Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC242-2019
Radicación n.º 88001-22-08-000-2018-00036-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el primero de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la acción de tutela promovida por Karan Alberto Ganem Nassar contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla; trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada que considera vulnerados por la autoridad accionada porque, en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario, el juez dejó en firme el avalúo presentado por el demandante y fijó fecha para la diligencia de remate, teniendo en cuenta un dictamen que no se ajusta a la realidad del inmueble.
B. Los hechos
1. En el año 2016 las señoras Yeimy Yiney Giannico Braga y Nora Giraldo de Estrada, iniciaron proceso ejecutivo hipotecario contra el señor Karan Alberto Ganem Nassar – aquí accionante-.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla.
3. El 29 de julio de 2016 el Juzgado libró mandamiento ejecutivo contra el accionante por las sumas de dinero contenidas en los pagarés No 001, 002, 003 del 23 de diciembre de 2014 y por los correspondientes intereses moratorios. Asimismo decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula No 450.6237.
4. El Juzgado profirió sentencia el 20 de febrero de 2018, donde declaró acreditados los medios exceptivos denominados “pago parcial” y “cobro de lo no debido” y decretó el avalúo del inmueble.
5. A través de proveído del 2 de agosto de 2018, luego de aprobado el crédito, se corrió traslado del avalúo comercial presentado por el término de 3 días para que fuera objetado si a ello hubiere lugar.
6. El 19 de septiembre de 2018 el juez dejó en firme el avalúo presentado toda vez que el apoderado del demandado no lo objetó y en consecuencia fijó fecha para llevar a cabo diligencia de remante del bien para el día 31 de octubre de 2018.
7. En criterio del promotor del amparo, las anteriores determinaciones quebrantan sus derechos fundamentales, porque el operador judicial dejó en firme el avalúo presentado por el demandante y fijó fecha para la diligencia de remate, teniendo en cuenta un dictamen que no se ajusta a la realidad del inmueble pues este se avaluó por un valor de $720.800.000 millones pesos cuando el valor real es más de dos mil trescientos millones de pesos.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 23 de Octubre de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo ordenó a la auxiliar de justicia que rindiera informe acerca del avalúo presentado.
2. El Juzgado accionado solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo en tanto que el accionante contó con la oportunidad al interior del proceso para controvertir el avalúo comercial y no obstante se abstuvo de hacerlo.
A su turno, la perito avaluadora rindió el informe solicitado y manifestó que el avalúo se realizó de acuerdo a la información aportada por la parte demandante, apoyándose en el material fotográfico y documentales del que se advirtió que el avalúo del año 2018 es de $306.844.000 millones de pesos, siendo el valor comercial del predio de conformidad con la norma el 50% mas el valor catastral. Agregó que el inmueble tiene más de 28 años.
La vinculada Inmobiliaria Vázquez y Asesores LTDA, a través de su representante legal aclaró que las ejecutantes del proceso que motivó la presente acción son las señoras Yeimy Yiney Giannico Braga y Nora Giraldo de Estrada, por cuento ella solo actúa como corredora inmobiliaria. En cuanto a la solicitud de amparo alegó que en auto del 2 de agosto de 2018, se corrió traslado a la ejecutada del avalúo y el accionante guardo silencio, omitiendo hacer uso de los medios ordinarios para controvertir y objetar el avalúo.
3. El Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en sentencia del primero de octubre de 2018 negó el amparo solicitado al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues el accionante tuvo a su alcance los medios ordinarios para objetar el auto que dejó en firme y aun así no lo realizó. Concluye el Tribunal que el accionante omitió emplear los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites determinados por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, se observa que el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender por la protección de sus prerrogativas que ahora estima vulneradas, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción, que en su momento no empleó.
En efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la inconformidad del actor se encuentra en que el despacho encausado se dejó en firme el avaluó presentado. Sin embargo, el interesado no interpuso objetó el avalúo comercial ni tampoco interpuso el recurso de reposición para cuestionar el proveído del 19 de septiembre de 2018 que en esta sede cuestiona.
Por consiguiente, es claro que no formuló su inconformidad a través del medio de impugnación adecuado establecido en el ordenamiento adjetivo para tal efecto, pese a que dicho momento y escenario era el idóneo para ejercer sus derechos fundamentales; omisión que impide que se acceda a las pretensiones a través de este mecanismo excepcional.
Al respecto, sobre la idoneidad del mecanismo de impugnación que se extraña, consagra el artículo 318 del Código General del Proceso que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen».
3. Resulta, entonces, ostensible, que si el promotor no agotó todos los medios que tenían a su alcance, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de los recursos pertinentes.
En ese sentido, ha manifestado la Sala que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».( CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y 2 Mar. 2011, Exp. 2010-000380-01)
Así las cosas, se advierte que el gestor habría podido cuestionar oportunamente y a través de las herramientas legales adecuadas establecidas para tal efecto las providencias que confronta sus intereses.
5. En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no utilizó los medios de defensa judiciales pertinentes, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposición consagrados por la ley, los cuales desaprovechó como consecuencia de su incuria.
6. Las motivaciones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA