Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC17298-2019
Radicación n.° 68679-22-14-000-2019-00063-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 13 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil dentro de la acción de tutela instaurada por Óscar Alonso Quintero Rueda, en su calidad de representante legal de Confimed S.A.S., contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Charalá, con ocasión del resguardo y el incidente de desacato promovido frente a Confimed S.A.S., por Lucero Rodríguez Castillo.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el decurso criticado, el 5 de agosto de 2019, se negó la protección invocada, determinación revocada el 11 de septiembre siguiente, ordenándosele, en consecuencia, la renovación contractual de la allí accionante y la cancelación de los salarios y prestaciones dejados de pagar.
Asevera que en la decisión de segundo grado, se estableció, por el juzgado querellado, la clase de contrato existente entre las partes, lo cual debe hacerse por la vía ordinaria.
Afirma que el 3 de octubre de 2019, le notificaron el auto mediante el que se le requirió el cumplimiento de la orden tutelar, proveído comunicado por correo electrónico.
El 17 de octubre de 2019, le impusieron, al actor, sanción por desacato consistente en dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, providencia confirmada, en grado de consulta, el 23 de octubre posterior.
Asegura que tuvo conocimiento del inicio del incidente de desacato cuando se enteró de la sanción, impidiéndosele ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Expone que los funcionarios criticados omitieron varias pruebas y los criterios jurisprudenciales para “proceder al reconocimiento de la sanción contenida en el artículo 16 de la Ley 316 de 1997”; asimismo, resultaba imposible “imputarle la responsabilidad de una terminación de relación contractual injusta cuando no se vinculó al Ministerio de Protección Social y, en segundo, cuando la accionante informó de su situación de embarazo con fecha posterior a la terminación de la relación contractual”.
3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto las determinaciones reprochadas.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá se limitó a remitir copia del incidente de desacato (folio 150).
2. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
Denegó la salvaguarda al estimar la improcedencia del resguardo para atacar decisiones proferidas en un asunto de idéntica naturaleza; además, adujo, está en curso la revisión ante la Corte Constitucional. Destacó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en relación con el “incidente de desacato”, pues el gestor no ha elevado petición de inaplicación de la sanción ni mucho menos puso de presente la posible nulidad ante la indebida notificación (folios 152-159).
1.3. La impugnación
La promovió el actor reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestando que no se examinaron las declaraciones y las pruebas presentadas ante el a quo constitucional (folios 165-167).
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control “constitucional”.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:
“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
2. Expuesto lo anterior, se colige el fracaso del amparo porque el solicitante critica, de manera directa, la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, con ocasión del trámite constitucional adelantado frente a Confimed S.A.S., por Lucero Rodríguez Castillo.
La acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales.
Esta Colegiatura ha desestimado decursos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”2.
Aunado a ello, se otea que el fallo confutado no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, conforme se observa en la página web de esa corporación3 y no se advierte que el actor hubiere “insistido” en ello, como se lo permitían los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 19924; por tanto, su desidia conllevó que el pronunciamiento acusado adquiriera plena firmeza y ejecutoriedad.
“(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (…)”5.
3. Ahora bien, en relación con la queja enfilada contra el desacato cumple señalar que esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”6.
4. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”7.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”8.
5. Analizadas las probanzas aportadas, advierte la Sala que el amparo no sale avante porque la providencia emitida por el juzgado del circuito criticado, para definir la presunta desobediencia de la ahora querellante, no merece reproche.
Sobre el específico tema acotó el ad quem convocado:
“(…) en efecto, del material probatorio allegado al proceso, fácil resulta colegir, que a la señora Lucero Rodríguez Castillo, fue desvinculada de su relación laboral el día 24 de abril de 2019, quien se encontraba en estado de embarazo con aproximadamente 20 semanas de gestación, razón por la cual [en la] decisión de tutela de segunda instancia se le amparó su estabilidad laboral reforzada, atendiendo al fuero de maternidad”.
“Así pues que al otear el expediente, encuentra esta instancia que dicha orden no ha sido acatada por la Empresa demandada, pues si bien es cierto en el trascurso de esta consulta se allega al expediente en copia simple una operación bancaria de consignación por valor de $4.023.000 a la cuenta (…) el día 10 de octubre de 2019 –Fol. 39 vto.- y que la accionante corroboró haber recibido dicho dinero –Fol. 2 y 3-, no es menos cierto que no se relaciona de manera detallada qué es lo que está cancelando y mucho menos puede asegurarse que dicha suma cumpla de manera total con la orden dada en la acción de tutela”.
“Así las cosas, de los documentos residenciados en el expediente, se deduce que si bien la entidad demandada ha incumplido el fallo de tutela, lo ha hecho en cuanto a la omisión de relacionar de manera detallada el pago efectuado, lo que como consecuencia impide que se declare el cumplimiento de la orden impartida en el numeral tercero y cuarto del fallo de tutela del 11 de septiembre de 2019”.
“Como puede apreciarse claramente, aunque ha existido la disposición, el ánimo, ni la intención del Gerente General de la empresa demandada, de cumplir con la orden impartida por la autoridad judicial en mención, dentro del fallo de tutela, donde se protegieron los derechos fundamentales de la señora Lucero Rodríguez Castillo, la misma no se ha cumplido a cabalidad con lo ordenado, debiendo informar de manera detallada y completa cómo dará el total cumplimiento a lo ya dispuesto (…)”.
6. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; las dependencias reprochadas efectuaron una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que los condujeron a las decisiones ahora cuestionadas.
Las providencias examinadas no se observan arbitrarias al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, en efecto, tanto el colegiado como el juzgado atacados, encontraron que la orden tutelar no fue cumplida cabalmente.
Lo anterior, por cuanto, resulta evidente la falta de certeza sobre el pago de las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir por la allí accionante desde el momento de su despido; además, la empresa no ha realizado la correspondiente liquidación, en la cual se detallen cada uno de los conceptos que deben ser cancelados a la gestora, por tanto, la decisión refutada no luce caprichosa.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”9.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. Con todo, se destaca, el propósito del incidente de desacato no se restringe, exclusivamente, a sancionar al denunciado, sino que se orienta a lograr el eficaz cumplimiento de las disposiciones expedidas en la tutela, enfiladas a salvaguardar las garantías fundamentales al otrora accionante; por tanto, el gestor puede conseguir el levantamiento de los correctivos a él impuestos cuando acredite la completa observancia del mandato tutelar.
Memórese, los decursos incidentales no están previstos, exclusivamente, para castigar a las personas acusadas de desconocer las órdenes tutelares, dado que aquéllos propenden por obtener el acatamiento de esas decisiones para así garantizar efectivamente las prerrogativas vulneradas, cuestión que puede ocurrir, incluso, luego de surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
Ante cumplimientos posteriores a los correctivos decretados en asuntos como el reprochado, esta Corporación ha dicho:
“(…) [C]omo el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió (…)”.
“(…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció (…)”.
“(…) La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia (…)”.
“(…) En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) (…)” (sublínea original).
8. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196911, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»12, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
8.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
8.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
9. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo reseñado en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo decidido en este fallo a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
(Ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»17, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»18; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00
2 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras.
3 Vid. fol. 4 cdno. Corte.
4 Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.
5 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2013, exp. 1100102030002013-01262-00.
6 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
7 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
8 Ídem.
9 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
17 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
18 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.