Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC16631-2019
Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02032-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se resuelve la impugnación del fallo de 28 de octubre de 2019 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Jairo Guillermo González Arévalo, Carmen Cecilia Parra Sánchez y Camila Andrea González Parra contra la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad; extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores, mediante apoderada judicial, en aras de proteger su «debido proceso» y otros derechos fundamentales, acudieron a este mecanismo para que se ordene «a la Superintendencia de Industria y Comercio y/o al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, que aplique la disposición contenida en el inciso final del artículo 94 del C.G.P. (…), de tal manera que se resuelva de fondo la demanda jurisdiccional [que presentaron] contra IATAI ANDINA S.A.S. (…)».
Relataron que con dicha empresa contrataron un viaje turístico a Europa, a realizarse del 8 al 30 de julio de 2016. No obstante, luego del pronóstico fatal que los galenos rindieron respecto de Beatriz Arévalo de González, «madre, suegra y abuela» de ellos, por su delicado estado de salud, informaron de su cancelación (6 jul. 2016). Posteriormente el día 11 del mismo mes, reclamaron la devolución del dinero pagado, sin éxito (24 oct.), y a pesar de los múltiples acercamientos que propiciaron con la compañía, no se llegó a buen puerto.
Instaurada la acción de protección al consumidor (6 sep. 2017), fue admitida y notificada al extremo demandado, los días 13 y 14 siguientes, respectivamente, parte que contestó y formuló, entre otras, la excepción de «caducidad y prescripción de la acción de protección al consumidor» (1 dic.), que encontró probada la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (9 may. 2018), decisión apelada por los afectados y confirmada por el superior (2 abr. 2019).
Expusieron que tales autoridades erraron al definir desde cuando operó el fenómeno de la interrupción y, por ende, «al considerar que la acción se encontraba prescrita», «sin tener en cuenta que la prescripción de la acción se interrumpió el día 11 de julio de 2016, fecha en la que fue presentada la reclamación (…) que solo fue respondida por IATAI ANDINA S.A.S. el día 24 de octubre», 103 días después, tiempo que debió ser tenido en cuenta a su favor, y no «desde la terminación del contrato –esto es, 30 de julio de 2016-» y «luego del inicio del contrato –es decir, 8 de julio de 2016-» como afirman, indicaron el a quo y el ad quem, correspondientemente. De ahí, aseveran, surge la vía de hecho.
2.- Las dependencias controvertidas defendieron su actuar por ser legal e instaron declinar la guarda ante la inexistencia de vulneración.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El a quo negó la ayuda porque halló razonable lo objetado, bajo el entendido que «(…) la actuación que resolvió la segunda instancia (…), no es producto del capricho o la arbitrariedad del operador judicial, como tampoco lo es de una valoración irrazonable de las normas aplicables a esa situación particular (…)».
Los promotores se alzaron afincados en los mismos planteamientos inaugurales.
CONSIDERACIONES
2.- Empero, comoquiera que la providencia final la pronunció el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, será ésta la que se analizará a continuación, por ser la definitiva. Esto se ha dicho sobre el tema:
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido (…) estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC613-2017).
3.- Desde el pórtico, debe advertirse que el ruego no tiene vocación de prosperidad porque al analizar el pronunciamiento confutado emerge palmario que en él se estudiaron los puntos sobre los que se afincó la «apelación» y se dieron a conocer las razones que apoyaron su desestimación.
Al efecto, nótese que allí se zanjó lo pertinente frente a la «condena en costas», específicamente el rubro por concepto de «agencias en derecho», impuesta a los recurrentes por su condición de vencidos y la «interrupción de la prescripción», aspecto vacilar de la controversia y único reparo que elevaron los impulsores por esta senda contra el veredicto confrontado, motivo por el cual, será ese el flanco que circunscriba el estudio de la Sala.
En verdad, el juzgador de Circuito, después de hacer énfasis en la naturaleza del dictamen atacado («sentencia anticipada»), estudiar «la prescripción» y sus distintas aristas, apuntó
Plantea tanto el escrito de motivos de reparo concreto como la sustentación inicial y primigenia del día de hoy, que debe darse el efecto de descontar 103 días surtidos entre la reclamación y la respuesta a la misma del termino prescriptivo, al efecto, plantea de entrada dos fechas para tener en cuenta el momento desde el cual se hace el requerimiento escrito, la primera de ellas el 6 de julio de 2016 y la segunda el 11 de julio del mismo año.
Señala la ley, Código Civil, (…), que la prescripción tanto extintiva como adquisitiva, está es extintiva porque busca matar un derecho, es susceptible de interrumpirse a luces del artículo 2539 bien sea, naturalmente o civilmente. En el caso que nos ocupa, se trata de una situación de interrupción civil por el hecho de alguno de los intervinientes acá.
El primer caso que trae la legislación, el mismo artículo 94, es el de la presentación de demanda en tiempo, para lo cual da un año que corre a partir de la notificación por estado al demandante para que notifique a todos los demandados. Si lo logra suspendida quedará, si no lo logra continúa ese plazo. El segundo de los casos, es aquellas en donde se surte por reclamación, al respecto y por eso la pregunta que yo le formulé es de vital importancia, porque no en todos los casos los plazos se descuentan, ya que eso suele suceder en interrupción natural. La interrupción natural tiene ese efecto. Pero la interrupción civil lastimosamente no siempre lo tiene (…).
Esta creación nueva, esto que viene desde 2012 para acá, es un requerimiento y es una interrupción civil, y el legislador de golpe no fue absolutamente claro al afirmar, “los efectos serán los siguientes: optó por descontarlos o reanudo el término”. En el caso que nos ocupa, yo considero que el término se reanuda por lo siguiente:
Dentro de la comisión redactora de esta norma participó el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, Dr. Marco Antonio Álvarez Gómez, (…), como está establecido en el Decreto que generó la Comisión redactora de dicha disposición. Al respecto, en su obra “Ensayos Sobre el Código General del Proceso”, (…) refiriéndose a la prescripción, (…) Yendo a la página 64 de la obra, segundo párrafo, parte final, menciona lo siguiente:
“la ventaja principal es innumerable, atajado así el plazo prescriptivo, comenzará a contar de nuevo, según lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el octavo de la Ley 791 de 2002”, es decir, el efecto no es descontar días sino cuenta a cero. ¿Cuántas veces se puede hacer? Una sola vez y por escrito.
Entonces, de entrada, veo que señala la togada recurrente dos jurisprudencias, una laboral en donde hay una reclamación, la cual en últimas no es otra cosa que un requerimiento y tiene el mismo efecto, cuenta a cero. (Y la otra, referente a la interrupción de la prescripción pero en el marco de una solicitud de conciliación extrajudicial, de la cual) (…) la Ley 640 de 2001 expresamente dice “se descontarán”. Fíjese, entonces, que los dos fenómenos son diferentes.
En el mismo caso, echó mano de otra norma referente a las prescripciones de corto plazo, que es el artículo 2544 de la misma disposición, Código Civil, que señala “en ambos casos -refiriéndose a la prescripciones que no admiten suspensión- volverá a contar el mismo término de prescripción”, mírese que el segundo de los casos es desde que interviene requerimiento, por lo tanto, para mi es evidente que la interrupción civil de la prescripción no tiene el efecto de descontar tiempo sino que vuelve y cuenta a cero, (…), como lo hemos evidenciado tanto de una de las jurisprudencias reclamadas por la señora accionante, en este caso de la Sala Laboral, como de lo visto en estos artículos antes mencionados del Código Civil.
Entonces, no queda de otra sino hacer la verificación, (…), tomando desde el 6 de julio de 2016, el plazo prescriptivo habrá de darse el 6 de julio de 2017, es decir, pasado un año. En el caso que nos ocupa a folio 1, aparece como fecha de radicación en el sticker del sistema de correspondencia de la Superintendencia el día 6 de septiembre de 2017. En gracia de discusión, que no aplicáramos el 6 sino aplicáramos el 11, sigue siendo el mes de julio. Agosto y septiembre, es decir, dos meses se excedieron el término del año, en donde, recapitulando, sí, evidentemente hay aplicación del artículo 94, no cabe duda. Dos, hay dos teorías al respecto, una objetiva y una subjetiva, la objetiva sugiere que expresamente debe señalarse que la persona que escribe, escribe para eso, y una teoría subjetiva que dice que no, desde que cumpla con lo que dice la norma, desde que requiera para el cumplimiento de la obligación, debemos entenderla como tal. Yo me inclino por esa teoría (…).
Pero aun así, (…) no arrisca el tiempo para dar ese reconteo del año, (…) porque nos daba en julio y lastimosamente se radicó en septiembre, es decir, por escasos meses, (…) pero aun así alcanza a exceder este límite. En ese orden de ideas, hecha esa validación que es absolutamente objetiva y dos, como lo menciona la Corte, esto es sencillamente la medición del paso del tiempo, (…), no me queda de otra que encontrar acertado la sentencia de primera instancia, aun aplicando la interrupción reclamada.
(…) tampoco me será dable revocar la decisión de primer grado por tal vía, no porque se entre al estudio de si al demandante le asiste o no la razón, porque (…) la prescripción no me permite entrar a mirar eso, sino si el derecho aún estaba latente, vivo, para el momento en el cual se solicitó su rescate. Como ya lo decíamos, lastimosamente es una norma centenar en Colombia. La prescripción se aplica para la extinción de derechos y en la norma especial tenemos un plazo fatal de un año.
4.- Hecho ese recuento, en verdad no se constata que el funcionario censurado haya incurrido en alguno de los desafueros endilgados, pues obró plegado a los temas propuestos, prueba de ello es que definió por qué no era viable contar a favor de los impulsores el lapso que tardó la querellada en responder el requerimiento y también que debido a la «fijación del litigio» en primera instancia, debía contar el término desde el 30 de julio de 2016, dejando claro que independientemente del momento en que se realizara el cálculo, es decir, fuese desde el día 8, 11 (como lo reclama el extremo activo), o 30 de dicho mes, la interposición del libelo fue inoportuna, pues solo sucedió hasta septiembre de 2017.
Sin que tal proceder luzca arbitrario, o exhiba una desviación flagrante del sistema regulatorio de la contienda que se buscó retroceder, únicos eventos en los que sería viable intervenir de forma excepcional, además, porque sopesó los elementos suasorios recolectados y sustentó las reflexiones que lo llevaron a acoger esa postura.
En tal sentido, la Sala predicó en STC7764-2018 que
(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
Emergiendo nítido el anhelo de los afectados de imponer su opinión personal, lo que trunca la prosperidad en esta sede de las interpelaciones antedichas, pues esa no es la función de este instituto.
5.- Por cierto, téngase en cuenta que al sentenciador tutelar le «está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001), so pena de contrariar los «principios de autonomía e independencia», que enmarcan su función de administrar justicia, sin que tal laborío pueda ser reexaminado y sustituido por insistencia de la parte a quien no benefició el silogismo que de allí emergió.
6.- Ergo, se avalará lo opugnado.
DECISIÓN
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA