STC16634-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01527-02
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela promovida por Gildardo Silva Bonilla contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

ANTECEDENTES

1.- El libelista reclamó la protección de sus prerrogativas al «debido proceso» y «defensa», presuntamente conculcadas por la accionada, dado que la Magistratura reprochada no ha resuelto el recurso de apelación que instauró contra la sentencia que lo condenó a «una pena de 100 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conservación o financiación de plantaciones»; omisión que, según dijo, le ha impedido solicitar «beneficios administrativos», de manera que pidió una definición pronta (fls. 2 a 4 C.1).

2.- Convocada la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 49 a 50, 59 y 62 C.1), reparó en su carencia de legitimación en este asunto (fls. 64 a 65 C.1).

Por su parte, el estrado judicial querellado informó que el «recurso de apelación interpuesto por el defensor de Gilberto Silva Bonilla, en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare», le correspondió por reparto el 14 de febrero de 2017 y «será resuelto de acuerdo con el turno de llegada, que en la actualidad corresponde al número 76». Justificó ese escenario de «morosidad» a partir de la desmesurada «carga laboral» que soportan y que «excede la capacidad de respuesta de los funcionarios y empleados judiciales», circunstancia que los llevó a exigir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «la adopción de medidas que solventen dicha problemática», sin respuesta favorable (fls. 66 a 67 C.1).

3.- Aunque observó que ha transcurrido un plazo considerable para la resolución de la alzada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no otorgó el auxilio, habida cuenta del «carácter subsidiario de esta acción constitucional» que descartaba la viabilidad de «desplazar la competencia (…) del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos».
Con todo, exhortó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que estudiara la situación que aqueja a la célula demandada y estimara la eventual adopción de «las medidas que considere idóneas para mejorar el servicio de administración de justicia en esa Colegiatura» (fls. 72 a 79 C.1).

4.- Recurrió exclusivamente la autoridad vinculada e instó la revocatoria del requerimiento que se le hizo en el numeral segundo de la referida providencia, por considerar que con ello se afecta la imagen de ese órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial, pues «genera un impacto negativo de su gestión ante la ciudadanía y desconoce las medidas adoptadas (…) sentando una constancia o precedente de una falta de gestión ante una situación de congestión de Villavicencio» (fls. 89 a 90 C.1).

CONSIDERACIONES

1.- En atención al único y puntual motivo de inconformidad que esgrimió la impugnante, desde ya se anuncia la confirmación del refutado proveído, pues nada de censurable tiene la invitación que el a quo le hizo a la «Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» para que analizara la «situación de congestión que aqueja a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio» y que en apariencia constituye la causa principal por la que, luego de casi tres años, el usuario de la justicia continúe a la espera de una decisión de fondo para el «recurso de apelación» que interpuso contra la «sentencia [condenatoria] proferida el 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare» (cfr. fls. 66 a 67 C.1).

Y de cara a la innegable afectación de las garantías fundamentales que invocó el actor, no parece desproporcionado que en este caso particular, esa Alta Corporación evalúe la posibilidad de implementar «las medidas que considere idóneas para mejorar el servicio de administración de justicia», máxime cuando esa es justamente una de las obligaciones que le imponen los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y los cánones 63; 85, numerales 5º y 28; 87, numeral 1º; y 101, numeral 3º de la Ley 270 de 1996.

En tal sentido no debe perderse de vista que, como lo ha indicado la jurisprudencia,

(…) la congestión judicial como problemática que afecta el funcionamiento normal de los despachos a nivel nacional, no puede constituirse en razón válida y reiterada para desconocer los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las personas. En especial, cuando el problema se deriva de la ineficiencia del Estado para garantizar un efectivo sistema de administración de justicia, puesto que, es una carga que no debe ser asumida por el ciudadano que acude en ejercicio del derecho de acción ante la jurisdicción correspondiente para hacer efectivos sus derechos.
 
En ese orden es preciso recordar la importancia del rol que desempeña el Consejo Superior de la Judicatura en el funcionamiento del sistema judicial, pues fue el mismo Constituyente quien atribuyó a este órgano la competencia para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia y dictar los reglamentos necesarios para la realización de una eficaz actividad judicial (arts. 256 y 257 C.P.). De ahí, que esa Corporación tenga el deber constitucional de estudiar detalladamente el fenómeno de la hiperinflación procesal que afecta a los despachos judiciales a nivel nacional, para que en ejercicio de sus competencias adopte las medidas que considere pertinentes con el fin de solucionar o por lo menos mitigar los efectos que trae este problema a la efectiva administración de justicia y por ende a la realización de los derechos fundamentales de los ciudadanos (Negritas ajenas al original – C.C. T-494 de 2014).
 
Así las cosas, resulta razonable la determinación que adoptó el «juez constitucional de primer grado», encaminada a solucionar, en alguna medida, la barrera que ha limitado el goce efectivo de los derechos de «acceso a la administración de justicia» y «debido proceso» de quien invocó esta herramienta superior; mandato que, dicho sea de paso, no puede soslayar la recurrente alegando una pretensa «falta de legitimación pasiva» en este decurso, cuando en otro momento, por vía de nulidad, echó de menos su llamada al mismo (cfr. fl. 38 C.1).

Y tampoco podría desconocer ese compromiso al amparo de lo que tangencialmente dispuso esta Corte en la «sentencia STC8790-2018», no sólo porque los hechos que allí se analizaron difieren de ésta, sino porque como se acotó en esa oportunidad, tratándose de la «acción de tutela» el «juzgador» se encuentra investido de potestades «excepcionales» que «tienen como postulado basilar la necesidad de defender y proteger debidamente bases inexpugnables que estén siendo desconocidas aun cuando no hayan sido involucradas en el petitum», con lo que se busca «vivificar tales prerrogativas y ponerlas a salvo de modo que su titular pueda gozar efectivamente de ellas cuando quiera que estén siendo burladas y de allí derive una visible afectación» (Se destaca).

Al respecto, la Corte Constitucional también enfatizó que

(…) el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales» (C.C. SU-195 de 2012. Reseñada en CSJ STC8790-2018).

2.- Son suficientes estos argumentos para ratificar en su integridad el rebatido veredicto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su ocasional revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA