STC415-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC415-2019
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-03879-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la tutela de la Fundación SAP Salud contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados los intervinientes en el juicio verbal que Giovanny Castellanos promovió al Hospital Infantil Universitario San José y otros, rad. 2015-00158.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado, el 4 de diciembre de 2018, la actora solicitó que se le resguarden los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, revocando las providencias emitidas por los llamados el 7 de diciembre de 2016 y el 28 de noviembre de 2018.

2. En suma, el abogado relató que por error de una dependiente suya, que él asume, el último día del término con que contaba entregó su contestación del llamamiento en garantía que le hizo el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en la secretaría del Treinta y Cuatro Civil Municipal del lugar, cuyo empleado procedió el día siguiente a “radicar[la] como debía ser”, pero el 7 de diciembre de 2016 el destinatario señaló “escueta y falsamente, que el suscrito había contestado extemporáneamente…lo cual no es cierto”.

Sostuvo que el 3 de marzo de 2017 pidió revocar oficiosamente ese pronunciamiento, pero el 21 de junio de igual periodo se le dijo que debía atenerse a lo definido con antelación, sin que el 24 de enero de 2018 se diera vía libre a la apelación.

Añadió que el 1º de octubre, el despacho acusado no repuso el último proveído y le otorgó la queja, que el Tribunal desató desfavorablemente el 27 de noviembre postrero.

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

El Juzgado informó que frente a su declaración de intervención tardía no hubo reproche, sino que tres meses después de ejecutoriada se pidió su ilegalidad, por lo que remitió a lo ya dicho, frente a lo que no se formuló reposición, sino que se acudió en apelación, que fue denegada, por lo que autorizó copias para acudir en queja, cuya suerte desconoce.

CONSIDERACIONES

1. El amparo es un instrumento preferente y sumario con el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus prebendas básicas conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos genéricos son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el precursor le causan menoscabo y de los derechos comprometidos, carácter trascendente del desacierto y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.

Atinente al primero de tales requisitos, cabe expresar que la custodia sólo es procedente si se impetra en un plazo razonable que, en principio, ha sido fijado en un semestre, salvo que se justifique la tardanza, pues, concederla en cualquier momento atentaría contra la seguridad jurídica y los privilegios de los terceros, en tanto que premiaría la desidia del gestor, quien al dejar pasar el tiempo pasivamente desdice de que en verdad haya sido menoscabado por el obrar que ahora reprocha.

Tópico sobre el que esta Corporación ha predicado que en

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC291-2017).

Y en otra oportunidad, entre muchas, que “[p]recisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado STC1410-2017).

Concerniente a la residualidad que también preside este mecanismo, la regla superior prevé que la guarda “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto que reafirma y desarrolla el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual “[l]a acción de tutela no procederá: 1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, cuestión que se explica en el marco de su carácter singular, que inhibe al fallador constitucional interferir en las “resoluciones” de los jueces naturales o reemplazar esos dispositivos comunes, so pena de convertir esta sede en una instancia adicional o paralela.

A tales supuestos se suman los específicos sobre resoluciones “judiciales”, con venero en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y “sustantivo”, así como en error inducido, falta de motivación, desconocimiento del “precedente” o violación directa de la Constitución, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del ritual previsto, no se base en las probanzas regularmente acopiadas, aplique las disposiciones en forma completamente alejada de sus postulados, sea engañado por la actividad de “terceros”, omita examinar debidamente los hechos y disposiciones relevantes, ignore la doctrina que él mismo, sus pares o “superiores jerárquicos” han sentado en torno a lo debatido o contraríe frontalmente las previsiones de la norma básica.

2. Visto lo acontecido en el verbal incoado por Giovanny Castellanos al Hospital Infantil Universitario San José y otros, rad. 2015-00158, al que fue “llamada en garantía” la Fundación SAP Salud, la Sala no advierte ningún despropósito en los proveídos del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad, calendados 24 de enero, 1º de octubre y 27 de noviembre de 2018 que, en suma, cerraron el paso a la segunda instancia del auto de 21 de junio del mismo año que remitió a la actual quejosa a lo expuesto el 7 de diciembre de 2016 que tuvo por tardía su contestación.

La razonabilidad del criterio de los querellados emerge del contenido de la segunda de tales resoluciones, en donde el juez indicó que “queda claro que el auto que ordena estarse a lo resuelto en otra providencia no es susceptible del recurso de apelación”.

En tal sentido, en vigencia del Código de Procedimiento Civil en el que la alzada igualmente se soportaba en la especificidad, la cual no estaba prevista expresamente cuando no se accedía a declarar una “ilegalidad”, la Sala expuso que “…la juzgadora negó el otorgamiento de la alzada soportada en que contra esa providencia no procede esa defensa, lo cual es aceptable si la misma no aparece encasillada en las enlistadas en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 14 de la Ley 1395 de 2010” (CSJ STC2337-2016) .

3. Por otra parte, la Corte observa que el aspecto medular de la denuncia no satisface la “subsidiariedad”, toda vez que por interponer un recurso “improcedente” contra la negativa del vertical, la Fundación despreció el de reposición que si era viable al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso, el cual prescribe que “Salvo norma en contrario… procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen” (STC2337-2016).

En similar omisión había incurrido frente a la providencia de 7 de diciembre de 2016 que declaró extemporánea su participación como llamada en garantía, por cuanto tampoco propuso dicha censura, sumándose que contra aquella también era oportuno el remedio vertical a la luz del numeral 1 del artículo 321 ídem, que a la letra indica que es de recibo frente al auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”.

Aunado a lo expuesto, desde entonces y hasta la presentación del escrito tutelar el 4 de diciembre pasado transcurrieron 23 meses, con lo cual igualmente se desatendió la “inmediatez” con que debió obrarse.

Cabe observar que en vez del dispositivo ordinario de defensa pertinente, la inconforme imploró el 3 de marzo de 2017 la “ilegalidad”, sobre la que sólo recientemente (27 de noviembre) se definió definitivamente al no dar curso a la impugnación del auto que la negó, proceder que en modo alguno enerva la dejadez y retardo, conforme la Sala advirtió en STC9167-2018:

(…) el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del entorno que efectiva y primariamente genera la aparente infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por las solicitudes de invalidez o nulidades atañederas al mismo o la interposición de recursos frente a lo decidido sobre éstas, pues en tal caso semejantes exigencias resultarían desdibujadas totalmente en la medida que siempre será posible que el disconforme presente memoriales en ese sentido para reactivar oportunidades fenecidas.

4. La anotada razonabilidad de no dar curso a la “apelación”, así como la “incuria” de la libelista frente a la misma y a la que tuvo por extemporánea su intervención y la demora en la formulación del reclamo dejan completamente clara la inviabilidad del auxilio.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la Fundación SAP Salud contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad.

Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA