual habrá de ventilarse todo lo concerniente a tal relación crediticia y atacarse la legalidad de las probanzas que hoy suscitan esta acción, siendo esa la senda idónea para dilucidar tales alegaciones.

Recuérdese, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.

Sobre el particular, esta Sala ha manifestado:

“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con ausencia justificada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido
o amenazado «el efecto útil de la. Convención, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la. Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
___________________
1 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
2 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
ACLARACIÓN DE VOTO

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.