STC009-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

Radicación n.° 81001-22-08-000-2018-00031-01
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la tutela instaurada por Wilson Garzón Sanabria, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, con ocasión del juicio reivindicatorio radicado bajo el número 2015-0049, promovido por el Instituto de Desarrollo de Arauca – IDEAR, al quejoso.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, vivienda digna, defensa técnica y “de los niños”, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.

2. De la lectura del escrito genitor y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente tramitación los descritos a continuación:

En el juzgado convocado cursó el proceso nº 2015 0049 en el cual el Instituto de Desarrollo de Arauca – IDEAR reclamó a Wilson Garzón Sanabria y Yenilizeth Chía Ramírez la reivindicación del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 410-17104.

Por estar el tutelante privado de la libertad desde el 1 de agosto de 2014, para hacer frente al reseñado conflicto otorgó poder al abogado Julio César Bermúdez Peñaranda, quien presentó demanda de reconvención.

Durante la audiencia inicial en presencia del representante, de los demandados, el juzgador cognoscente declaró la extemporaneidad del citado acto procesal, contra la cual no se elevó recurso alguno.

Luego, el 12 de octubre de 2017, el defensor Bermúdez Peñaranda renunció al mandato, exhibiendo para tal fin una misiva rubricada por el censor en señal de conformidad y aduciendo la falta de voluntad de sus prohijados para aceptar las propuestas de conciliación de la demandante, no obstante, la instrucción otorgada sobre la imprescriptibilidad del predio.

El juzgamiento se materializó el 12 de abril de la cursante anualidad, pese a la ausencia de Carlos Alfonso Ataya Quenza, quien para entonces actuaba en representación de Garzón Sanabria, dictándose sentencia favorable a la demandante.

Seguidamente, se inició un compulsivo para el cumplimiento forzado del memorado fallo, en el cual se conminó a la entrega voluntaria del bien so pena de proceder al lanzamiento.

El accionante cuestiona la falta de diligencia de los juristas a quien confió la atención del asunto reseñado porque presuntamente no desplegaron las actuaciones necesarias para embestir las pretensiones de su contraparte, conllevando a un inminente despojo de la vivienda donde actualmente vive su familia, incluida una hija en estado de embarazo (fls. 1-12, cdno.1).

3. En concreto, solicita dejar sin efectos todo el decurso y, en su lugar, notificarlo nuevamente del libelo (fl. 6, cdno.1).

1.1. Respuesta del accionado

La autoridad judicial describió los actos procesales relevantes y concluyó que se escapaban de su órbita de control las gestiones de los abogados (fls. 51-52, cdno.2).

El tribunal concedió el socorro porque:

“(…) una vez analizadas las distintas actuaciones y diligencias que se desarrollaron al interior del proceso verbal declarativo reivindicatorio urbano, se puede establecer que los apoderados que representaron a la parte demandada, de la cual hace parte el aquí accionante, no fueron efectivos en la defensa del mismo, por cuanto (…) no hubo controversia, contradicción y objeción de cualquier cuestión que se estime desfavorable (…)” (fls. 81-93, cdno.2).

1.3. La impugnación

La incoaron los vinculados Instituto de Desarrollo de Arauca – IDEAR y el abogado Julio César Bermúdez Peñaranda.

El primero adujo no estar cumplido el presupuesto de inmediatez porque entre la sentencia 12 de abril de 2018 y la interposición de esta salvaguarda transcurrieron 6 meses. Así mismo, señaló no mediar probanza alguna que permitiera establecer que el promotor desconocía el estado del proceso confutado (fls. 101-104, cdno.1).

El segundo refutó la supuesta indebida representación, narrando haber sido explícito con el ahora gestor al indicarle las razones jurídicas por las cuales no era procedente adquirir el dominio del área disputada. Refirió que sí ejerció actos defensivos; empero, el juzgador estimó fuera de tiempo sus alegatos. Finalmente, afirmó que estuvo en continua comunicación con el tutelante Wilson Garzón Sanabria informándole los pormenores del trámite e incluso noticiándole la fecha señalada para la diligencia de fallo, por lo cual reclama desestimar este socorro.

2. CONSIDERACIONES

1. El quejoso exige invalidar el proceso reivindicatorio desde la notificación del auto admisorio por deficiencia en la defensa a él proveída.

2. Delanteramente debe precisarse que el requisito de inmediatez se halla cumplido, pues la interposición del presente auxilio tuvo lugar antes de que expirara el lapso de 6 meses concebido por esta Colegiatura como razonable para tales fines.

Nótese, el fallo auscultado data del 12 de abril de 2018, en tanto este mecanismo se promovió el 11 de octubre de la misma anualidad.

3. No obstante, el ruego fracasa por no avizorase irregularidad en el actuar del Juzgador confutado.

Ahora, en punto de las actuaciones defectuosas de los profesionales del derecho dentro de los procedimientos jurisdiccionales, reiterado ha sido el criterio de esta Corporación sobre la improcedencia de esta acción pues dicha circunstancia no tiene la fuerza jurídica suficiente para derruir las decisiones de la autoridad cognoscente, al tratarse de un asunto ajeno a la órbita del juez constitucional.

En efecto, la inadecuada defensa, no conlleva, per se, al éxito de esta protección. En tal sentido, ha sostenido esta Colegiatura:

“(…) con independencia de la eventual responsabilidad [de los abogados] (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, '(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión”1.

Obsérvese, pese a la privación de la libertad en la que se hallaba el demandado en reivindicación, éste siempre contó con procuradores judiciales de confianza que velaran por sus intereses, sin que la actividad profesional desplegada por ellos se muestre abiertamente descuidada o inconsecuente con la estrategia jurídica adoptada.

En ese sentido, las manifestaciones del impugnante Julio César Bermúdez Peñaranda, dan cuenta de la permanente comunicación entre él y su poderdante, al punto que al dimitir aquél del encargo contó con la anuencia de éste último, siendo por tanto, sabedor de la necesidad de apoderar un nuevo abogado, y en tal forma procedió a delegar dicha gestión a Carlos Alfonso Ataya Quenza.

Así mismo, Julio César Bermúdez Peñaranda asegura que brindó asesoría jurídica a Garzón Sanabria sobre la inviabilidad de hacerse al dominio del bien, dado que según su criterio jurídico éste era imprescriptible y, con base en tal concepto, se elaboró la táctica para hacer frente a la demanda con el asentimiento del hoy censor.

Puestas así las cosas, ante la inexistencia de evidencia alguna que permita afirmar que el actuar de los togados distó de las instrucciones impartidas por Wilson Garzón Sanabria, imperativo se torna denegar este socorro.

4. Refuerza la improsperidad de este ruego el que el interesado no haya emprendido acciones disciplinares en contra de los apoderados para reclamar por su supuesta negligencia, siendo un indicio de su aquiescencia con los actos procesales por ellos desplegados u omitidos.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por las razones mencionadas, se impone infirmar la providencia impugnada y negar la salvaguarda.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, DENEGAR el auxilio promovido por Wilson Garzón Sanabria frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, por lo discurrido.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con ausencia justificada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido
o amenazado «el efecto útil de la. Convención, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la. Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
___________________
1 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
2 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. Civil. Sentencia T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.